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Circular 2 de 2015 ICBF

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CIRCULAR 2 DE 2015

(febrero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

PARA: DIRECTORES REGIONALES, COORDINADORES DE CENTROS ZONALES, COORDINADORES JURÍDICOS, DEFENSORES DE FAMILIA, COMISARIOS DE FAMILIA.
ASUNTO: PARTICIPACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EVENTOS PÚBLICOS

De manera atenta y teniendo en cuenta las distintas fiestas, ferias y eventos públicos en general que se realizan en las diferentes regiones del territorio colombiano, resulta necesario impartir las siguientes instrucciones que tienen como objeto principal garantizar que la participación de los niños, niñas y adolescentes en estos eventos, no vulnere sus derechos fundamentales, en especial su derecho a la intimidad, integridad y dignidad como sujetos de derechos.

El Código de la Infancia y la Adolescencia garantiza la participación de niños, niñas y adolescentes en la vida cultural, en las artes y en general en las actividades recreativas propias de su ciclo vital, no obstante, también establece como criterio de protección, la prohibición de ingreso de menores de edad a establecimientos tanto públicos como privados en donde se venda licores, cigarrillos o productos derivados del tabaco o en aquellos en donde se ofrezcan espectáculos destinados exclusivamente para mayores de edad.[1]

Así mismo, es necesario considerar que un tratamiento inadecuado de la imagen de un niño, niña o adolescente, puede generar situaciones de estigmatización y un riesgo evidente de vulneración de derechos y que les corresponde a las autoridades públicas la obligación de la protección integral y la garantía de la integridad de la niñez en Colombia.[2]

En este marco, en virtud del principio de corresponsabilidad,[3] es obligación de la familia, la sociedad y el Estado, proteger los derechos fundamentales de los niños y particularmente garantizar que el ejercicio de su derecho a la recreación, participación y vida cultural se realice sin ninguna clase de riesgo para su integrad personal.[4]

Al Alcalde municipal, como primera autoridad administrativa y de policía del municipio,[5] le corresponde velar porque se cumpla le ley y verificar que no haya presencia de niños en eventos públicos en los que se vendan bebidas alcohólicas, cigarrillos o productos derivados del tabaco o en aquellos en donde se ofrezcan espectáculos para mayores de edad.

Así mismo, el Código Nacional de Policía establece la necesidad de que las autoridades locales intervengan en la realización de espectáculos públicos[6] mediante la expedición de las correspondientes autorizaciones, previa la verificación del cumplimiento de las condiciones necesarias que permitan asegurar la ausencia de perturbaciones al orden público interno durante su desarrollo; así mismo, tienen el deber de verificar que dichos eventos se lleven a cabo con completa sujeción a las normas establecidas en la ley.

La función del ICBF en cabeza de los Defensores de Familia, se enmarca en la realización de todas aquellas actuaciones encaminadas a la verificación y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando quiera que se tenga conocimiento de que los mismos se encuentren amenazados, inobservados o vulnerados. Importante tener claro que no corresponde a las Direcciones Regionales, Centros zonales, ni a las autoridades administrativas, consentir o autorizar la realización de evento públicos, menos aún la participación de menores de edad en los mismos, sin embargo si es obligación del ICBF velar por la garantía de sus derechos.

Para ello y con el objeto de salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en eventos públicos, los Directores Regionales y Coordinadores de centros zonales, en coordinación con las Defensorías de Familia, deberán:

1. Recordar al Alcalde municipal que él es el responsable del normal desarrollo de los eventos públicos en su jurisdicción y que por tanto le corresponde garantizar la prohibición de ingreso de menores de edad a establecimientos tanto públicos como privados en donde se vendan licores, cigarrillos o productos derivados del tabaco o en aquellos en donde se ofrezcan espectáculos destinados exclusivamente para mayores de edad, así como garantizar que en las demás clases de eventos se eviten situaciones que pongan en riesgo su integridad.

2. Comunicar al Alcalde que en el desarrollo de un evento público como expresión artística, cultural y tradicional, reunión de personas en un determinado sitio o espacio de entretenimiento, encuentro y convivencia ciudadana con presencia de niños, niñas y adolescentes, es su responsabilidad como primera autoridad del municipio, salvaguardar la protección de sus derechos fundamentales, en especial su derecho a la intimidad, integridad y dignidad como sujetos de derechos.

3. Recomendar al Alcalde municipal que en virtud del principio de corresponsabilidad, es obligación de la familia, la sociedad y el Estado, proteger los derechos fundamentales de los niños y particularmente garantizar que el ejercicio de su derecho a la recreación, participación y vida cultural se realice sin ninguna clase de riesgo para su integridad personal.

4. Comunicar al Alcalde municipal que el Defensor de Familia ordenará al equipo técnico interdisciplinario realizar la verificación de derechos en los casos que considere que los niños, niñas y adolescentes con ocasión del evento público se encuentren en estado de inobservancia, amenaza o vulneración de sus derechos, y se tomarán las medidas a que haya lugar para su efectivo restablecimiento.

Finalmente, es también obligación de los Defensores de Familia realizar la respectiva denuncia ante las autoridades correspondientes, cuando advierta sobre la presencia de menores de 18 años en los eventos no permitidos por la ley, según lo previsto en el numeral 7 del artículo 53 y numeral 11 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

La presente Circular deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Cordial Saludo,

CRISTINA PLAZAS MICHELSEN

Directora General

* * *

1. ARTÍCULO 30. DERECHO A LA RECREACIÓN, PARTICIPACIÓN EN LA VIDA CULTURAL Y EN LAS ARTES. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho al descanso, esparcimiento, al juego y demás actividades recreativas propias de su ciclo vital y a participar en la vida cultural y las artes. (...) Igualmente, tienen derecho a que se les reconozca, respete, y fomente el conocimiento y la vivencia de la cultura a la que pertenezcan. PARÁGRAFO 1o. Para armonizar el ejercicio de este derecho con el desarrollo integral de los niños, las autoridades deberán diseñar mecanismos para prohibir el ingreso a establecimientos destinados a juegos de suerte y azar, venta de licores, cigarrillos o productos derivados del tabaco y que ofrezcan espectáculos con clasificación para mayores de edad. PARÁGRAFO 2o. Cuando sea permitido el ingreso a niños menores de 14 años a espectáculos y eventos públicos masivos, las autoridades deberán ordenar a los organizadores, la destinación especial de espacios adecuados para garantizar su seguridad personal.

2. Debe tenerse en cuenta que el derecho a la imagen de los niños, niñas y adolescentes, está atado al derecho a la personalidad jurídica, dignidad humana e intimidad. En ese sentido, se debe prestar especial cuidado al momento de difundir datos, nombres o imágenes de menores de edad, que pueda llegar a vulnerar sus derechos fundamentales y desatender las obligaciones y responsabilidad de la sociedad y el Estado, cuando de niños, niñas y adolescentes se trata.

3. Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 10.

4. El artículo 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 dispone que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".

5. ARTÍCULO 84. NATURALEZA DEL CARGO. En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo...".

6. Decreto 1355 de 1970. Art. 138.- Quien promueva la presentación de un espectáculo deberá dar aviso escrito o solicitar permiso, según el caso, con cuarenta y ocho horas de anticipación al alcalde, con indicación del lugar en que va a llevarse a cabo, la clase de espectáculo y un cálculo prudencial del número de espectadores, si se trata de función o representación en sitio abierto, en (concordancia con el artículo 102 s.s.

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