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Circular 10 de 2010 ICBF

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CIRCULAR 10 DE 2007

Mayo 24

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

PARA: Directores Regionales y Seccionales, Defensores de Familia, Coordinadores Grupos Jurídicos, Comisarios de Familia, Inspectores de Policía.

ASUNTO: Protocolo de Cooperación Autoridades competentes. Ley 1098 de 2006.

 
En ejercicio de las facultades consagradas especialmente en el parágrafo del artículo 11 y el artículo 205 de la Ley 1098 de 2006, y con el propósito de contribuir a su adecuada aplicación y cumplimiento, esta Dirección imparte las directrices que se indican a continuación en relación con el protocolo de cooperación entre autoridades competentes:

§ Protocolo de Cooperación entre Autoridades Administrativas para Adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.

 
De conformidad con la facultad señalada en el Código de la Infancia y la Adolescencia, el ICBF como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, debe dictar los lineamientos técnicos para el restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, a Comisarios de Familia e Inspectores de Policía.

 
Es necesario establecer un protocolo mínimo para que las Comisarías de Familia e Inspectores de Policía, en ejercicio de la competencia y funciones establecidas en el Código, presten la atención que requieran los niños, las niñas y los adolescentes, con el apoyo y cooperación del ICBF y demás entes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar comprometidos con la promoción, prevención, garantía y restablecimiento de derechos.

 
Los artículos 96 a 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia establecen que el Defensor de Familia, el Comisario de Familia y el Inspector de Policía son las autoridades administrativas competentes para asegurar el restablecimiento inmediato de sus derechos, reconocidos en los Tratados y Convenios Internacionales, en la Constitución Política y en el mismo Código.

 
La competencia se ejerce subsidiariamente así: en el municipio o municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones serán cumplidas por el Comisario de Familia y en ausencia de éste último la competencia corresponderá al Inspector de Policía.

 
Si en el Municipio existiere un Comisario de Familia y un Inspector de Policía, el primero debe asumir la competencia y funciones para promover, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes de su Municipio.

 
En el evento en que en un Municipio solamente existe el Inspector de Policía, éste debe de conformidad con lo señalado en los citados artículos 96 y 98 de la Ley 1098 de 2006, asumir por competencia subsidiaria las funciones que la misma ley le atribuye al Defensor de Familia, y promover, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes de su Municipio, atendiendo la entrada en vigencia del Código conforme o establece el artículo 216.

 
El artículo 84 de la Ley 1098 de 2006, dispone que las Comisarías de Familia estarán conformadas como mínimo por un abogado, un psicólogo, un trabajador social, un médico y un secretario en los municipios de mediana y mayor densidad poblacional.

 
En aquellos municipios donde las Comisarías de Familia o las Inspecciones de Policía no cuenten con el equipo interdisciplinario, cuando tengan conocimiento de un caso de vulneración o amenaza de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de manera inmediata deberán solicitar el apoyo de los profesionales que en el lugar trabajen directa o indirectamente con la infancia y la familia, como los profesores y psicopedagogos de los colegios, los médicos y enfermeras del hospital, la Policía Nacional y los servidores públicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En estos casos, el Comisario de Familia o Inspector de Policía deberán, además, articular sus acciones con entes territoriales y autoridades de control, entre otros, la Alcaldía Municipal, las respectivas Secretarías, Personería, Contraloría y Concejos Municipales.

 
En todo caso, ningún niño, niña o adolescente dejará de ser atendido so pretexto de inexistencia del equipo interdisciplinario o de los servicios del sistema Nacional de Bienestar Familiar.

 
Los particulares o servidores públicos que rehúsen o retarden el trámite de las solicitudes formuladas en ejercicio de las funciones que la Ley 1098 de 2006 les atribuye a los Comisarios de Familia e Inspectores de Policía, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo del artículo 104, podrán ser sancionados con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en el caso en que el renuente fuere servidor público, además se dará aviso al respectivo superior y a la Procuraduría General de la Nación.

§ Conocimiento del caso.

 
Todo niño, niña o adolescente que se encuentre en situación de amenaza o vulneración de derechos, deberá ser atendido de manera inmediata por la autoridad administrativa que primero conozca el caso por denuncia o de oficio.

§ Apertura del Proceso.

 
El Comisario de Familia o el Inspector de Policía, una vez tengan conocimiento del asunto, procederá de manera inmediata a iniciar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, tal como lo consagra el Código de la Infancia y la Adolescencia y el presente protocolo.

 
Deberá, en favor de los niños, las niñas y los adolescentes:

§ Emitir el Auto de apertura de la investigación.

§ Verificar el estado de cumplimiento de derechos.

§ Ordenar las medidas provisionales a que haya lugar de acuerdo a cada caso.

§ Ordenar la citación a los interesados, representantes legales, los padres, los amezadores <sic>  o los vulneradores de sus derechos.

§ Decretar la práctica de pruebas y solicitar las valoraciones al equipo interdisciplinario.

§ Solicitar el apoyo de los servidores públicos de las entidades municipales de que disponga en su jurisdicción, y demás que integren el Sistema Nacional de Bienestar Familiar a fin de garantizar el ejercicio y restablecimiento de los derechos.

 
Lo anterior, de conformidad con lo señalado, entre otros, en los artículos 82 y 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

§ Aplicación de las medidas de restablecimiento de derechos.

 
Si la situación del niño, niña o adolescente lo amerita, y si no es posible su ubicación en la familia nuclear o extensa, se dispondrá su ubicación provisional en hogares de paso conformados por el Municipio con la asesoría técnica del ICBF.

 
Si no existieren hogares de paso, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía, deberá ubicar al niño, niña o adolescente en el hogar sustituto u hogar amigo de que se disponga en el municipio.

 
La autoridad competente, de manera inmediata dará aviso de la iniciación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos al Coordinador del Centro Zonal del ICBF de su Jurisdicción, para el seguimiento de la medida y para obtener el apoyo inmediato que estime pertinente en cuanto al ejercicio y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

 
Para el desarrollo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía, deberán observar lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia y en el presente protocolo, hasta lograr la garantía y seguridad del restablecimiento de los derechos, debiendo proferir según el caso, la respetiva Resolución de vulneración de derechos, las medidas adoptadas, el seguimiento a que haya lugar, y el trabajo a realizar con la familia, o proferir Resolución ordenando el traslado del proceso al Defensor de Familia si de las pruebas y actuaciones se establece que debe decretarse la adoptabilidad.

 
Teniendo en cuenta que los Comisarios de Familia y los Inspectores de Policía, son autoridades competentes para adelantar el proceso dentro de su jurisdicción, deberán tomar todas las medidas de restablecimiento procedentes según el caso y exigir corresponsabilidad para el cumplimiento de las mismas a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

§ Cooperación de los Defensores de Familia o del Coordinador de Centro Zonal.

 
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 11, 41, 96, 97, 98, 104, entre otros, del Código de la Infancia y la Adolescencia, en aquellos eventos en que los Comisarios de Familia o los Inspectores de Policía soliciten cooperación, orientación o apoyo de carácter jurídico o técnico al Defensor de Familia o al Coordinador del Centro Zonal del ICBF, para adelantar de acuerdo con su competencia un proceso administrativo de restablecimiento de derechos o sobre los servicios de atención del ICBF y el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, estos servidores públicos deberán cooperar con los solicitantes de manera inmediata a efecto de garantizar el restablecimiento de los derechos y la atención integral que requieran, según el caso, los niños, las niñas o los adolescentes.

 
Para tal fin, los Comisarios de Familia o los Inspectores de Policía, podrán hacer las consultas o requerimientos que sean estrictamente necesarios, para lo cual deberán hacer uso del medio más expedito que tengan a su disposición (telefónico, Internet, telegrama, o comunicación escrita, etc.).

 

ELVIRA FORERO HERNANDEZ

Directora General

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