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Circular 27 de 2004 PGN

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CIRCULAR 27 DE 2004

 (mayo 13)

Bogotá, D.C.

DE: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

PARA: PROCURADORES  JUDICIALES  PARA  ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS

ASUNTO: FORTALECIMIENTO DE LA INTERVENCIóN DEL  MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN EN PROCESOS CONTENCIOSO           ADMINISTRATIVOS

Dentro del Plan de Acción para el Fortalecimiento de la Intervención Judicial, en materia de llamamiento en Garantía con fines de Repetición y de Acción de Repetición, concebido para la defensa del patrimonio público y que se encuentra a cargo de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, se consideró pertinente reiterar a los Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos la legitimación que les asiste para efectos de llamar en garantía con fines de repetición cuando quiera que en los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, aparezca prueba sumaria 1 de la responsabilidad del agente estatal, al haber

__________________________

1 ROCHA ALVIRA, Antonio Derecho Probatorio. E. Universidad Externado de Colombia, Bogotá,

1987, Pág. 29. Para este autor “la acepción prueba sumaria …. significa que una prueba aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar, no obstante lo cual excepcionalmente le atribuye la ley ciertos efectos jurídicos”. En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, señalo: “ Prueba sumaria es plena prueba, pero sin emplear en ella ciertas

actuado con dolo o culpa grave (artículo 19 de la Ley 678 de 3 de agosto de 2001).

Para dicho propósito se resalta que la Ley 678 de 2001 consagra la existencia de presunciones de dolo y de culpa grave 2, cuyo análisis, para efectos de la utilización del citado instrumento procesal, deberá efectuarse desde la notificación personal del auto admisorio de la demanda, con el objetivo de preparar la eventual solicitud de llamamiento en garantía.

Cabe anotar que la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 25 de junio de 2002, 3 declaró la inexequibilidad de la norma que permitía el llamamiento en garantía con fines de repetición hasta antes de finalizar el período probatorio (artículo 20 ejusdem), como quiera que con este precepto se podrían afectar los derechos de contradicción y defensa de quien fuere vinculado al proceso a través de este mecanismo. Por ende, el uso de la figura únicamente podrá realizarse durante el término de fijación en lista del proceso, es decir, antes de que la respectiva actuación judicial se abra a pruebas.

Especial estudio sobre la procedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición deberá realizarse en aquellos casos en los que existan decisiones jurisprudenciales uniformes y reiteradas por parte del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad administrativa del Estado frente a casos

Formalidades; es la que no es controvertida. La calidad de sumaria de una prueba se refiere al modo como ella se produce". Gaceta Judicial XLIII. No. 1909, pago 691.

2 Ley 678 de 3 de agosto de 2001. Artículo 4o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente del Estado por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que le sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a titulo de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. Artículo 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable".

3 Señaló La Corte constitucional que expedientes acumulados D-3824; D-3827; D-3812; y D-3833.

particulares, o a la ilegalidad recurrente de actos administrativos, particularmente de naturaleza laboral administrativa.

A manera de ejemplo y para tener en cuenta al momento del correspondiente análisis, se citan los siguientes asuntos:

-Cuando la controversia verse sobre traslados de servidores públicos que son padres cabeza de familia y sus hijos menores de edad

-Cuando se trate de controversias que tengan que ver con la desvinculación del servicio público de empleadas en estado de embarazo.

-Cuando la controversia tenga relación con la solicitud de renuncia por parte de la administración a servidores públicos distintos a los de confianza o manejo.

-Cuando la controversia guarde relación con supresiones de cargos y en el proceso selectivo de escogencia de los empleados que permanecerán al servicio de la entidad, aparezcan evidencias de que el mismo no estuvo rodeado de la objetividad, veracidad e imparcialidad exigidas por la ley.

-Cuando la controversia se relacione con violaciones a los derechos humanos con infracciones al derecho internacional humanitario y exista individualización e identificación del agente del Estado autor de las mismas.

-Cuando la controversia se relacione con responsabilidad administrativa del Estado por actividades de riesgo o de peligro y de las pruebas aparezca la violación de reglamentos.

-En eventos de falla judicial, cuando se aporte una decisión judicial en sede de revisión que evidencie negligencia del administrador de justicia.

-Cuando se cuente con fallo penal o disciplinario ejecutoriado que haya deducido responsabilidad del servidor público por los mismos hechos en que se funda la demanda.

-En los eventos en que exista condena impuesta al Estado colombiano por los organismos internacionales de protección de los derechos humanos, por vulneraciones a los derechos fundamentales o al derecho internacional humanitario y se individualice e identifique el autor de las mismas.

-En controversias contractuales cuando la administración es omisiva en el cumplimiento de sus obligaciones - actualmente exigibles- y legalmente adquiridas, y de dicha anomalía se deriva el reconocimiento de intereses.

-En controversias contractuales cuando la administración omite la liquidación bilateral o unilateral de los contratos estatales y la situación es imputable a la negligencia del servidor público encargado de hacerla.

-En controversias contractuales cuando la administración no adjudica la licitación al proponente favorecido.

Sin embargo, no necesariamente en los eventos antes citados se deberá presentar el llamamiento en garantía con fines de repetición, en la medida que cada Procurador Judicial para Asuntos Administrativos deberá analizar la procedencia del uso de la figura, teniendo en cuenta la especificidad del caso debatido, las pruebas existentes en el proceso, las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional frente a la Ley 678 de 2001,4 los pronunciamientos del Consejo de Estado, así como los supuestos normativos contemplados en el artículo 19 ejusdem.

De considerarse viable el uso del instrumento procesal, previamente se oficiará a la entidad a la que se encuentre vinculado el servidor o ex servidor público que se pretende vincular a través del llamamiento, con el propósito de determinar su nombre completo, número de identificación, bienes muebles e.inmuebles y demás propiedades, para de esta manera presentar en debida forma el memorial respectivo y sustentar una posible petición de medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes y de inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro (artículo 23 ejusdem).

_________________

4 La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley 678 de 2001, ha proferido las siguientes sentencias: C-233 de 4 de abril de 2002; C-285 de 23 de abril de 2002; C-309 de 30 de abril de 2002; C--374 de 14 de mayo de 2002; C-372 de 15 de mayo de 2002; C-378 de 15 de mayo de 2002; C-394 de 22 de mayo de 2002; C-414 de 28 de mayo de 2002; C-455 de 12 de junio de 2002; C-484 de 25 de junio de 2002; C-162 de 25 de febrero de 2003; C-778 de 11 de septiembre de 2003; C-965 de 21 de octubre de 2003, y C-125 de 17 de febrero de 2004.

Cualquier inquietud que resulte sobre este particular puede ventilarse a través de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, dependencia que estará a cargo de la coordinación y apoyo de esta actividad.

En el término de dos (2) meses se hará la evaluación de los resultados de la aplicación de la ley en el tema del llamamiento en garantía con fines de repetición, con el objetivo de estudiar la efectividad de la figura y analizar eventuales modificaciones legislativas para hacerla más operativas.

Por último, manteniendo el control de gestión de las actividades desplegadas por los Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos, en los cinco (5) primeros días de cada mes se hará un reporte de los llamamientos en garantía con fines de repetición que se hubieren presentado en dicho período y en desarrollo de esta Circular.

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación

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