DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Circular 30 de 2009 PGN

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

CIRCULAR 30 DE 2009

(mayo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DE:PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
PARA:FUNCIONARIOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN QUE DESEMPEÑAN FUNCIONES PREVENTIVAS, DE INTERVENCIÓN, DE CONTROL DE GESTIÓN Y DISCIPLINARIAS, ASÍ COMO PARA LOS DEMÁS INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE CUMPLAN FUNCIONES RELACIONADAS CON EL OBJETO DE ESTA CIRCULAR
ASUNTO:DIRECTRICES PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA C-355 DE 10 DE MAYO DE 2006, PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y RELATIVA A LOS CASOS EXCEPCIONALES DE DESPENALIZACIÓN DEL DELITO DE ABORTO

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN,

Como supremo director del Ministerio Público (arts. 275, 277 y 281 constitucionales), imparte las directrices de obligatorio cumplimiento, que se relacionan más adelante, para sus delegados y agentes que desempeñan funciones preventivas, de intervención, de control de gestión y disciplinarias, así como para los demás integrantes del Ministerio Público que cumplan funciones relacionadas con el objeto de esta Circular, y

Que la Constitución Política establece que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, quienes han de guardar y promover los derechos humanos, proteger el interés público y vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas (art. 118).

Que la Constitución Política le atribuye al Procurador General de la Nación, entre otras, la función de vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, así como la función de proteger y garantizar la efectividad de los derechos humanos, defender los intereses de la sociedad, velar por el ejercido diligente y eficiente de las funciones administrativas, ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales (artículo 277). Funciones que ejerce por sí o por medio de sus delegados y agentes.

Que la Constitución Política reconoce los principios del respeto a la dignidad humana y el Estado Social de Derecho (art. 1o). Y, entre otros derechos, el carácter inviolable del derecho a la vida (art. 11), el derecho a la igualdad y a la no discriminación (art. 13), el derecho de toda persona al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16), el derecho de toda persona a no actuar contra su conciencia (art. 18) y el derecho a la salud (art. 48). Principios y derechos a los que se les debe garantizar su efectividad en el marco de un orden social justo.

Que con fundamento en la igualdad de la mujer y el hombre, garantizada por la Constitución en materia de derechos y oportunidades, reconocida por el artículo 43, es necesario reiterar que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación y que «[d]urante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia».

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-355 de 10 de mayo de 2006, declaró exequible el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), «en el entendido [de] que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto» (Tercer Resuelve de la Sentencia).

Que en las consideraciones finales de la Sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional sustentó las decisiones de su providencia, así:

11. Consideraciones finales

Una vez realizada la ponderación del deber de protección de la vida en gestación y [de] los derechos fundamentales de la mujer embarazada esta Corporación concluyó que la prohibición total del aborto resulta inconstitucional y que l,]por lo tanto[,] el artículo 122 del Código Penal es exequible a condición de que se excluyan de su ámbito las tres hipótesis anteriormente mencionadas, las cuales tienen carácter autónomo e independiente.

[...]

En esta sentencia, la Corte se limitó a señalar las tres hipótesis extremas violatorias de la Constitución, en las que, con la voluntad de la mujer y previo el cumplimiento del requisito pertinente, se produce la interrupción del embarazo. [...].

Para todos los efectos jurídicos, incluyendo la aplicación del principio de favorabilidad, las decisiones adoptadas en esta sentencia tienen vigencia inmediata y el goce de los derechos por ésta protegidos no requiere de desarrollo legal o reglamentario alguno.

Lo anterior no obsta para que los órganos competentes, si lo consideran conveniente, expidan normas que fijen políticas públicas acordes con esta decisión.

Debe aclarar la Corte, que la decisión adoptada en esta sentencia, no implica una obligación para las mujeres de adoptar la opción de abortar. Por el contrario, en el evento de que una mujer se encuentre en alguna de las causales de excepción, ésta puede decidir continuar con su embarazo, y tal determinación tiene amplio respaldo constitucional. No obstante, lo que determina la Corte en esta oportunidad, es permitir a las mujeres que se encuentren en alguna de las situaciones excepcionales, que puedan [,]acorde con los fundamentos de esta sentencia, decidir la interrupción de su embarazo sin consecuencias de carácter penal, siendo entonces imprescindible, en todos los casos, su consentimiento (negrillas fuera del texto).

Que en la Sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «o en mujer menor de catorce años», contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), en el entendido de que ella puede expresar su consentimiento para la práctica del aborto dentro de las causales excepcionales de la mencionada Sentencia, quedando tipificado el delito de aborto cuando se practica sin consentimiento de la mujer, cualquiera fuere su edad (Cuarto Resuelve de la Sentencia).

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006 consideró que «la vida del nasciturus es un bien constitucionalmente protegido» y que como tal han de adoptarse medidas para su protección legal, judicial y administrativa (Consideración 5 de la Sentencia).

Que en la mencionada Sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional estimó que, en relación con la despenalización excepcional y parcial del aborto, debían protegerse los «derechos reproductivos de las mujeres, los cuales parten de la protección a otros derechos fundamentales como la vida, la salud, la igualdad y la no discriminación, la libertad, la integridad personal, el estar libre de violencia». Que también forma parte de esta clase de derechos «el derecho de la mujer a la autodeterminación reproductiva y a elegir libremente el número de hijos que quiere tener y el intervalo entre ellos» (Consideración 7 de la Sentencia).

Que la Corte Constitucional consideró en la Sentencia C-355 de 2006 que «[s]i bien no resulta desproporcionada la protección del nasciturus mediante medidas de carácter penal y[,] en consecuencia[,] la sanción del aborto resulta ajustada a la Constitución Política, la penalización del aborto en todas las circunstancias implica la completa preeminencia de uno de los bienes jurídicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional» (Consideración 10 de la Sentencia).

Que en la Sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional estimó que el legislador podrá adoptar regulaciones sobre el aborto, siempre y cuando no impida que éste pueda realizarse dentro de las causales excepcionales despenalizadas por la decisión de la Corte, ni que a través de ellas se establezcan cargas desproporcionadas a los derechos de la mujer o barreras que impidan su realización efectiva (Consideración 10 de la sentencia).

Que en la mencionada Sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional reconoció el derecho de objeción de conciencia a la práctica de un aborto cuando se reúnan las condiciones señaladas en la misma providencia: (i) que se ejerza por personas naturales; (ii) que la objeción esté motivada por convicciones de carácter religioso debidamente fundamentadas; (iii) que la objeción de conciencia no puede implicar el desconocimiento de los derechos  de las mujeres; (iv) que el médico que objeta debe remitir a otro galeno a las mujeres que se encuentran en los casos excepcionales de despenalización del aborto y (v) que mediante los mecanismos establecidos por la profesión médica debe determinarse si la objeción de conciencia era procedente y pertinente (Consideración 10 de la Sentencia).

Que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de la Protección Social, mediante el Decreto 4444 de 13 de diciembre de 2006, reguló, en el marco de la seguridad social en salud y en la órbita de su competencia, «los servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos y condiciones establecidas en la Sentencia C-355 de 2006» (inciso segundo, artículo 1o). Estos servicios «estarán disponibles en el territorio nacional para todas las mujeres, independientemente de su capacidad de pago y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS» (ibídem) y dispuso que no podrán imponerse «barreras administrativas que posterguen innecesariamente» (parágrafo, artículo 1o) la prestación de esos servicios, «tales como, autorización de varios médicos, revisión o autorización por auditores, períodos y listas de espera, y demás trámites que puedan representar una carga excesiva para la gestante» (ibídem). Del mismo modo, dispuso que estos servicios estarán disponibles «en todos los grados de complejidad que requiera la gestante» (art. 2o). Cualquier acción u omisión que obstruya el acceso efectivo, dará lugar a la imposición de sanciones establecidas en las normas legales por las autoridades competentes, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control (art. 7o).

Que, de conformidad con el artículo 5o del Decreto 4444 de 2006, la objeción de conciencia a practicar un aborto «es una decisión individual y no institucional, que aplica exclusivamente a prestadores directos y no a personal administrativo». Que, de conformidad con el artículo 6o del Decreto 4444 de 2006, la objeción de conciencia, la no objeción de conciencia o el antecedente de haber practicado o realizado el aborto en los casos excepcionales despenalizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, no podrá constituirse en ningún caso como discriminación para la gestante, los profesionales de la salud y los prestadores de servicios de salud.

Que la Resolución 4905 de 14 de diciembre de 2006, emanada del Ministerio de la Protección Social, estableció que los servicios de práctica del aborto no constitutivo de delito deben «realizarse en lo posible dentro de los primeros cinco días siguientes a la solicitud y previo el consentimiento informado por parte de la gestante y la presentación de la certificación médica o la copia de la denuncia penal, según el caso» (art. 5o).

Que mediante la Resolución 4905 de 2006, emanada del Ministerio de la Protección Social, se adoptó la Norma Técnica para la atención de la interrupción voluntaria del embarazo (ive), la cual dispuso que la práctica del aborto en los casos excepcionales despenalizados por la Sentencia C-355 de 2006 «requerirá el consentimiento informado de las gestantes adultas, incluidas las mayores de catorce años. Esta decisión debe reflejar la voluntad de la mujer de acceder a la prestación de dichos servicios, Ubre de coerción o discriminación, sin que se requiera obtener permiso, autorización o notificación de un tercero». En igual forma, estableció que, de conformidad «con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 23 de 1982, tratándose de menores de catorce años, personas en estado de inconciencia o mentalmente incapaces, la ive requerirá la autorización de los padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata. En todo caso[,] se procurará conciliar el derecho de la paciente a la autodeterminación con la protección de la salud, sin menoscabar el consentimiento de la menor de catorce años» (Numeral 6.3.3. de la Norma Técnica).

Que la Ley 23 de 18 de febrero de 1991, «por la cual se dictan normas en materia de Ética Médica», creó el Tribunal Nacional de Ética Médica, «con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia» (art. 63), así como los Tribunales Seccionales Ético-Profesionales, los cuales también cumplen funciones públicas (art. 73).

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-209 de 28 de febrero de 2008, ordenó «comunicar a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que vigile que la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de [la] Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, [...] y [de que] también vigile que cualquier otra entidad del sector descentralizado cumpla con lo previsto en el Decreto 4444 de 2006» (Numeral 7o del Resuelve de la Sentencia).

Que en razón de que la Procuraduría General de la Nación cuenta con los recursos humanos y técnicos para atender en debida forma el cumplimiento de sus funciones misionales, y una vez vencido el término de vigencia del Convenio celebrado entre la Procuraduría General de la Nación y la organización extranjera Women's Link Worldwide, suscrito el 31 de marzo de 2008, que se citaba en la Circular 0038 de 28 de julio de 2008, este Despacho procede a impartir las directrices que corresponden al ejercicio de las funciones en materia de vigilancia preventiva, de intervención, control de gestión y disciplinaria, que de manera integral deberán ejercer los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los Personeros Municipales para el cabal cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006 y demás disposiciones que la reglamentan, todo lo cual se realizará de acuerdo con los Planes y Programas establecidos por esta entidad.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN,

Como supremo director del Ministerio Público y defensor de los derechos humanos y en cumplimiento de las obligaciones impuestas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política, así como en los numerales 2, 3, 6, 7 y 10 del artículo 7o del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000 y en mérito de las consideraciones precedentes, imparte las siguientes

DIRECTRICES:

Primera, Que los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación a quienes se dirige la presente Circular, en ejercicio de la fundón de vigilancia preventiva, deberán:

1. Vigilar para que las entidades competentes ofrezcan servicios de asesoría integral a las mujeres gestantes que se encuentren dentro de las causales excepcionales previstas en la Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2006 y que voluntariamente manifiesten la intención de someterse al aborto, a fin de que estando cobijadas por tales circunstancias puedan acceder a la prestación del servicio en las entidades habilitadas para ello.

2. Requerir periódicamente a las entidades de salud de los entes territoriales para que instruyan a los médicos y los profesionales y personal de apoyo respecto del contenido y alcance de la Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2006 que despenalizó de manera excepcional el aborto.

3. Vigilar para que las instituciones prestadoras del servicio de salud dispongan lo necesario con el fin de garantizar el ejercicio del consentimiento libre e informado de la mujer gestante adulta, así como de la mayor de catorce años que decidan someterse al procedimiento denominado como el servicio de la interrupción voluntaria del embarazo (ive), así como el cumplimiento del deber que recae sobre los médicos de brindar a las mujeres gestantes toda la información debida, veraz y suficiente sobre el estado de su embarazo y sobre las consecuencias del procedimiento del aborto, en las casos excepcionales determinados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, en concordancia con la reglamentación adoptada.

4. Vigilar para que las instituciones prestadoras del servicio de salud garanticen las condiciones para que se exprese el consentimiento libre e informado de las mujeres gestantes menores de catorce años o de las mujeres en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, con la autorización de los padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata. Todo lo cual se realizará de conformidad con la Norma Técnica vigente, relativa al servicio para la interrupción voluntaria del embarazo (IVE).

5. Requerir periódicamente a las entidades prestadoras del servicio de salud para que se respete el derecho de los profesionales de la salud a participar o no en las intervenciones para la práctica del aborto en los casos excepcionales señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, de modo que se garantice en igualdad de condiciones el derecho a la objeción de conciencia y a la no objeción de conciencia.

6. Requerir periódicamente a la Superintendencia Nacional de Salud y a las entidades territoriales de salud para que impartan directrices a las entidades prestadoras de los servicios de salud con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales de los seres humanos por nacer, así como los de las madres gestantes que libremente opten por dar continuidad al embarazo, no obstante encontrarse dentro las causales excepcionales señaladas por la Corte constitucional en la Sentencia C-355 de 2006.

7. Requerir periódicamente a las autoridades administrativas, de salud y de policía, para que, en cumplimiento de sus competencias, de manera permanente efectúen el seguimiento e imposición de las medidas sancionatorias, cuando a ello hubiere lugar, a las personas y a los establecimientos o lugares en los cuales se verifique que de manera clandestina se ofrece y práctica el delito del aborto.

Del mismo modo, deberá requerirse a dichas autoridades la información relacionada con las gestiones y el traslado efectuado por ellas para poner en conocimiento de las autoridades penales competentes los hechos constitutivos de investigación del delito de aborto, todo ello con el fin de garantizar las condiciones de seguridad y salud pública vulneradas por las prácticas del aborto clandestino y para garantizar la protección de los derechos de la mujeres y los derechos fundamentales de las personas establecidos por la Constitución y la ley.

8. Instar al Ministerio de la Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a las autoridades de salud de los entes territoriales para que actúen, en el ámbito de sus competencias, en la prevención de la discriminación que puedan sufrir las personas por su participación en los casos excepcionales de la práctica del aborto, despenalizados por decisión de la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006.

9. Requerir al Tribunal Nacional de Ética Médica y a los Tribunales Seccionales Ético-profesionales para que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23 de 1981, informen sobre «los procesos ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia» (art. 63) y que tengan relación con las directrices de esta Circular.

10. Promover para que las autoridades administrativas competentes se ocupen de la formulación, la implementación, la evaluación y el seguimiento de planes, programas, proyectos y estrategias que protejan la igualdad de derechos y oportunidades de la mujer y el hombre, y proporcionen mecanismos de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo y después del parto, con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.

11. Coordinar a través de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia las actividades de capacitación que conjuntamente se planeen con el concurso del Instituto de Estudios del Ministerio Público Carlos Mauro Hoyos y de instituciones profesionales y académicas debidamente reconocidas, la realización de talleres de capacitación sobre el contenido y los alcances de la Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2006, así como de la reglamentación expedida.

Segunda. Que los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación a quienes se dirige la presente Circular, en ejercicio de la función de intervención, deberán:

Intervenir ante las diversas autoridades judiciales y administrativas, en los casos en que se soliciten o lleguen a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación relacionados con las causales excepcionales de despenalización del aborto y del derecho de objeción de conciencia, con el fin de verificar el cumplimiento de la Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2006, así como de la regulación aplicable y emitir concepto cuando a ello hubiere lugar.

Tercera. Que los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación a quienes se dirige la presente Circular, en ejercicio de la función de control de gestión, deberán:

1. Verificar si las entidades prestadoras del servicio de salud y demás personas sometidas al control de gestión de esta entidad garantizaron el derecho a la vida, a la salud, a la confidencialidad, a la libertad y a la seguridad de las mujeres que voluntariamente hayan solicitado la práctica del aborto en los casos expresamente despenalizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006.

2. Verificar si las entidades prestadoras del servicio de salud permitieron el acceso a la atención requerida por las mujeres gestantes que voluntariamente hayan solicitado la práctica del aborto en los casos excepcionales contemplados en la Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2006 dentro de la oportunidad y en las condiciones que los procedimientos médicos y científicos han establecido.

3. Verificar periódicamente que los funcionarios públicos y demás personas sometidas al control de gestión de esta entidad hayan brindado a todas las mujeres que voluntariamente solicitaron el procedimiento del aborto en los casos excepcionales despenalizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, un trato ajustado a la dignidad humana y sin discriminación alguna.

4. Verificar si las entidades prestadoras del servicio de salud y demás personas sometidas al control de gestión de esta entidad garantizaron el derecho a la objeción de conciencia de los médicos y los profesionales de la salud que objetaron la práctica del aborto en los casos excepcionales contemplados en la Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2006.

5. Efectuar un seguimiento al Ministerio de la Protección Social respecto a la recolección de información y estadísticas de los casos de aborto reportados, cobijados por las causales excepcionales señaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006.

Cuarta. Que los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación a quienes se dirige la presente Circular, en ejercicio de la función disciplinaria, deberán:

1. Adelantar de oficio, o a petición de cualquier persona interesada, las investigaciones a que haya lugar en el marco del Código Único Disciplinario y adoptar las decisiones correspondientes en los casos que de conformidad con la ley se prueben actuaciones irregulares que den lugar a la imposición de sanciones disciplinarias, como consecuencia del incumplimiento de los deberes relacionados con el trámite de las solicitudes para la práctica del procedimiento del aborto despenalizado, la aceptación de la objeción de conciencia y la procedencia de la misma, obligaciones enmarcadas dentro de las causales excepcionales señaladas por la Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2006 y las reglamentaciones expedidas.

2. Compulsar copias a las autoridades judiciales, administrativas o de la profesión médica competentes de las actuaciones que lleguen a su conocimiento sobre casos de aborto o de objeción de conciencia relacionadas con el presunto incumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos o de los particulares que cumplan funciones públicas para que se adopten las medidas a que haya lugar.

Quinta. Que los funcionarios de la Defensoría del Pueblo y los Personeros Municipales, en el ámbito de sus propias competencias, deberán tener en cuenta en el ejercicio de sus funciones las directrices contenidas en la presente Circular.

Sexta. Que los servidores públicos del Ministerio Público podrán contar con la asistencia técnica que les brindará la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, a través de la unidad de apoyo técnico legal que para tal efecto conformará este Despacho. Lo anterior, sin perjuicio, de las demás actividades que puedan ser requeridas a esa Procuraduría Delegada para promover la defensa y la efectividad de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, en el ejercicio de sus funciones.

Séptima. Que la Procuraduría General de la Nación ampliará los canales de comunicación y el acceso a la información relativa a los temas de interés prioritario objeto de esta Circular, con el fin de atender en debida forma el cumplimiento de las funciones misionales de esta entidad y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de todos los miembros de la sociedad.

Octava. Que, para efecto de consolidar la información relacionada con la ejecución de las actividades y las directrices contenidas en esta Circular, los funcionarios del Ministerio Público presentarán un informe anual de los avances y los logros dentro de los cinco (5) primeros días del mes de abril de cada año, según el formato que para tal fin se establezca, el cual se remitirá a través de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. Esta Delegada consolidará la información recibida y remitirá a este Despacho dentro de los cinco (5) primeros días del mes mayo el Informe Anual sobre el cumplimiento de las directrices impartidas, en el cual se especificarán las dificultades, las fortalezas y los avances identificados.

Novena. Que las directrices contenidas en la presente Circular están impartidas para facilitar el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio Público, para lo cual se dispondrá de los recursos y asignaciones presupuéstales en el marco de los Planes y Programas de la Procuraduría General de la Nación necesarios para el cabal cumplimiento de sus labores misionales.

Décima. Que la presente Circular rige a partir del 13 de mayo de 2009 y sustituye en su integridad la Circular No. 0038 de 28 de julio de 2008.

Solicito a los servidores del Ministerio Público su mayor compromiso y disposición en defensa y protección de los derechos fundamentales de las mujeres gestantes, del derecho a la vida del no nacido y del derecho de los objetores de conciencia, así como en la vigilancia del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos o de las personas que cumplen funciones públicas relacionados con las directrices de esta Circular.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

×