DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Concepto 35 de 2019 ICBF

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

CONCEPTO 35 DE 2019

(abril 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Respuesta solicitud concepto mediante radicado SIM 1761437912
del 30 de marzo de 2019.

De manera atenía, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se da respuesta a la consulta, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

I. PROBLEMA JURÍDICO

¿El trámite de conciliación extrajudicial de custodia de los niños, niñas y adolescentes adelantada ante los jueces de paz, varía la postulación al subsidio de vivienda familiar?

¿Las conciliaciones adelantadas ante los jueces de paz agotan el requisito de procedibilidad en asuntos de familia?

II. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dar respuesta al problema jurídico se abordará el asunto analizando los siguientes temas: 2.1. Titulares de postulación de los subsidios de vivienda de interés social. 2.2. De la conciliación extrajudicial en materia de familia como requisito de procedibilidad. 2.3. De los jueces de paz como conciliadores en equidad en materia de familia.

2.1. Titulares de la postulación de los subsidios de vivienda de interés social.

El Subsidio Familiar de Vivienda de interés social, fue reglamentado por el Decreto 2190 de 2009 artículo 2.3, definiendo el subsidio como un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución, que constituye un complemento del ahorro y/o los recursos que le permitan adquirir, construir en sitio propio, o mejorar una vivienda de interés social.

El artículo 2.15 del precitado decreto define la postulación al subsidio de vivienda de interés social en los siguientes términos:

“Es la solicitud individual por parte de un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de edad, con el objeto de acceder a un subsidio familiar de vivienda en cualquiera de las modalidades definidas en la ley o en el presente decreto."

Lo que quiere indicar que la postulación en los términos del aludido artículo debe ser firmada por miembros mayores de edad, la norma en ninguna medida hace referencia a los hijos menores de edad. Por su parte, la misma ley en el artículo 33 fija los requisitos para acceder al subsidio los cuales son:

“La postulación de los hogares para la obtención de los subsidios se realizará ante la entidad otorgante o el operador autorizado con el que se haya suscrito un convenio para tales efectos, mediante el diligenciamiento y entrega de los documentos que se señalan a continuación:

1. Formulario de postulación debidamente diligenciado y suscrito por los miembros que conforman el hogar, con su información socioeconómica, indicación del jefe del hogar postulante y de la persona que siendo parte del hogar, lo reemplazará si renunciare o falleciere y, mención de la Caja de Compensación Familiar y Fondo de Cesantías a los cuales se encuentren afiliados al momento de postular, si fuere del caso.

Cuando se trate de postulaciones para planes de construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, o mejoramiento para vivienda saludable, en el formulario se determinará el correspondiente plan de vivienda.

En cualquiera de los casos anteriores, el documento incluirá la declaración jurada de los miembros del hogar postulante mayores de edad en la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda, que no están incursos en las inhabilidades para solicitarlo, que sus ingresos familiares totales no superan el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 smmlv) y que los datos suministrados son ciertos, la cual se entenderá surtida con la firma del formulario.

2. Copia de la comunicación emitida por la entidad donde se realice el ahorro, en la que conste el monto y la inmovilización del mismo para efectos de proceder a la postulación. En el caso de ahorro representado en lotes de terreno, deberá acreditarse la propiedad en cabeza del postulante.

3. Registro civil de matrimonio, prueba de unión marital de hecho, fotocopia de la cédula de ciudadanía de los mayores de 18 años y registro civil de nacimiento de los demás miembros que conforman el hogar..."

Como se puede evidenciar de las normas antes transcritas, ni en la definición o en los requisitos, la aludida ley, establece la necesidad de definición de custodia de los menores hijos como requisito para acceder a la postulación del subsidio de vivienda familiar, por el contrario hace especial énfasis en la necesidad de que mayores de edad sean los postulantes, es decir que, la falta de definición de los derechos de autoridad parental aludidos en el artículo 253 del código civil no resultan necesarios para la asignación de los subsidios de vivienda familiar.

2.2. De la conciliación extrajudicial en materia de familia como requisito de procedibilidad.

El artículo 31 de la Ley 640 de 2001, señala que la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia, podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público, ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

Seguidamente, en su artículo 40 determina que en materia de familia la conciliación está contemplada como un requisito de procedibilidad en las siguientes materias:

1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.

2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.

3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.

4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.

6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.

7. Separación de bienes y de cuerpos.

Respecto de los efectos de la conciliación extrajudicial en asuntos de familia, se pueden indicar los siguientes: (i) se agota el requisito de procedibilidad de que trata los artículos 35 y 40 de la Ley 640 de 2001, cuando las partes interesadas desean acudir ante el Juez competente para regular controversias sobre la custodia y el régimen de visitas de los menores de edad, y sus obligaciones alimentarias, entre otras; (ii) el acta hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, igual que una sentencia judicial, esto es, es de obligatorio' cumplimiento para las partes y puede ser exigido su cumplimiento ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, sin perjuicio de que en asuntos de familia, puedan modificarse sus condiciones tanto por las partes mediante un nuevo acuerdo o por el Juez de Familia, (iii) en caso de que no exista acuerdo, la autoridad podrá adoptar medidas provisionales, mientras se acude ante la jurisdicción.

En todo caso, cuando se trate de la fijación de la custodia, las visitas, y la cuota alimentaria, sea por vía conciliación extrajudicial o judicial, las estipulaciones allí contenidas son obligatorias para los padres y en caso de incumplimiento la ley establece los mecanismos para reclamar su cumplimiento y las sanciones cuando a ello haya lugar.

2.3. De los jueces de paz como conciliadores en equidad en materia de familia.

Los Jueces de Paz creados por la Ley 497 de 1999, son particulares que en los términos del artículo 116 Superior son revestidos transitoriamente de la función de administrar justicia”; la ley aludida en el artículo 9 fijo entre otras competencias a estos particulares la de conciliar asuntos “susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

La mencionada ley en su artículo 2, establece que los jueces de paz son funcionarios conciliadores en equidad, competencia legal que en materia de asuntos de familia resulta posible como requisito de procedibilidad, el cual se ve cumplido con la conciliación en equidad en los términos del artículo 52 de la Ley 1395 del 2010, que modificó el artículo 35 de la Ley 640 del 2001. Norma que prescribe:

“...En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad..."

De la normativa anterior resulta posible colegir que las conciliaciones adelantadas ante los Jueces de Paz configuran el requisito de procedibilidad necesario para acceder a la jurisdicción civil y de familia.

III. CONCLUSIONES

Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, podemos concluir:

Primera: La postulación y asignación de los subsidios de vivienda familiar no se encuentran circunscritos a la definición de los derechos de autoridad parental de los niños, niñas y adolescentes.

Segundo: La conciliación extrajudicial en equidad realizada ante los Jueces de Paz agota el requisito de procedibilidad en los asuntos civiles y de familia.

El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con el artículo 6 numerales 4, 8 y 20 del Decreto 987 de 2012.

Atentamente,

MONICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

×