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Concepto 43 de 2015 ICBF

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CONCEPTO 43 DE 2015

(abril 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/19673

Bogotá, D. C.,

MEMORANDO

PARA:Directora de Protección
ASUNTO:Solicitud de concepto jurídico relacionado la conciliación <sic>

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA,JURIDICO

¿El Comisario de Familia puede adelantar conciliaciones extrajudiciales con el fin de  agotar el requisito de procedibilidad?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO

Metodológicamente estudiaremos 2.1, La figura jurídica de la Conciliación 2.2 La conciliación extrajudicial en materia de familia; 2.3 El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; 2.4 Los asuntos conciliables y no conciliables en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; 2.5 El caso en concreto.

2.1 La figura jurídica de la conciliación

La Ley 446 del 7 de julio de 1998[1] en el artículo 64 define la figura jurídica de la conciliación como “(...) un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”.

Dicha disposición, contempla en el artículo 65 que son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la Ley.

En ese sentido, resulta importante denotar que el acuerdo que se logra llegar entre las partes a través de la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998.

En sentencia C-893 de agosto de 2001,[2] la Corte Constitucional indicó que las características fundamentales de la conciliación son:

“1. La conciliación es un mecanismo de acceso a la administración de justicia. Y lo es porque, como se desprende de sus características propias, el acuerdo al que se llega entre las partes resuelve de manera definitiva el conflicto que las enfrenta, evitando que las mismas acudan ante el juez para que éste decida la controversia. Independiente del fracaso o del éxito de la audiencia, la conciliación permite el acercamiento de las parte en un encuentro que tiende hacia la realización de la justicia, no como imposición judicial, sino como búsqueda autónoma de los asociados.

2) La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que puede realizarse por fuera del proceso judicial o en el curso del mismo. Puede ser voluntaria, u obligatoria como requisito para iniciar un proceso. Puede llevarse a cabo por un tercero independiente o por una institución como un centro de conciliación. Además, puede ser conciliación nacional o internacional para la solución de conflictos privados entre personas de distinta nacionalidad o entre Estados e inversionistas de otros Estados, o entre agentes económicos de distintos Estados. Conciliación hay en las distintas ramas del derecho como civil, comercial, laboral, contencioso administrativo y en ciertos aspectos del proceso penal.

3) Es una forma de resolver los conflictos con la intervención de un tercero que al obrar como incitador permite que ambas partes ganen mediante la solución del mismo, evitando los costos de un proceso judicial.

4) La función del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitación de las parte, en los términos que determine la Ley. A propósito de esta disposición, que es la contenida en el artículo 116 constitucional, debe decirse que la habilitación que las partes hacen de los conciliadores no ofrecidos por un centro de conciliación, es una habilitación expresa, en la medida en que el particular es conocido por las partes, quienes le confieren inequívocamente la facultad de administrar justicia en el caso concreto.

5) Existe también la habilitación que procede cuando las partes deciden solicitar el nombramiento de un conciliador, de la lista ofrecida por un determinado centro de conciliación. En principio, esta habilitación supone la aquiescencia de las partes respecto del conciliador nominado por el centro, pero también implica la voluntad que conservan las mismas para recusar al conciliador, si consideran que no les ofrece la garantía de imparcialidad o independencia para intervenir en la audiencia.

6) En este sentido, puede decirse que las figuras del impedimento y la recusación son esenciales a la conciliación y son parte de su carácter eminentemente voluntario. Además, en esta materia se siguen las normas del Código de Procedimiento Civil.

7) Es un acto jurisdiccional, porque la decisión final, que el conciliador avala mediante un acta de conciliación, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial (rei iudicata) y presta mérito ejecutivo (art. 66, Ley 446 de 1998). (Subrayado fuera de texto).

Igualmente, el artículo 19 de la Ley 640 de 2001 indica que se “podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios”.

2.2 Conciliación extrajudicial en materia de familia

El artículo 31 de la Ley 640 de 2001 define que la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991 (Se subraya para destacar).

De acuerdo a la anterior normatividad los defensores de familia y comisarios de familia están facultados para adelantar conciliaciones extrajudiciales en materia de familia, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad en los siguientes asuntos:

- La suspensión de la vida en común de los cónyuges.

- La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes;

- La fijación de la cuota alimentaria.

- La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico.

- La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges.

- Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales y aquellos asuntos definidos por el artículo 40 de la Ley 640 de 2001 como sujetos a la conciliación extrajudicial para acreditar requisito de procedibilidad en asuntos de familia.[3]

Ahora bien, respecto a las medidas provisionales en la conciliación extrajudicial en derecho en los asuntos de familia, el artículo 32 de la precitada Ley establece que:

…Si fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales e la familia o de sus integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia.

Los conciliadores de centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los personeros municipales y los notarios podrán solicitar al juez competente la toma de las medidas señaladas en el presente artículo.

El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la medida a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

2.3 El Proceso administrativo de restablecimiento de derechos

El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley de Infancia y Adolescencia, es la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.

En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia).[4]

Por su parte, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es el conjunto de actuaciones administrativas y judiciales que la autoridad administrativa debe desarrollar para la restauración de los derechos de los menores de edad que han sido vulnerados.[5]

En efecto, dicho proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos.

2.3 Los asuntos conciliables y no conciliables en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos

En el proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos se tramitan asuntos que pueden ser conciliables  y no conciliables, respecto del primero, el Estatuto del Defensor de  Familia - Resolución 652 de 2011- explica que: “Hace referencia a las intervenciones realizadas por el Defensor de Familia y su equipo interdisciplinario, en situaciones susceptibles de conciliación entre las partes, definiendo acciones de mutuo acuerdo, en beneficio del ejercicio y garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes (numerales 8 y 9 artículo 82 Ley 1098 de 2006”.

En cuanto a los asuntos no conciliables, “se refiere a las intervenciones realizadas por el Defensor de Familia y su equipo interdisciplinario, mediante acciones integrales para el restablecimiento de derechos, en beneficio de niños, niñas y adolescentes que se ven afectados por situaciones de inobservancia, amenaza o vulneración de los mismos y que no son susceptibles de conciliación entre las partes”.

En efecto, la actuación administrativa inicia con la determinación de si se trata de un asunto conciliable o no. En el primer caso, es bien sabido que luego de la verificación de derechos, la autoridad administrativa, en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, deberá fijar audiencia de conciliación dentro de los 10 días siguientes a la solicitud y en caso de lograrse acuerdo deberá suscribir un acta con su respetiva aprobación.[6]

Ahora, si se trata de un asunto no conciliable o si la conciliación fracasa deberá adoptarse mediante Resolución motivada decisiones en las que se establezca la protección del menor de edad, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia.[7]

Luego, deberá la autoridad administrativa correr traslado de la solicitud por cinco días para que se pronuncien los interesados o implicados y se aporten las pruebas que quieran hacerse valer. Vencido el traslado se decretan pruebas, se fija fecha de audiencia de práctica de pruebas y en ella se falla mediante Resolución motivada, solo procediendo contra la misma recurso de reposición que deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma – artículo 100 de la Ley 1098 de 2006-, resuelto el recurso, deberá remitirse la actuación al Juez de Familia correspondiente para su homologación.

2.5 El caso en concreto

A la pregunta: ¿Cuál es la manera de armonizar la aplicación de la Ley 640 de 2001 con la Ley 1098 de 2006, por parte de las diferentes Autoridades Administrativas Competentes para el restablecimiento de derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, en materia de conciliación?

Como lo hemos señalado en éste concepto, la Ley 1098 de 2006, facultó a los Defensores audiencias de conciliación en asuntos de procedibilidad.

En efecto, la conciliación prevista en la ley 640 de 2001 y la establecida en la Ley 1098 de 2006 son dos regímenes jurídicos que otorgan competencias a los defensores y comisarios de familia, con dos enfoques diferentes, pues el primero, prevé la posibilidad de agotar el requisito de procedibilidad y la segunda se adelanta en el marco de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.

Ahora bien, el artículo 96 del Código de Infancia y Adolescencia, indica que la autoridad administrativa competente para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es el Defensor de Familia y subsidiariamente el Comisario de Familia o el Inspector de Policía, quienes deben prevenir, garantizar y restablecer los derechos reconocidos en los tratados internacionales en la Constitución Política y en la Ley especial -1098 de 2006-, destacando que los Defensores de Familia son los competentes para proferir las Resoluciones de Adoptabilidad.

De acuerdo a lo anterior, los Defensores de familia pueden adelantar audiencia de conciliación de la ley 640 de 2001, sin embargo, dependiendo el caso en concreto, si el Defensor de Familia observa que se encuentran vulnerados derechos del niño, niña o adolescente, deberá dar inicio a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, proceso dentro del cual, también se puede adelantar una conciliación si el asunto es conciliable, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

A la pregunta: Todas las conciliaciones que son solicitadas ante las autoridades administrativas competentes para el restablecimiento de derechos ¿deben tramitarse dentro del marco de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos? ¿Se inician bajo lo establecido en la Ley 640 de 2001 y de fracasar la audiencia se apertura el Procedimiento Administrativo?

Como ya lo hemos mencionado, no todos los casos  en los que se solicita audiencia de conciliación requieren la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

En efecto, si llega la solicitud de conciliación por un asunto que lo permita, dicha audiencia de conciliación se adelanta conforme lo previsto en la Ley 640 de 2001, salvo que se encuentre en la audiencia indicio o evidencia de una inobservancia, amenaza o vulneración, caso en el cual la Autoridad Administrativa deberá realizar la verificación de derechos e iniciar la actuación administrativa, adoptando incluso las medidas provisionales de restablecimiento de derechos de que trata la Ley 1098 de 2006 si es necesario, de lo contrario, y en caso de no lograr la conciliación, deberá expedirse la correspondiente constancia de no acuerdo,[8] con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de familia.

A las preguntas: ¿Cuál es la forma de aplicar correctamente y por parte de las diferentes Autoridades Administrativas Competentes para el restablecimiento de derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, el contenido del artículo 32 de la Ley 640 de 2001, en cuanto se refiere a que: “Si fuere urgente los defensores y los comisarios de familia (…) podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia'.

¿Es procedente que en los casos en que se agota el requisito de procedibilidad ante las diferentes Autoridades Administrativas Competentes para el restablecimiento de derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes referido a conciliación en asuntos de familia, se adopte mediante resolución las obligaciones de protección de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, en casos como el de visitas y custodia, a pesar de que se va a tramitar proceso judicial al respecto? ¿Cuál es la manera de manejar esta situación? ¿Se debe dar aplicación al artículo 32 de la Ley 640 de 2001?

El artículo 32 de la Ley 640 de 2001, otorga herramientas a los Defensores y comisarios de familia para tomar las medidas que considere urgentes cuando se encuentren en peligro los derechos del niño, niña o adolescente.

Por lo anterior, la aplicación del artículo 32 de la Ley 640 de 2001, así como la determinación del defensor de familia de dar apertura a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, depende de las circunstancias de cada caso, pues si la autoridad administrativa encuentra que se hace necesario adoptar medidas provisionales deberá proferirlas.

Quiere decir lo anterior, que en la audiencia de conciliación de que trata la Ley 40 <sic, es 640> de 2001, no es obligación ni un requisito de la misma, adoptar mediante resolución las obligaciones de protección del niño, niña o adolescente, pues dicha decisión solo se profiere en los casos que la autoridad administrativa considere necesarios.

Ahora bien, si el Defensor de Familia encuentra inobservados, amenazados y vulnerados los derechos del niño, niña o adolescente, dará inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, adoptando las medidas previstas en la Ley 1098 de 2006.

En efecto, las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad administrativa competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Pueden ser provisionales o definitivas, y deberán ser acordes con el derecho amenazado o vulnerado, garantizando, en primer término el derecho del menor de edad a permanecer en el medio familiar siempre y cuando éste sea garante de sus derechos.

El artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 nos indica claramente cuáles son aquellas medidas que la autoridad administrativa puede adoptar con el fin de restablecer el derecho vulnerado de los niños, niñas o adolescentes, estas medidas son:

1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.

2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.

3. Ubicación inmediata en medio familiar.

4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares e paso.

5. La adopción.

6. Cualquier otra medida que garantice la protección integral de los niños, las niñas o los adolescentes.

Es preciso señalar que estas medidas de protección pueden ser modificadas o suspendidas cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ella – artículo 103 ley de infancia y Adolescencia-, sin que ello quiera decir que la autoridad administrativa perdió la competencia para continuar conociendo del caso.

Igualmente, debe precisarse, que estas medidas no requieren de la refrendación del Juez, toda vez que se adoptan en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

A la pregunta: ¿La figura de la conciliación consagrada en los incisos primero y segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, debe adelantarse solo en el marco del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos? ¿lo allí previsto, como la definición de las obligaciones de protección de los Niños, las Niñas y los Adolescentes mediante resolución debidamente motivada, con inclusión de las obligaciones de alimentos, visitas y custodia, es aplicable por analogía a las conciliaciones que se adelanten por fuera del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos?

En efecto, ja conciliación contemplada en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006 sólo se adelanta en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, por lo que, si una persona está interesada en adelantar una conciliación para agotar el requisito de procedibilidad, deberá acudirse al trámite previsto en la Ley 640 de 2001.

A la pregunta. ¿El término para la realización de las conciliaciones que no se desarrollan en el marco del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos, corresponde al establecido en el inciso primero del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006? O ¿debe obedecerse al señalado en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001?

Cuando se trate de audiencias de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad, para la realización de las mismas, la autoridad administrativa deberá dar aplicación a los términos previstos en la Ley 640 e 2001.

A la pregunta; ¿Cómo debe procederse cuando las partes o alguna de ellas, no asisten a la audiencia de conciliación, tramitada, ya sea por la Ley 640 de 2001 o por la Ley 1098 de 2006? ¿Se da la oportunidad para que justifiquen su inasistencia?, de ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta ¿las decisiones para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes deben adoptarse de forma inmediata o con posterioridad a la justificación de la inasistencia?

Cuando se trate de conciliaciones previstas en la Ley 640 de 2001, las partes cuentas con tres (3) días para justificar su inasistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la precitada Ley. Respecto de la oportunidad de las medidas para la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, la autoridad administrativa podrá adoptarlas una vez se declare fracasada la audiencia de conciliación por inasistencia de alguna de las partes o por falta de acuerdo conciliatorio, siempre y cuando las considere necesarias.

Ahora bien, respecto al trámite que debe seguirse en las conciliaciones que se desarrollen en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la autoridad administrativa deberá ceñirse a lo previsto en el artículo 100 de la mencionada normati

En efecto, el defensor de familia debe fijar audiencia de conciliación dentro de los 10 días siguientes a la solicitud y en caso de lograrse acuerdo deberá suscribir un acta con su respectiva aprobación.

Es importante aclarar que, respecto a las medidas para la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, el defensor de familia puede proferirlas en cualquier momento, esto es, antes o después de la audiencia de conciliación, sin que la inasistencia de una de las partes sea un criterio para adoptarlas, pues el criterio es por la inobservancia, amenaza o vulneración de derechos.

Ahora, si la conciliación fracasa y ante la inasistencia injustificada de alguna de las partes, deberá adoptarse mediante Resolución motivada decisiones en las que se establezca la protección del menor de edad, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia.[9]

Luego, deberá la autoridad administrativa correr traslado de la solicitud por cinco días para que se pronuncien los interesados o implicados y se aporten las pruebas que quieran hacerse valer. Vencido el traslado se decretan pruebas, se fija fecha de audiencia de práctica de pruebas y en ella se falla mediante Resolución motivada, solo procediendo contra la misma recuso de reposición que deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma – artículo 100 de la Ley 1098 de 2006-, resuelto el recurso, deberá remitirse la actuación al Juez de Familia correspondiente para su homologación.

A la pregunta: En atención al trámite previsto en el artículo 111 de la Ley 1098 ¿Qué término se aplica para adelantar la audiencia de conciliación para fijar cuota de alimentos? ¿Esta audiencia se surte dentro de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos? ¿Cuáles son los criterios que se deben tener en cuenta para la fijación de la cuota provisional de alimentos prevista en el numeral 2o del artículo 111 de la ley 1098 de 2006? ¿la fijación de la cuota provisional de alimentos de que trata el artículo aquí mencionado, se realiza dentro de la audiencia de conciliación una vez fracasada o fallida, de manera inmediata o existe algún parámetro temporal para establecerla?

La audiencia de que trata el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, no se adelanta dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puesto que se trata de un trámite diferente al previsto en el artículo 100 ibídem

Por lo anterior, consideramos que es un procedimiento especial, sin embargo, y como quiera que se trata de una conciliación, ante el vacío de la ley respecto de los términos generales para dar trámite a la solicitud, deberá acudirse a la Ley 640 de 2001.

Ahora bien, respecto a los criterios que deben tenerse en cuenta para la fijación de una cuota alimentaria provisional, es importante señalar que el artículo 24 del Código de Infancia y Adolescencia al definir el concepto del derecho de alimentos, consagra distintos requisitos para fijar la cuota alimentaria, como son: el suministro al niño, niña o adolescente de todo lo indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación y para su desarrollo integral.

En la legislación colombiana no existe una fórmula exacta que determine la cuantía de la obligación alimentaria para el progenitor o progenitora, sin embargo, existen factores a tenerse en cuenta para ello, como son:

§ Las obligaciones alimentarias del progenitor o progenitora con otras personas que por ley también le debe alimentos (ej.: otros hijos, cónyuge, padres, etc.).

§ El límite máximo del embargo del salario del alimentante asalariado es del 50% por parte de la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia.

- La capacidad económica del alimentante.

- Las necesidades fácticas, sociales y económicas del niño, niña o adolescente.

- Si no se logra comprobar los ingresos del obligado a suministrar alimentos, se presumirá que éste devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente, y sobre éste se deberá establecer la cuota alimentaria a favor del niño, niña o adolescente.

- La cuota alimentaria se reajustará periódicamente cada 1o de enero siguiente, teniendo como base el índice de precios al consumidor, sin embargo, el juez o las partes pueden pactar otra fórmula de reajuste periódico.

Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto[10] no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF; en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para su desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012.

Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

* * *

1. Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989/se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.

2. Corte Constitucional, sentencia C-893-01, acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 12, 23, 28, 30, 35 y 39 (parciales) de la Ley 640 de 2001, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

3. Resolución 5878 de 2010 por medio de la cual se aprueba el Lineamiento técnico para Comisarías de Familia.

4. T-671-10 M. P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

5. Resolución No. 005929 del 27 de diciembre de 2010.

6. Artículo 100 Ley 1098 de 2006.

7. Ibídem.

8. Artículo 35 de la Ley 640 de 2001.

9. Artículo 100 Ley 1098 de 2006.

10. "Como al realizar las referidas intervenciones la Administración deba aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de Instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en tos principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ella apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo; de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio. Corte Constitucional. Sentencia C –877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel.

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