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Concepto 61 de 2019 ICBF

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CONCEPTO 61 DE 2019

(noviembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

Bogotá,

XXXXXXXXXXXX

MEMORANDO

ASUNTO: Respuesta memorando con radicado No 201934009000073283

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en el artículo 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

I. PROBLEMAS JURÍDICOS

¿La nacionalidad obtenida por los niños y niñas venezolanos en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 1997 de 2019, habilita la posibilidad de que ellos puedan ser declarados en adopción dentro de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos?

En los casos en los que a juicio de la autoridad administrativa la declaratoria de adoptabilidad sea la única alternativa, pero dicha medida no pueda ser aplicada, ¿qué medidas pueden tomar las autoridades administrativas para asegurar la efectiva garantía de los derechos de los niños que se encuentran en esta situación?

ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

Para dar respuesta al problema jurídico se abordará el asunto analizando los siguientes temas: 2.1. La Constitución Política y el Código de Infancia y Adolescencia frente a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes extranjeros; 2.2. La Resolución No 8470 de 2019 y la Ley 1997 de 2019; 2.3. El Proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos-PARD

2.1. La Constitución Política y el Código de la Infancia y la Adolescencia frente a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes extranjeros

La Constitución Política de Colombia, se refiere a los derechos de que gozan los extranjeros en el país y concretamente señala en su artículo 100 lo siguiente:

“Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.”

Con lo anterior se entiende que los extranjeros, dentro los que se encuentran los niños, niñas y adolescentes, gozan en nuestro país de los mismos derechos que tenemos los colombianos, salvo los casos en los que mediante una ley y por razones de orden público, se nieguen o se limiten dichas prerrogativas.

Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en consonancia con las disposiciones constitucionales, en su artículo 4, al referirse a su ámbito de aplicación, señala:

“El presente código se aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana. “

La anterior disposición deja claro que la protección especial que se consagra en las normas colombianas para los menores de edad, cobija también en todos sus aspectos a los niños extranjeros que se encuentren en territorio colombiano. Ellos gozan Igualmente de la protección reforzada con la que cuentan los niño, niñas y adolescentes colombianos y sus derechos se encuentran también protegidos de manera especial por la Constitución y las normas jurídicas de nuestro país; es así como el Código de la Infancia y la Adolescencia consagra y desarrolla el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos PARD, el cual es un conjunto de actuaciones que busca garantizar los derechos de los menores de edad; bajo las norma referidas, ese trámite debe ser aplicado de la misma manera a los menores de edad extranjeros.

Sobre este particular y concretamente acerca de la prevalencia del principio del Interés superior de los menores de edad, se pronunció la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T- 075/13, en la que con ponencia de doctor Nilson Pinilla Pinilla, determinó que:

“Los derechos de los menores de edad priman sobre los de los demás, por lo cual se ofrecen mayores garantías y beneficios, para proteger su formación y desarrollo. Igualmente, al ser los niños sujetos de protección constitucional reforzada, atraen de manera prioritaria las actuaciones oficiales y particulares que les concierna. Así, en todas las situaciones en que entren en conflicto los derechos e intereses de los niños y los de las demás personas, deberá dárseles preiación a aquéllos. Las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares, cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, al aplicar la preceptiva atinente y ante las circunstancias fácticas de los menores de edad involucrados, la solución que mejor satisfaga dicho interés. Al tiempo, la definición de dichas pautas surgió de la necesidad de recordar los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades en relación con la preservación del bienestar integral de niños, niñas y adolescentes, que requieren su protección, lo cual obliga a jueces y servidores administrativos a aplicar un grado especial de diligencia y cuidado al momento de decidir, más tratándose de niños de corta edad, cuyo desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión adversa a sus intereses y derechos.”

Así las cosas, se hace evidente que los menores de edad extranjeros gozan en Colombia de los mismos derechos con los que cuentan los niños colombianos y que todos entonces, tienen a su favor una protección constitucional especial que deberá hacerse valer en todas las actuaciones en las que se encuentren involucrados.

2.2, La Ley 1997 de 2019 y la Resolución No 8470 de 2019

En atención al alto flujo migratorio de población de origen venezolano, se profirieron la Ley 1997 de 2019 y la Resolución No 8470 de 2019.

Dicha Ley, estableció un régimen especial y excepcional para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, para hijos de venezolanos en situación de migración regular irregular, o de solicitantes de refugio, nacidos en territorio colombiano, con el fin de prevenir la apatridia, dispone concretamente lo siguiente:

“8...)

ARTÍCULO 2o. De los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento.

Son naturales de Colombia los nacidos dentro de los límites del territorio nacional tal como quedó señalado en el artículo 101 de la Constitución Política, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional, según lo dispuesto en tratados Internacionales o la costumbre Internacional.

Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, "la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional, de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil.

PARÁGRAFO. Excepcionalmente se presumirá la residencia y ánimo de permanencia en Colombia de las personas venezolanas en situación migratoria regular o Irregular, o solicitantes de refugio, cuyos hijos e hijas hayan nacido en territorio colombiano desde el 1o de enero de 2015 y hasta 2 años después de la promulgación de esta ley.”

Mediante la resolución referida, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se adoptó un procedimiento administrativo, temporal y excepcional para otorgar la nacionalidad colombiana a los niños nacidos en Colombia a partir de agosto 19 de 2015 y hasta el 20 de agosto de 2021, con padres venezolanos que al momento del nacimiento de sus hijos, no contaran con el requisito del domicilio en Colombia procedimiento a partir del cual es viable incluir de oficio la nota 'Válido para demostrar nacionalidad' en su Registro Civil de Nacimiento de niñas y niños nacidos en Colombia, que se encuentran en riesgo de apatridia.

Estas disposiciones fueron expedidas por el gobierno nacional considerando que el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, establece que tienen derecho a ser colombianos por nacimiento los nacidos en territorio colombiano, con una de dos condiciones: "que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República al momento del nacimiento”.

En ese contexto, los niños y niñas nacidos en Colombia de padres venezolanos estaban en grave riesgo de ser apátridas. En efecto esos padres no contaban con el requisito del domicilio en Colombia, lo que implicaba que bajo el artículo 96 de la Constitución Política, sus hijos no tenían derecho a la nacionalidad colombiana; esto aunado a que, además el acceso a la nacionalidad venezolana en Colombia es restringido, pues, desde el 23 de enero de este año no hay cónsules de Venezuela operando en Colombia, y antes de esta fecha, los consulados imponían requisitos de difícil cumplimiento a los progenitores para que sus hijos e hijas accedieran a la nacionalidad de ese país.

Así las cosas, para prevenir la apatridia, la Ley 1997 estableció un régimen especial y excepcional para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, para hijos de ciudadanos venezolanos en situación de migración regular o. irregular, o solicitantes de refugio, nacidos en territorio colombiano. Para esto, esta ley adicionó un parágrafo al artículo 2 de la Ley 43 de 1993, según el cual, se presume la residencia y ánimo de permanencia en Colombia de las personas, venezolanas en situación migratoria regular, Irregular o solicitantes de refugio, cuyos hijos e hijas hayan nacido en territorio colombiano desde el 1 de enero de 2015 y hasta el 16 de septiembre de 2021.

Con la adición a la Ley 43 de 1993, siguiendo el literal a) del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, como se entiende que los progenitores venezolanos en situación migratoria regular o irregular o solicitantes de refugio, tiene su residencia y ánimo de permanencia en Colombia, sus hijos e hijas tienen derecho a ser colombianos siempre y cuando hayan nacido en Colombia desde el 1 de enero de 2015.

2.3 El proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos- PARD

El Código de la Infancia y la Adolescencia es el estatuto que regula de manera integral la atención, la protección y la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En este se consagran normas de orden público, de carácter irrenunciable y de aplicación preferente que de acuerdo con su artículo 4o, se aplican, como ya se dijo, a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una dé ellas sea la colombiana.

El capítulo IV del libro I del Código de la Infancia y la Adolescencia, regula el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, como el conjunto de actuaciones que la autoridad administrativa competente debe desarrollar para la restauración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que han sido vulnerados.

Dicho proceso constituye un Instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia y en él se Incorporan las normas generales y superiores de respeto al debido proceso. Así lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T - 768 de 2013, en la que con ponencia del Honorable Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, determinó:

“En consonancia con lo anterior, es necesario señalar que el respeto a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso constitucional, son aplicables al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto se debe observar el principio de legalidad, el juez natural o legal (autoridad administrativa competente), la favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa (que se materializa en el derecho a ser oído y a Intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, y a interponer recursos contra la decisión que se tome) y al debido proceso sin dilaciones injustificadas. Adicionalmente, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe cumplir con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad; imparcialidad y publicidad, que orientan las actuaciones administrativas en acatamiento del artículo 209 ibidem.

2.6.2. Entonces, el proceso de restablecimiento de derechos es definido como un trámite administrativo que debe ceñirse a los postulados constitucionales y legales que iluminan el derecho fundamental al debido proceso”.

El PARD se compone de etapas procesales bajo la dirección de la autoridad administrativa, quien tiene unos claros deberes y poderes de instrucción y decisión, los cuales se ejercen bajo los anteriores principios constitucionales, especialmente el debido proceso de las partes Involucradas, que pueden participar activamente en todas las etapas, solicitar pruebas, controvertirlas e Interponer los recursos que la Ley ha determinado contra las decisiones adoptadas.

Dentro de dichas etapas, que se encuentran detalladamente desarrolladas en el Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados, está la verificación de derechos y la búsqueda de redes vinculares y familiares; en la primera, la autoridad administrativa en desarrollo de lo ordenado por la Ley 1878 de 2018, tendrá que además de hacer las valoraciones psicológica, emocional de nutrición etc, realizar la verificación de la inscripción en el registro civil de nacimiento del menor de edad, paso en el que en el caso de los niños, niñas y adolescentes de origen venezolano que no cuenten con la nacionalidad colombiana, seguramente va a encontrar un primer obstáculo; situación que puede repetirse cuando dicha autoridad tenga que adelantar la búsqueda de redes familiares y vinculares del menor de edad, evento en el que su posibilidad de averiguación puede ser nula o muy limitada en atención a su origen; siendo éstos unos primeros obstáculos a sobre llevar en el desarrollo de un PARD que de adelante a un niño, niña o adolescente venezolano.

Como puede verse, el PARD es un auténtico proceso garantista y respetuoso tanto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes como de las demás partes, padres, familiares e intervinientes, y el Defensor de Familia es la autoridad competente llamada a materializar dichas garantías y de promover la lealtad, probidad y buena fe.

Si bien el Defensor de Familia es la autoridad de restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y tiene a su cargo las funciones establecidas en el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia, también éste en su artículo 98 estableció la denominada competencia subsidiaria en cabeza de los Comisarios de Familia, quien, en ausencia del Defensor de Familia, tendrá todas sus funciones salvó la declaratoria de adoptabilidad.

Estas reglas de conocimiento del PARD, buscan que todos los niños, niñas y adolescentes sin importar el lugar donde se encuentren, cuenten con una autoridad administrativa que restablezca sus derechos, y pueda conocer de primera mano su caso. Por ello, la competencia se fija en primer lugar, de acuerdo con el lugar donde se encuentre el niño, y, en segundo lugar, garantizando que en todos los municipios del país exista una autoridad con esas características, esto es Defensor de Familia o Comisario de Familia de manera subsidiaria.

Los artículos 99 a 108, fijan las reglas del PARD, y el artículo 100 su trámite, estableciendo los términos, régimen probatorio, de nulidades, impedimentos y demás aspectos de naturaleza procesal. Ante vacíos jurídicos, el parágrafo 6 consagra que deberá remitirse a lo reglamentado en la legislación procesal civil vigente.

Finalmente, la Ley 1878 de 2018, modificó parcialmente la Ley 1098 de 2006, y especialmente las normas procesales del PARD, así, consagró un único término para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, esto es, seis (6) meses contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos, el cual es improrrogable y dentro del cual, la autoridad administrativa debe fallar respecto de la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

En este término deben desarrollarse todas las actuaciones administrativas establecidas en la Ley para el restablecimiento, esto es, el auto que ordena la verificación de derechos, la verificación por parte del equipo interdisciplinario, los informes correspondientes, apertura del proceso, notificaciones, citaciones, pruebas, fallo y recursos.

Adicionalmente, la nueva Ley consagra un término de seis (6) meses para que la autoridad administrativa realice el seguimiento a la declaratoria de vulneración de derechos, el cual podrá prorrogar excepcionalmente y por resolución motivada por seis (6) meses más. Esta facultad de prórroga corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa, esté supeditada también a la perentoriedad de los términos en el Código y tiene igualmente ante su incumplimiento la consecuencia de la perdida de competencia.

2.4, La adopción como medida de restablecimiento de derechos

El Código de la Infancia y la Adolescencia establece en su artículo 53, las medidas que puede adoptar la autoridad administrativa en el curso del proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos, las cuales pueden ser provisionales o definitivas, y deberán ser acordes con el derecho amenazado o vulnerado garantizando en primer término, el derecho del menor de edad a permanecer en el medio familiar, siempre y cuando este sea garante de sus derechos, así:

“1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.

2. Retiro Inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ¡lícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.

3. Ubicación Inmediata en medio familiar.

4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.

5. La adopción.

6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier gira que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera.”

Estas medidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia y con el artículo 21 numerales 18 y 19, de la misma normatividad, pueden ser objeto de revisión u homologación, cuando sea el caso, por el Juez de Familia.

Por su parte el artículo 61, del mencionado código, al referirse concretamente a la figura de la adopción dispone: " La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del estado, se establece de manera irrevocable, ¡a relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza".

Así las cosas, tenemos que, la adopción es una Institución jurídica que bajo la suprema vigilancia del Estado, tiene como fin fundamental garantizar a los menores de edad que se encuentran en situación de abandono, un hogar estable en donde puedan desarrollarse armónica e Integralmente, y puedan establecer una verdadera familia con todos los derechos y deberes que ello comporta, así como ser asistidos y educados en un ambiente de bienestar y afecto.

Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-319 de 2019, señaló: (...) En síntesis, la adopción es una medida de restablecimiento de derechos con fundamento constitucional en el artículo 44 de la Constitución, que permite garantizar que, ante la imposibilidad de sus padres biológicos, los niños, niñas y adolescentes puedan reintegrarse -de forma irrevocable- a un nuevo núcleo familiar.

La declaratoria de adoptabilidad se constituye entonces, en una decisión administrativa que es presupuesto de la adopción, define la situación jurídica del niño, niña o adolescente, y se encuentra sometida, en los eventos en que haya habido oposición en cualquier etapa del proceso, a la homologación por el Juez de Familia y una vez en firme, produce respecto de los padres la terminación de la patria potestad del hijo.

Así lo establece el artículo 108 del Código, modificado por el artículo 8 de la Ley 1878 de 2018, al señalar:

“Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un Adolescente habiendo existido oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del presente Código, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación.

En los demás casos, la resolución que declare el adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá solicitarse la inscripción en el libro de Varios y en el Registro civil del mentártele edad de manera inmediata a la ejecutoria. La Registraduría del estado Civil deberá garantizar que esta anotación se realice en un término no superior a diez (10) días a de la solicitud de la autoridad.

Una vez realizada la anotación de la declaratoria de adoptabilidad en el libro de varios y en el registro civil del niño, la niña o adolescente, el Defensor de Familia deberá remitir la historia de atención al Comité de Adopciones de la Regional correspondiente, en un término no mayor a diez (10) días.

PARÁGRAFO. En firme la providencia que declara al niño, niña o adolescente en adoptabilidad o el acto de voluntad de darlo en adopción, no podrá adelantarse proceso alguno de reclamación de la paternidad, o maternidad, ni procederá el reconocimiento voluntario del niño, niña o adolescente, y de producirse serán nulos e ineficaces de pleno derecho."

A partir de la declaratoria de adoptabilidad, el niño, niña y adolescente, queda bajo la tutela y protección del Estado y particularmente del ICBF, el cual tiene a su cargo iniciar las acciones conducentes a la búsqueda de una familia para su adopción y las necesarias para fortalecer el proceso de construcción de su proyecto de vida y acompañarlos en la preparación para la vida autónoma e independiente.

III. CONCLUSIONES Y RESPUESTA A SU CONSULTA

Teniendo en cuenta las consideraciones analizadas, podemos concluir:

Primera. Al tenor de lo dispuesto por la Constitución Política colombiana y el Código de la Infancia y la Adolescencia, los niños, niñas y adolescentes extranjeros gozan de los mismos derechos que les asisten a los menores de edad colombianos, por lo que se les aplican las normas y principios que rigen para ellos en Colombia. Se entiende que tienen derecho que se les apertura un PARD en caso de amenaza o vulneración de sus derechos y, a que se tomen las medidas que correspondan dentro del mismo, incluso la declaratoria de adoptabilidad.

Segunda. Sin embargo, en los casos en los que no sea posible cumplir con todas las etapas que la ley contempla dentro del Proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos, por ejemplo, la búsqueda de familia extensa o la inscripción de la declaratoria de adoptabilidad en el registro civil del menor de edad, y por ello no sea viable la definición de la situación jurídica del niño, niña o adolescente, el defensor de familia deberá dar aplicación a los mecanismos de ley dispuestos para los eventos en los que no sea posible dictar fallo dentro de los términos previstos por la norma. Para esto se puede dar aplicación al artículo 208 de la Ley 1995 de 2019, que establece el mecanismo del aval para la ampliación de términos del PARD, una vez se reglamente, o el que a su juicio según el caso, y de acuerdo a las normas se acomode a los requerimientos del mismo.

Tercera. La Ley 1997 y la Resolución No 8470 de 2019, son normas expedidas para dar solución a la situación irregular que vienen padeciendo los niños nacidos en Colombia de padres venezolanos que por no poder cumplir con el requisito del domicilio en nuestro país, no podían acceder a la nacionalidad colombiana. Estas normas si bien no habilitan ipso facto la posibilidad de declarar en adoptabilidad a un niño de padres venezolanos nacidos en Colombia, sí facilitan la efectividad de dicha medida, ya que, con la existencia del registro civil en su calidad de colombianos, podrá presentarse la demanda de adopción ante el Juez de Familia y hacerse la respectiva anotación, tal como lo exige el código de la Infancia y la Adolescencia en sus artículos 124 y 126.

Sin embargo, es importante insistir en que la nacionalidad que de acuerdo a las normas referidas se otorga a los niños venezolanos, no asegura la posibilidad de que éstos puedan ser declarados en adoptabilidad, por cuanto para que el proceso de restablecimiento de derechos llegue a la instancia de la declaratoria de dicha medida, la autoridad administrativa deberá haber podido superar de manera rigurosa todos los demás pasos y etapas que de acuerdo con la norma lo componen y anteceden.

El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e Impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con el artículo 6 numerales 4, 8 y 20 del Decreto 987 de 2012.

Atentamente,

EDGAR LEONARDO BOJACÁ CASTRO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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