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Concepto 157 de 2012 ICBF

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CONCEPTO 157 DE 2012

(octubre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

10400/57147

Doctora

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Procedimiento para el trámite y declaración de un bien como mostrenco.

De manera atenta, y en respuesta a su consulta sobre el tema relacionado en el asunto, en los términos previstos por los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4o, del Decreto 987 de 2012, se emite concepto en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO

¿Cuál es el trámite para realizar la declaración y entrega de un bien como mostrenco, quién custodia estos bienes y por cuánto tiempo?

2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO

Metodológicamente, en primer lugar se abordará el marco normativo aplicable al caso consultado, posteriormente se expondrá el procedimiento para la declaración de un bien como mostrenco y se revisará el caso concreto, y finalmente, se harán las conclusiones respectivas.

2.1 Marco normativo aplicable

Son normas aplicables al caso los artículos 673, 706 y ss., 1040, 1051 del Código Civil, las Leyes 75 de 1968 y 7a de 1979, el Título XII del Decreto 2388 de 1979 y el Decreto 3421 de 1986, y la Resolución No. 2200 de 2010.

2.2 Procedimiento para que un bien sea declarado como mostrenco

El Decreto 2388 de 1979, en su Título XII, reglamentó el procedimiento para el trámite de las denuncias de vocaciones hereditarias y bienes vacantes y mostrencos,[1] con el objeto de que los bienes ingresados por éstas fortalezcan el patrimonio del ICBF para el cumplimiento de su objeto social, y a su vez estableció para el denunciante como incentivo, un beneficio consistente en la participación económica sobre el valor de los bienes que efectivamente ingresen al patrimonio del ICBF para su uso o se realicen mediante la venta de acuerdo con la escala establecida en el artículo 107 del Decreto 2388, modificado por el 4[2] del Decreto 3421 de 1986.

Así, el artículo 99 ibídem, modificado por el artículo 1o del Decreto 3421 de 1986, establece que toda persona qu e d escubra <sic> la existencia de un bien vacante o mostrenco, o de una vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito ante la Dirección General o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio (Resaltado y subrayado fuera del texto).

En el escrito de denuncia se incluirá la afirmación de que el denunciante procede de buena fe y bajo la gravedad del juramento que se considerará prestado por la presentación personal del escrito. En el mismo documento, el denunciante manifestará su propósito de celebrar el respectivo contrato para obtener la declaración judicial de la vocación hereditaria y la adjudicación de los bienes al ICBF. Los funcionarios que tengan conocimiento de la existencia de un bien vacante o mostrenco o de una vocación hereditaria, deben dar el aviso de ello, a la mayor brevedad posible, al ICBF, según lo dispuesto en el artículo 112 ibídem.

La Dirección General del ICBF o la Dirección Regional respectiva, previa verificación de las condiciones antes mencionadas, decidirá si hay o no lugar al reconocimiento del denunciante, mediante resolución motivada. Si hubiere varias denuncias sobre el mismo bien, y que reúnan las condiciones estipuladas, se reconocerá a quien hubiere presentado la suya en primer término, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ibídem, modificado por el artículo 2o del Decreto 3421 de 1986.

El artículo 106 del decreto mencionado estipula que iniciada la acción pertinente, el contratista se obliga a adelantar las diligencias o el juicio hasta su terminación; en caso de morosidad en el procedimiento, ésta sólo le es imputable cuando provenga de su culpa, pero si abandona el juicio por tres meses continuos, se terminará el contrato y se harán efectivas la cláusula penal y las garantías respectivas, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa a que haya lugar.

La competencia para declarar un bien como vacante o mostrenco radica en la jurisdicción civil. De esta manera, al Instituto únicamente le compete considerar "provisoriamente mostrenco" un bien (inciso segundo del artículo 704 del Código Civil), pues la declaración como tal sólo se produce en un proceso de conocimiento donde el demandante (denunciante) haya propuesto al juez unos hechos y unas apreciaciones jurídicas y éste les haya aplicado su propia interpretación de la ley.

Así, el artículo 383 del Código General del Proceso[3] señala que la demanda  para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes solo podrá instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley, y establece el procedimiento que se debe seguir en la declaración judicial de estos bienes como vacantes o mostrencos. Señala además, que siempre que en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, ésta deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. En los demás casos no será necesario señalar como demandado a persona determinada.

El mismo artículo continúa indicando que en el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar a las personas que puedan alegar derechos sobre el bien, en la forma señalada en el artículo 108, y de oficio se decretará la inscripción de la demanda o secuestro del bien, según el caso. Si al practicarse el secuestro, los bienes se hayan en poder de persona que alegue y demuestre algún derecho sobre ellos o que los tenga a nombre de otra, se prescindirá del secuestro y se prevendrá a dicha persona para que comparezca al proceso.

La normativa que regula el trámite al interior del ICBF se encuentra en la Resolución 2200 del 31 de mayo de 2010, “Por medio de la cual se adopta el procedimiento que debe seguirse en el trámite de tas denuncias de vocaciones hereditarias y de bienes vacantes y mostrencos”.

2.3 El caso concreto

En el caso presentado por la Comisaría de Familia del municipio de Villahermosa, Tolima, en el cual un niño de once años de edad compareció a las instalaciones de la Policía del municipio para hacer entrega de $200.000 que al parecer se había encontrado en la calle y que posteriormente resultó entregando una bolsa con dinero que sumó un total de $4'095.000 con el mismo argumento y sin reportarse ningún dueño conocido ni aparente, cabe precisar sobre el tipo de norma aplicable y definir el procedimiento por seguir, pues el niño se encuentra en seguimiento por psicología y el dinero fue puesto a disposición de la Comisaría de Familia del municipio de Villahermosa.

La Ley 1201 del 23 de junio de 2008 señala en su artículo 1o que los bienes mostrencos, encontrados de manera fortuita por servidores públicos en cumplimiento de funciones públicas o con ocasión de las mismas, pertenecen a la Nación, los cuales serán destinados a la atención a población desplazada y a víctimas del terrorismo.

No obstante lo anterior, esta norma precisa en el Parágrafo 1o que sin perjuicio de lo establecido en la normatividad vigente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar continuará teniendo los derechos sobre aquellos bienes muebles que sean encontrados por particulares.

Así, y como quiera qué los dineros al parecer fueron encontrados por un particular y puestos a disposición de la Comisaría de Familia del municipio de Villahermosa en ejercicio de sus funciones, y al no tener indicios de su procedencia ni dueño conocido ni aparente, nos encontramos frente a un bien provisoriamente mostrenco cuya declaración corresponde a un juez de la república por intermedio del ICBF, quien es el llamado a que le sean adjudicados en tal calidad, mediante el procedimiento descrito en el acápite anterior.

3. CONCLUSIONES

Toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un bien vacante o mostrenco deberá dar aviso oportuno a la Dirección Regional del ICBF del lugar en donde se encuentren los bienes, quien, una vez los respectivos bienes ingresen real y materialmente al patrimonio del Instituto, tiene derecho al pago de una participación económica sobre el valor efectivamente percibido por el ICBF, de acuerdo con la escala legalmente establecida.

En los casos en que el informante sea un funcionario público, el proceso se adelanta de oficio por parte del ICBF sin que aquél tenga derecho a participación económica alguna.

Para los efectos pertinentes, y conforme con el marco normativo expuesto, esta Oficina procede a responder cada una de las inquietudes formuladas:

Preguntas 1 y 2: Teniendo en cuenta que a la fecha no se ha podido establecer la procedencia del dinero, ¿quién custodia dichos elementos y por cuánto tiempo?

La autoridad que tiene conocimiento de la existencia de estos dineros debe dar aviso a la Sede Regional del ICBF más cercana al lugar donde se encuentran los bienes (en este caso a la Dirección Regional ICBF Tolima) y custodiarlos hasta que se constituya un depósito en custodia del Banco de la República, en los términos del Decreto 2272 de 1991, o hasta que sean secuestrados en el curso del proceso declarativo, toda vez que hasta que no exista un pronunciamiento judicial que los declare mostrencos no pueden ser transferidos ni recibidos por el ICBF.

Pregunta 3: Qué pasa si nadie reclama esos dineros? Se da el trámite de bien mostrenco? Cuál es el trámite para realizar la declaratoria y entrega del mismo?

Si nadie reclama estos dineros, se tienen como provisoriamente mostrencos y deben ser denunciados ante la Sede Regional del ICBF Tolima, en Ibagué, para que el Instituto promueva ante la jurisdicción civil el proceso declarativo de bien mostrenco y una vez se profiera sentencia de adjudicación a su favor, entre a recibir los dineros y a incorporarlos a su patrimònio para el desarrollo de sus programas.

Para los efectos pertinentes, damos traslado de la consulta y del presente concepto a la Dirección Regional ICBF Tolima.

La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

* * *

1. Código Civil. Artículo 706. BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS. Estímanse bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso.

2. ARTÍCULO 4o. El artículo 107 del Decreto 2388 de 1979, quedará así:

“Los denunciantes de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias, una vez los respectivos bienes ingresen real y materialmente al patrimonio del instituto, tienen derecho al pago de una participación económica, sobre el valor efectivamente percibido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo a la siguiente escala.

Sobre los primeros veinte millones de pesos ($ 20.000.000) el treinta por ciento (30%); sobre el excedente de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) hasta cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) el veinte por ciento (20%); y sobre el excedente de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) diez por ciento (10%)

3. Ley 1564 de 12 de julio de 1012, por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

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