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Concepto 611 de 2010 ICBF

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CONCEPTO 611 DE 2010

(enero 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

11300/000858

Bogotá D. C,

Señora

XXXXXXXXXXXXXX

Ciudad

Asunto: Derecho de Petición SIM 1758167342 (correspondencia 000858 del 17 de diciembre de 2009)

En atención al Derecho de Petición del asunto, relacionado con el procedimiento que se debe adelantar para la impugnación de paternidad, damos contestación en los siguientes términos:

I. MOTIVO DE CONSULTA

"Invocando el derecho de petición, establecido en el art. 23 de la Constitución Política, me permito realizar la siguiente consulta, a fin de que se me señale a donde debo dirigirme y cuál es el tramite a seguir:

Mi padre y mi madre convivieron (unión libre) hasta que yo tenía menos de 2 años de edad y no me registraron. Posteriormente mi madre entabló otra relación (unión libre) y este último señor que no era mi padre, fue quien me registró a los 6 o 7 años de edad, como hija suya.

Mi padre biológico, siempre me reconoció como tal y me ha apoyado económicamente aunque hemos vivido en ciudades diferentes.

Lo que quiero saber es, si por medio de autoridad administrativa, es posible que mi padre biológico voluntariamente me reconozca legalmente como hija suya, aunque en mi registro civil figure otro señor como mi padre.

Tengo que precisar que desde hace mas de 10 años no se de la ubicación del señor que me registró, por lo cual es difícil que haga parte del trámite administrativo pertinente.

Agradezco de antemano la respuesta a mi derecho de petición, respondiendo de fondo mis cuestionamientos"

II. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 45 de 1939, modificado por el artículo 1 de la Ley 75 de 1968, el reconocimiento voluntario de los hijos extramatrimoniales puede adelantarse por los siguientes medios: (i) en el acta de nacimiento, firmándola quien está reconociendo, (¡i) por escritura pública, manifestando el deseo o intención de reconocer al hijo, (iii) por testamento, caso en el cual la revocación del mismo no producirá la del reconocimiento, (iv) por manifestación expresa y directa ante Juez, la cual puede ser espontánea o provocada, bien sea en el primer caso que se efectúe en el texto de la demanda o su contestación o en cualquier otro acto procesal sin previo interrogatorio.

Esta forma de reconocimiento voluntario fue ampliada con la expedición de la Ley 1098 de 2006, al establecer en su artículo 82, numeral 10, que es función del Defensor de Familia, citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil, ésta función se hace extensiva al Comisario de Familia e incluso al Inspector de Policía en los sitios en que no exista Defensor ni Comisario de familia, en virtud a la competencia subsidiaria establecida en el artículo 98 del mismo estatuto.

Igualmente es función del Defensor de Familia solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia.[1]

Frente esta disposición la H Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 23 de junio de 2008 estableció que las acciones de impugnación y reclamación del estado civil, son esencialmente jurisdiccionales y están regladas en lo procedente por el Código Civil, las Leyes 75 de 1968, 721 de 2001 y 1060 de 2006, entre otras; es decir que su adelantamiento y resolución son del carácter judicial necesariamente, puesto que por su conducto se altera el propio estado civil y que la facultad que el numeral 19 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 le concede al Defensor de Familia, no se refiere a la posibilidad de suplantar o sustituir aquellas acciones de inexcusable estirpe judicial, como acontece con ¡as de reclamación e impugnación del estado civil, pues dicha facultad sólo se orienta hacia la rectificación y modificación de errores cometidos en las actas y registros del estado civil, con el objeto de rectificar los errores cometidos en las partidas correspondientes mediante su corrección, pero que de ninguna manera altera la filiación de una persona.

La impugnación de paternidad es una acción relativa a la filiación, se trata de un proceso que necesariamente debe ser ventilado ante la jurisdicción y no es posible que se realice por vía administrativa, en éste sentido, el Juez de Familia es el funcionario competente para conocer del proceso de impugnación de la paternidad.

Según lo establece el artículo 216 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006 artículo 4, podrán impugnar la paternidad del hijo: i) el cónyuge o compañero permanente y ii) la madre, dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.

Por su parte el artículo 217 ibídem, modificado por la Ley 1060 de 2006 señala que el hijo podrá impugnar la paternidad o maternidad en cualquier tiempo y en el respectivo proceso el Juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico. Esta norma contempla que existe la posibilidad de impugnar la paternidad o la maternidad a todas las hipótesis como es la del hijo, el padre o la madre, o el presunto padre o madre biológico, evitando así que se tramiten dos procesos: el de impugnación de la paternidad o de maternidad, y el de declaración de paternidad o maternidad,[2] en éste sentido, en la sentencia de impugnación de paternidad, el Juez de conocimiento puede establecer la verdadera filiación.

Es necesario precisar, que por mandato de la Ley 721 de 2001, en todos los procesos donde se pretenda establecer filiación paterna o materna el Juez de oficio deberá ordenar la práctica de la prueba genética de ADN.

En el caso bajo estudio, le corresponde a la peticionaria iniciar el proceso de impugnación de la paternidad por vía judicial, pues legalmente no se encuentra establecido que esta clase de procesos se puedan adelantar por vía administrativa.

La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

FRANClNY QUIÑONEZ FRANKY

Coordinador Grupo de Familia

* * *

1. Ley 1098 de 2006, artículo 82 numeral 19

2. Monroy Cabra, Marco Gerardo, Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, Duodécima Edición, Pág.53

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