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Concepto 42745 de 2010 ICBF

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CONCEPTO 42745 DE 2010

(octubre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

10200/11009-1758253213

Doctor

XXXXXXXXXXXXXX

Turmequé, Boyacá.

Ref.: Consulta sobre edad límite para obligaciones alimentarias en Colombia. Derecho de Petición No. 1758253213.

De manera atenta, y en respuesta a su solicitud de concepto sobre el límite de edad sobre el que se sustenta y pesa la obligación de suministrar alimentos en Colombia, previo el análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4o, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta Oficina responde:

1. TEMA DE LA CONSULTA

Se consulta sobre la edad límite en Colombia para suministrar alimentos a nuestros descendientes, cuando al cumplir la mayoría de edad, éstos se encuentran en condiciones normales de salud.

2. ANÁLISIS JURÍDICO

El presente análisis consta de tres partes: la primera se refiere al marco normativo aplicable al caso, la segunda hace una reseña sobre la obligación alimentaria, y la tercera analiza la edad límite para suministrar alimentos en Colombia, para concluir que la edad límite para el efecto son los dieciocho (18) años, pero la cesación de las obligaciones no es ni puede ser inmediata, ya que en el caso de que el hijo se encuentre estudiando la obligación persiste mientras no cesen las condiciones que dieron lugar a su fijación.

2.1. NORMATIVA APLICABLE

Son normas aplicables al caso el artículo 42, numeral 7o de la Constitución Política de Colombia, los Títulos XII y XXI del Código Civil, las Leyes 27 de 1977, 100 de 1993 y 1098 de 2006 y los Decretos 2820 de 1974 y 2737 de 1989 -disposiciones sobre el juicio especial de alimentos.

2.2 DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

El artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, que se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El numeral 7o ibídem indica que "La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos". Por su consagración constitucional, el derecho de alimentos constituye por excelencia un derecho fundamental de toda persona, y la ley y la jurisprudencia han tendido a ubicar esta figura en claros escenarios de prevalencia, particularmente en cuanto a los menores de edad se refiere.

El artículo 24[1] de la Ley 1098 de 2006 consagra el derecho a los alimentos entendiendo por ellos todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes y lo que es indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción que garantice su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante.

En los términos del artículo 413[2] del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de proporcionar al alimentario hasta el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977, el derecho a la educación básica y a alguna profesión u oficio que le permita proveerse su propia subsistencia una vez cumplida esa mayoría de edad.

Esta limitante de la mayoría de edad ha generado un aparente conflicto, pues si bien sigue la línea trazada por las normas del Código Civil en materia de capacidad (Ley 27 de 1977), de patria potestad (Decreto 2820 de 1974) y de obligaciones en general entre padres e hijos (artículos 250 y ss del Código Civil), la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido la tesis según la cual la obligación alimentaria se mantiene mientras permanezcan las razones que llevaron a solicitar los alimentos, así se haya llegado a la mayoría de edad.

La obligación alimentaria requiere esencialmente de dos extremos definidos, como son la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentado, esto es, que más allá del especial caso de los menores de edad, en el que se aplican disposiciones especiales del Decreto 2737 de 1969, en el manejo de los alimentos para mayores no puede partirse de la presunción de su imposibilidad de manutención, pues claramente sería una inversión de la carga probatoria. A tal punto es cierto lo anterior, que el propio Código Civil, en su artículo 260, transmite este deber a los abuelos del alimentado en caso de carencia de recursos por parte de los padres, reiterando la tesis de que el parentesco sigue siendo por excelencia fuente de la obligación alimentaria.

2.3 EDAD LIMITE PARA SUMINISTRAR ALIMENTOS EN COLOMBIA

La edad es en principio una limitante clara para la exigibilidad del derecho de alimentos, pues no sería correcto afirmar que la obligación alimentaria no cesa cuando se llega a la plena capacidad jurídica, que actualmente es de dieciocho (18) años. Es y sigue siendo una causa para pedir la cesación del derecho. Lo que ha llevado a la confusión es el hecho de que la misma ley, en el Código Civil, establece dos excepciones y ello hace que algunos autores califiquen este hecho jurídico como una causal de "cesación temporal” de la obligación alimentaria. El primer caso lo trae el artículo 422 ibídem y se refiere a una incapacidad de tipo económico, que se concreta cuando, pese a haber llegado a la mayoría de edad, la persona no logra su propia manutención, es decir, la condición básica y fundamental para que cese la obligación del obligado. En el segundo evento, consagrado en la misma disposición, se hace referencia a una incapacidad física, es decir, a un impedimento prácticamente insuperable para poder desempeñarse laboralmente y asumir el propio sostenimiento. Consideramos que es a este evento al que hace referencia expresa la disposición constitucional citada (art.42, inciso 6o, de la Constitución Política), es decir, al caso del impedimento físico, aunque ello no significa que la Carta Política desatienda el derecho del impedido económicamente o el desempleado, tal como lo ha sostenido el máximo Tribunal Constitucional.

Sin lugar a dudas, este aspecto ha sido profusamente analizado por el máximo Juez Civil, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, tanto por razón de la materia especifica como por ser Juez Constitucional al conocer de las tutelas impetradas ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como quiera que los alimentos se erigen como derecho fundamental. Veamos:

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de noviembre de 1989 con ponencia del Dr. Rafael Romero Sierra, al pronunciarse sobre una sentencia emanada de un Juzgado de Familia que ordenaba pagar alimentos a una joven que ya había llegado a la mayoría de edad, decisión impugnada por el padre obligado al considerar viable la extinción por este hecho, manifestó que "(...) no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, estando en curso el proceso de separación de cuerpos de sus padres, la mayor edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenía derecho. Derecho éste que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto no cesen las circunstancias que estructuran en todo evento la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad de que ellos tienen el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos. (...) Si, como fluye del expediente, la mentada hija se halla aún adelantando estudios, el sólo hecho de alcanzar la mayor edad no le cercena, per se, el derecho que tiene a los alimentos que le impuso el Tribunal".

Más adelante el mismo Tribunal, en sentencia del 9 de julio de 1993, esta vez por vía de tutela, ordenó proteger los derechos fundamentales de un joven que había llegado a la mayor edad y a cuyo padre el juzgado de conocimiento había dispuesto levantarle el embargo de bienes por el advenimiento a la edad de plena capacidad del alimentario.

La Corte Suprema determinó que el cumplimiento de la mayoría de edad no constituye razón suficiente para perder los alimentos, si se da el hecho de que el acreedor alimentario se encuentre adelantando estudios y no tenga la disponibilidad de tiempo para realizar una actividad laboral de la cual pueda derivar su subsistencia. La tesis general de la Corte se refiere indistintamente a los hijos, sin relación a su género:[3] "En efecto, como viene de verse, la norma aludida [el artículo 422 del Código Civil] establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso de haber llegado a la mayoría de edad. (...) Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, esta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse ni siquiera la correspondiente demanda ni aún de oficio, entrar a decretar tal exoneración. (...) Así entonces, en tales circunstancias resulta inequívoco y manifiestamente ilegal el proveimiento consistente en decir que, por haber llegado a la mayoría de edad el alimentario, la obligación de tal naturaleza que a través del proceso correspondiente venía cumpliéndose, queda extinguida y, por lo tanto, tenga que exonerarse sin más de prestar alimentos a quien se encuentra obligado a ello; hacerlo así, no es más ni menos que arremeter contra la normatividad vigente y actuar el funcionario fundado en su propio parecer personal(...)".

En idéntico sentido se pronunció el Alto Tribunal con ponencia del Dr. Héctor Marín Naranjo el 18 de noviembre de 1994, al afirmar que "De otro lado, la preceptiva que dimana del artículo 422 del Código Civil, no deja duda en el sentido de que se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, consecuencia que deviene, además, de lo expresado en la parte inicial de ese mismo artículo, cuando dispone que, 'Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda". Y sigue diciendo más adelante la misma providencia que "Es ese, en efecto, el sentido acogido invariablemente por la Jurisprudencia emanada de esta Corporación, tal como así se desprende de la sentencia que data de 7 de mayo de 1991, la que sobre el punto, determinó: "(...) Según el alcance que la Jurisprudencia le ha dado al artículo 422 del Código Civil, se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado mayoría de edad (...) en tanto se encuentren inhabilitados para subsistir de su trabajo, lo que puede obedecer a que estén adelantando estudios”.

Así mismo, la Corte Constitucional, en sentencia C-875 de 2003 dictada en acción de inconstitucionalidad contra el inciso 2o del artículo 422 del Código Civil, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, manifestó que "La obligación alimentaria, contemplada de tiempo atrás en el Código Civil, encuentra hoy fundamentos mucho más firmes en el propio texto de la Constitución Política, particularmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.), y es evidente que el legislador no sólo goza de facultades sino que tiene la responsabilidad de establecer las normas encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo del aumentante, las acciones y procedimientos para que los afectados actúen contra él y las sanciones aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jurídico vigente, de carácter civil y de orden penal. (Sentencia C-657 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)".

La Corte Constitucional se refirió a la fuente jurídica de la obligación alimentaria en la Sentencia C-919 de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería), cuando estudió la exequibilidad del orden de prelación de dicha obligación para los menores de edad. Así abordó el tema:

"(...) por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco (...) la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria (...) Op. Cit. sentencia C-237 de 1997" (Sentencia C-919 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería). En síntesis cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, pues el deber de asistencia del Estado es subsidiario (,..)"-sentencia C-1064 de 2000-, en igual sentido C-125 de 1996-, y de responsabilidad, fundadas, de una parte, en la necesidad del alimentario y en la capacidad del alimentante, y, de otra, en la libre determinación de constituir una familia y de elegir el número de hijos que se desea procrear. Sentencia C-1064 de 2000" (Sentencia C-011 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Gálvis). Es claro para nosotros que esta sentencia recoge claramente la posición del Alto Tribunal sobre la materia y sobre ella se fundamentarán las correspondientes conclusiones.

Pese a tratarse de un tema preciso y especifico, es conveniente recordar que otras disposiciones nacionales también se ocupan del tema. Si bien, como atrás lo afirmamos, la responsabilidad de los padres frente a los hijos termina en general cuando éstos cumplen dieciocho (18) años, porque se presume que a partir de esa edad ya no existe sometimiento a la patria potestad, algunas normas permiten atribuir continuidad a esa protección hasta los veinticinco (25) años, cuando la persona ostenta la calidad de estudiante. Una de estas disposiciones es la Ley 100 de 1993, que protege como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y beneficiarios del POS a los jóvenes que hasta esa edad acrediten la calidad de estudiantes (Art. 47 y 163 de la Ley 100 de 1993). El artículo 15 de la norma exige que la certificación que se aporte por el beneficiario a efectos de acreditar la calidad de estudiante sea expedida necesariamente por un establecimiento de educación formal básica, media o superior aprobado por el Ministerio de Educación, presupuesto sine qua non para conceder el derecho al reconocimiento de alimentos. Como vemos, no sólo el tema es regulado por normas propias de la Ley de Infancia y Adolescencia o el Código Civil, sino que su ámbito va más allá y fija nuevos parámetros que conducen cuando menos a una necesaria revisión del tema.

3. CONCLUSIÓN

La ley establece como edad límite para la obligación alimentaria los dieciocho (18) años, en concordancia con la Ley 27 de 1977 y las normas especiales sobre patria potestad que traen el Código Civil y sus normas complementarias, pero establece dos excepciones en el artículo 422 ibídem. La Constitución Política en su artículo 42, inciso 6, hace referencia a una de estas excepciones, y es el caso de la persona impedida físicamente para trabajar.

Se presume que al llegar a la mayoría de edad se adquiere un nivel de autonomía que le permite a la persona velar por su propia subsistencia, y es entonces cuando aparece la segunda excepción para aquellos casos en que ello no sucede así, como es la incapacidad económica, generada por la imposibilidad de ubicación laboral o retribución económica mínima, aspectos que no podemos perder de vista por ser hechos de notoria frecuencia en nuestro medio.

Pese a todo lo expuesto, el elemento esencial para extinguir la obligación alimentaria lo constituye la superación de las condiciones que dieron origen a la solicitud o requerimiento de alimentos y, mientras no se presente esta circunstancia, el sentido de solidaridad humana y la existencia del parentesco y la filiación no admiten barreras temporales para cesar la ayuda, y así lo han reconocido tanto la justicia ordinaria civil como la constitucional.

Lo que sí existe y es evidente es una diferencia entre la prevalencia propia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y los de los mayores de dieciocho (18) años, quienes, pese a gozar de la protección estatal, no pueden rotular sus derechos como "de interés superior y prevalente".

La tendencia marca una franja dentro de la cual, si bien la exigibilidad de la obligación alimentaria no es totalmente clara, sí es viable acudir a la jurisdicción para mantener la prestación. Esa franja es la que va de los dieciocho (18) a los veinticinco (25) años, es decir, que solo cesa de manera casi absoluta al cumplirse los veinticinco (25) años, aunque la solidaridad familiar seguirá como elemento de exigencia ante la imposibilidad de subsistencia de una persona, independientemente de su edad.

Conforme a lo anterior, se procede a responder las preguntas formuladas, como sigue:

1) ¿Cuál es la edad límite en Colombia para suministrar alimentos a nuestros descendientes, hijos o hijas, siempre y cuando se encuentren en condiciones normales de salud al cumplir la mayoría de edad (18 años, Ley 27 de 1977) o la madre quien lo representó en la demanda inicial por alimentos, igualmente se encuentre lúcida, capaz y en condiciones de laborar?

Rta/. La edad límite es dieciocho (18) años, pero la cesación de las obligaciones no es necesariamente inmediata, pues a partir de esta edad puede decirse que se inicia el desmonte de las obligaciones, sin que ello implique que la ley autorice la aplicación automática de este tipo de ajustes, o que se pierda la solidaridad familiar o el parentesco deje de ser fuente de la obligación de alimentos, ya que existen excepciones legales como cuando el hijo se encuentra limitado físicamente, pues en este evento se deben alimentos de por vida, o cuando el hijo se encuentre estudiando, caso en el que la obligación alimentaria persiste mientras no cesen las condiciones que dieron lugar a la fijación de aquéllos. En este cuestionamiento nada tienen que ver la madre o el padre del alimentario para efectos de representación, pues ni ellos ni el Defensor de Familia podrán seguir ejerciéndola una vez alcanzada la mayoría de edad del beneficiario.

2) ¿Cuál es el procedimiento para cesar con la obligación de suministrar alimentos, una vez el menor supera la mayoría de edad, Proceso Ordinario de Exoneración por cumplir la mayoría de edad?

Rta/. El procedimiento adecuado es el de la llamada "exoneración de alimentos", que se adelanta por el trámite del proceso verbal sumario ante el Juez de Familia, no necesariamente el mismo que fijó o garantizó la cuota, y previo agotamiento de la etapa conciliatoria como requisito de procedibilidad. En este proceso el advenimiento de la mayor edad es sólo un elemento probatorio más, pero no el más importante, porque lo que resulta esencial es, de una parte, que las condiciones o circunstancias que justificaron acudir ante el juez o conciliador para hacer la solicitud o demanda de alimentos hayan desaparecido, o bien, de otra, que se haya roto el equilibrio que debe existir para la posibilidad de exigirlos, es decir, la capacidad del alimentante y la necesidad correlativa del alimentario.

3) ¿Debe el hijo mayor de edad adelantar conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y acudir ante el juez de familia para probar los supuestos que la norma exige para obtener los alimentos una vez superada la mayoría de edad, sin que se presente alguna de las causales para mantener esta obligación civil?

Rta/. Respecto del requisito de procedibilidad, ya se contestó la pregunta. En cuanto a la prueba de los supuestos de hecho, es claro que el principio fundamental para obtener un pronunciamiento de fondo ante cualquier autoridad judicial es precisamente éste. La prestación alimentaria no está vinculada inexorablemente a la edad de la persona, según sea mayor o menor de dieciocho (18) años, pues los supuestos en que se origina son múltiples, pese a que la gran mayoría se deriva de la existencia del parentesco como fuente primaria. El parentesco no se pierde a los dieciocho (18) años, pero la carga de la prueba se invierte, porque siendo ya capaz el interesado, le corresponderá demostrar su incapacidad física o económica para procurarse su propio sustento, lo que no sucede cuando es menor de edad. Tampoco será viable acudir al trámite contemplado en el Código del Menor, por sustracción de materia. Debe dejarse claro que este hilo conductor no se pierde cuando el niño, niña o adolescente que ha demandado alimentos llega a la mayor edad, pues si se encuentra estudiando y acredita que ello le impide atender su propia subsistencia, el derecho le protege esa expectativa y, a manera de ficción, extiende esta condición incluso hasta los veinticinco (25) años. Se reitera que todo ello dependerá de las condiciones propias de cada evento y ante todo del criterio fundado del funcionario competente.

4. ¿Puede la madre instaurar y seguir representando al hijo que cumplió su mayoría de edad siendo éste hábil, capaz y en términos generales con los derechos y obligaciones que le otorga la Ley 27 de 1977?

Rta/. No, como se indicó en las respuestas que anteceden.

5) Superada la mayoría de edad y en caso de no prosperar la exoneración con el argumento de que el hijo se encuentre estudiando (i) ¿de qué naturaleza es esta obligación civil o natural? (ii) ¿Se podrá quedar incurso en el delito de inasistencia alimentaria, en caso de no consignar o cumplir con la cuota asignada por el Juez de Familia una vez éste cumpla su mayoría de edad?

Rta/. Una vez alcanzada la mayoría de edad, la obligación alimentaria continúa siendo una de carácter civil, plenamente respaldada por el derecho y que ata al acreedor no sólo con el deudor mediante un vínculo personal, sino con el patrimonio de éste por medio del vínculo patrimonial. Es una obligación perfecta y por lo tanto se podrá quedar incurso en inasistencia alimentaria al no cumplir con la cuota asignada por el Juez.

6) Existiendo normas que regulan este tema en concreto como son Ley 75 de 1958, Ley 27 de 1977, Código Civil artículos 411 a 427, Decreto 2737 de 1989 y Ley 1098 de 2006, entre otras, ¿se podrán o no invocar al momento de negar pretensiones en una demanda de exoneración la doctrina, la jurisprudencia, las sentencias de tutela o en la costumbre, pues estos últimos son criterios auxiliares de quien tiene la noble función de administrar justicia?

Rta./ Por supuesto que en Colombia los jueces deben fallar en derecho, pero, como se ha insistido en todo este escrito, no existe una norma con carácter absoluto y cerrado que permita absolver de igual forma la duda del consultante. En cada solicitud será necesario examinar el caso en particular y decidir de acuerdo con sus características. Por ello hemos citado como normas guía el artículo 42, incisos 6o y 7o de nuestra Constitución Política y los artículos 412 y 422 del Código Civil Colombiano, entre otros. No se puede pasar por alto el aporte de la jurisprudencia y la doctrina en estos eventos, especialmente en lo referente al tratamiento de los alimentos como derecho fundamental, y de allí la ineludible presencia de los pronunciamientos tanto del Juez Civil como del Juez Constitucional.

La presente respuesta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HEIDY YOBANNA MORENO MORENO-

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

* * *

1. Artículo 24. DERECHO A LOS ALIMENTOS: Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.

2. ARTICULO 413. CLASES DE ALIMENTOS: Los alimentos se dividen en congruos y necesarios. Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de dieciocho años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.

3. BERNAL GONZALEZ, Alejandro "LOS ALIMENTOS". 3era edición 2.000 Ed. Librería Jurídica Sánchez R Ltda., Pág. 68.

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