Concepto 10472 de 2003 MIJ
CONCEPTO 10472 DE 2003
(mayo 22)
Fuente: Archivo interno Ministerio del Interior y de Justicia
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Bogotá D.C.,
DAJ-500
Doctor
Carlos Iván Plazas Herrera
Coordinador Grupo de Visas e Inmigración
Ministerio de Relaciones Exteriores
Edificio Palacio San Carlos calle 10 No. 5-51
La Ciudad
Ref. Radicado No. 10472.
Respetado doctor Plazas
En respuesta a su solicitud de fecha 22 de mayo de 2003 sobre el efecto de una conciliación de la declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial, me permito informarle lo siguiente:
El artículo 40 de la Ley 640 de 2001 dice:
“Artículo 40. Requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos:
(…)
3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.
(…)
En concepto de este Ministerio el artículo 40 de la Ley 640 de 2001 indica que mediante un acuerdo conciliatorio los compañeros permanentes podrán liquidar la sociedad patrimonial a partir del reconocimiento que en el mismo acto hagan de la unión marital y su disolución, es decir, la norma debe interpretarse en el sentido de que la conciliación se refiera concomitante a los tres aspectos.
De la misma manera que la norma sustantiva y procesal se ocupan de la existencia de la sociedad conyugal tan solo en el momento y para los efectos de su disolución y liquidación, pese a generarse ésta desde la ocurrencia misma del matrimonio, la ley 54 de 1990 por su parte regula el reconocimiento de la sociedad patrimonial surgida entre compañeros permanentes como prerrequisito a su disolución y subsiguiente liquidación. En uno y otro evento la finalidad última necesita soportarse en la admisión que haga el juez de la existencia de la respectiva sociedad, sobre la cual no puede haber discrepancias, por obvias razones, no se discute cómo liquidar la sociedad sin reconocerla y disolverla previamente.
Con la Ley 640 de 2001 se mantiene el carácter concomitante y consecuencial de los pronunciamientos relativos a la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Se limita la Ley 640 a determinar que antes de iniciar el proceso judicial los compañeros permanentes deberán intentar una conciliación extrajudicial sobre su conflicto (el patrimonial propio de la liquidación) que supone necesariamente de parte de los mismos el reconocimiento previo de la unión marital y la expresión de la voluntad conjunta de disolver la sociedad patrimonial (reconocimiento y no conciliación dado que la unión marital es un hecho).
Si los compañeros permanentes desean liquidar la sociedad patrimonial pueden hacerlo mediante conciliación sin el requisito previo de una sentencia judicial que la declare. No se podrá conciliar únicamente la existencia de la sociedad patrimonial, toda vez que es una materia reservada al juez.
En este sentido, las conciliaciones realizadas en las que el acuerdo verse únicamente sobre la declaración de la unión marital de hecho por mutuo acuerdo adolecen de nulidad por violar la ley. Además, para que sea susceptible de conciliar un asunto primero debe existir un conflicto sobre el mismo y que éste sea transigible, requisitos que no se presentan en el caso en estudio. Insistimos: El conciliador es una persona que facilita la solución de los conflictos y no un guardador de la fe pública
En conclusión, las visas de inmigración a que se refieren los artículos 56, 57, 92 y 94 del Decreto 2107 de 2001 no podrían otorgarse con la presentación de un acta de conciliación donde se declara la existencia de la unión marital de hecho ya que un acta de conciliación válida en esta materia será aquella que además de declarar dicha unión, la disuelve y liquida la sociedad patrimonial.
Muy atentamente,
CARLOS MEDINA RAMÍREZ
Director de Acceso a la Justicia
10.06.10472.harp