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Concepto 12692 de 2003 MIJ

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CONCEPTO 12692 DE 2003

(junio 20)

<Fuente: Archivo interno Ministerio del Interior y de Justicia>

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Bogotá D.C.,

DAJ-500

Doctor

Rafael Patiño Londoño

Director Centro Nacional de Conciliación y Arbitraje del Transporte

Carrera 5 No. 16-14 piso 2. tel: 2434234

La Ciudad

Ref. Radicado 12692.

Respetado doctor Patiño

En respuesta a su derecho de petición de fecha 15 de mayo de 2003 enviada al Consejo Superior de la Judicatura y remitida a este Ministerio el 12 de junio de 2003 sobre la interpretación de los artículos 35 y 20 de la Ley 640 de 2001, me permito informarle lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 sobre el Requisito de procedibilidad. Dice: “El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación”.

El artículo 20 de la Ley 640 de 2001 dice: “Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término”.

De conformidad con las normas citadas la interpretación que hace este Ministerio es que el requisito de procedibilidad se entiende agotado en los siguientes eventos: por inasistencia de una de las partes o cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo. En el primer caso se realizará una constancia de inasistencia la cual se deberá entregar a las partes después de los TRES (3) días hábiles siguientes a la fecha señalada para la audiencia de conciliación y que la parte que no asistió no haya presentado debida justificación y en el segundo caso se levantará una constancia de no acuerdo. En los dos asuntos anteriores se puede acudir a la justicia ordinaria para efectos de instaurar la acción judicial pertinente sin tener que esperar a que transcurran los TRES (3) meses a que se refiere el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 ya que dicho lapso es el término máximo para la realización de las audiencias de conciliación por parte de los conciliadores a los que se les eleva una solicitud.

La interpretación contraria no solo es contraria a la ley sino que además constituiría un requisito sin objeto para las personas que habiendo cumplido la obligación de intentar conciliar un conflicto tendrían que además en los casos de inasistencia injustificada tener que esperar TRES (3) meses para poder instaurar la correspondiente demanda.

Muy atentamente,

CARLOS MEDINA RAMÍREZ

Director de Acceso a la Justicia

20.06.12692.harp

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