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Concepto 13 de 2008 PGN

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CONCEPTO 13 DE 2008

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

CONCEPTO No. 013- 08 1IJP

Doctor

XXXXX

MAGISTRADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Ciudad.

REFERENCIA: Radicación número 28581.
Acción de Revisión
Procesado: XXXXX
Accionante: XXXXX
Delito:  Homicidio Agravado

La Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, en observancia del término establecido por el Artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, procede a presentar concepto previo dentro del trámite de la ACCIÓN DE REVISION, promovida por el doctor XXXXX, en representación del señor XXXXX.

ANTECEDENTES:

El día 6 de marzo de 1983, el señor XXXXX, quien fungía como agente de Policía en el Municipio de Urumita Guajira, a eso de las once de la noche y bajo los efectos del alcohol, se dirigió en busca del señor XXXXX, al que encontró en su casa de habitación ubicada en dicha localidad y luego de cruzar algunas palabras con él, procedió a disparar su arma de fuego haciendo blanco en su humanidad, produciendo su muerte de manera instantánea. Según versión de varios testigos presénciales del crimen, meses antes, entre el occiso y unos agentes de policía compañeros del victimario, se había suscitado algunos incidentes personales.-    

Bajo la imputación jurídica del punible de “Homicidio”, se adelanto la investigación penal en contra del servidor público, XXXXX, debate probatorio que culminó con decisión de condena, al ser declarado penalmente responsable de la comisión del delito de “HOMICIDIO AGRAVADO”, habiendo recibido una pena de prisión de diecisiete (17) años y la accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas por un período de 10 años e indemnización por la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la decisión.       

DE LA CAUSAL DE REVISION INVOCADA:

El profesional del derecho, doctor XXXXX, en representación legal del procesado XXXXX, promovió con fundamento en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, ACCION DE REVISION, para que se declare sin valor la sentencia condenatoria proferida en primera y segunda instancia contra su prohijado por el delito de “Homicidio Agravado”, decisión que en su sentir era improcedente porque con antelación, un Fiscal delegado ante los Jueces del Circuito de San Juan del César Guajira, había ordenado la PRECLUSION DE LA INVESTIGACION por PRECRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, la misma que había cobrado ejecutoria material y por ende ya había hecho tránsito a cosa juzgada, actuación que de manera ilegal fue restablecida, inobservándose el principio del NOM BIS IN IDEM.-

Para tales efectos se fundamentó en los artículos 82 de la Ley 599 de 2000 y artículos 19 y 187 de la Ley 600 de 2000.      

Resalta el togado para argumentar su pretensión, que mediante Resolución del día 31 de diciembre de 1993, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, había PRECLUIDO la investigación a favor de XXXXX, por PRESCRIPCION DEL TERMINO para adelantar la acción penal, la cual cobró ejecutoria material el día 11 de enero de 1994, razón por la que considera que la investigación a partir de allí, debió concluirse o terminar el conflicto jurídico, por alcanzar fuerza de cosa juzgada en aplicación al principio de la Seguridad Jurídica.  

No obstante aquel supuesto jurídico que se constituía en causal de improcedibilidad para iniciar o proseguir la investigación penal, se reinició su instrucción por parte del Señor Fiscal, quien por decisión del día 21 de Enero de 1994 al declarar la nulidad, dejó sin efectos la Resolución que el mismo profirió el 31 diciembre de 1993 incluida su ejecutoria, decisión que ataca de ilegal y contraria a derecho, porque en su criterio afectó los principios constitucionales del NON BIS IN IDEM y debido proceso.

ASPECTO PROBATORIO ALLEGADO:

En virtud a que la actuación donde se profirió la sentencia cuyo quebranto se pretende a través de la acción en comento, sufrió múltiples irregularidades que dieron lugar a decisiones de Nulidad, se hace indispensable hacer un recorrido procesal en orden cronológico y de relevancia jurídica, en dirección a obtener mayor claridad sobre la situación fáctica en punto a un mejor proveer.

1.-  En agosto 2 de 1984, el Juzgado Primero Superior de Riohacha, decreta la detención preventiva contra XXXXX, como presunto autor del delito de HOMICIDIO.

2.-  En marzo 14 de 1990, el otrora Juzgado primero Superior de Riohacha, decreta la nulidad a partir del proveído de agosto 2 de 1984 que impone aquella medida cautelar.

3.- En Febrero 15 de 1991, el juzgado 5º de Instrucción criminal de San Juan del Cesar, ordena el cierre de investigación.-

4.- En diciembre 31 de 1993, la Fiscalía 12 de la Dirección Seccional de San Juan del Cesar, calificó el mérito probatorio decretando la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, decisión que cobró ejecutoria el día 11 de enero de 1994, según constancia adjunta, luego de ser notificado personalmente al señor Personero y por estados a los demás sujetos procesales.

En enero 12 de 1994, un día después de aquella ejecutoria, la parte civil, doctor XXXXX, solicitó la nulidad de todo lo actuado incluyendo el proveído de diciembre 31 de 1993, fundamentado en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 305 del Código de Procedimiento vigente para esa época, por evidenciarse irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, en cuanto que el término máximo fijado por el Decreto 100 de 1980 para el delito de “Homicidio” era de 15 años, lapso que no se había superado para esos momentos, por ende no procedía el fenómeno prescriptivo, pues sólo había transcurrido un poco mas de 10 años.

En enero 21 de 1994, el Fiscal 12 de la Unidad Seccional de San Juan del Cesar Guajira, decretó la nulidad de lo actuado a partir del proveído de fecha 31 de diciembre de 1993 -que contenía la decisión de preclusión de investigación por prescripción de la acción penal y de paso su ejecutoria-, rectificando su criterio, por cuanto que ello había obedecido a un error involuntario de su parte, al partir del mínimo de 10 años fijado por el artículo 80 del C. Penal –Decreto 100 de 1980- para el delito de “Homicidio”.-           

5.- En marzo 11 de 1994, aquel despacho, profiere Resolución Acusatoria, por el delito de “Homicidio”.

6.- En mayo 22 de 1996, luego de celebrada la diligencia de Audiencia Pública el día 8 de ese mismo mes y año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César Guajira, en lugar de proferir sentencia, decretó la NULIDAD de lo actuado a partir del proveído de agosto 2 de 1984 que impuso medida de aseguramiento, planteando varias irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, entre ellas señala la petición de nulidad elevada por la parte civil, la que hizo en forma independiente y no como recurso a la providencia formalmente ejecutoriada.-

7.- La Fiscalía 12 de la Unidad Seccional de San Juan del Cesar, asumió nuevamente la investigación y procedió a restablecer la actuación. El día 29 de enero de 2000, decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, por considerar que a esa fecha, los 15 años fijados como término máximo en el artículo 323 del C. Penal anterior, se había agotado en el entendido que no procedía causal alguna de agravación. No obstante esta decisión fue revocada por la Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior del Cesar, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte civil.

8.- En noviembre 8 de 2000, la Fiscalía 12 de la Unidad Seccional de San Juan del César, profirió Resolución de Acusación por el delito de “Homicidio Agravado”, artículos 323 y 324 numeral 7º (situación de indefensión) del C. Penal de 1980, cuya punibilidad oscilaba entre 16 y 30 años de prisión.- El recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, fue declarado desierto en Diciembre 13 de 2000.     

9.- Correspondió este proceso para la etapa de la causa al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, despacho que de manera oficiosa, en Marzo 12 de 2001, decretó la CESACION DE PROCEDIMIENTO por prescripción de la acción penal, aduciendo que se trata de un delito de “Homicidio simple”, desatendiendo la circunstancia de agravación imputada en la Resolución de Acusación. Esta decisión igualmente fue revocada por el Tribunal Superior del Cesar en mayo 17 de 2001 que por vía de apelación conoció, bajo el argumento que la acción penal prescribía en 20 años, artículo 82 del C. Penal de 1980 y que sólo habían transcurrido 17 años y unos meses, entre otras razones por concurrir en el homicidio la circunstancia de agravación del numeral 7º del Artículo 324 del C. Penal vigente, deducida en la Acusación.  

10.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva Guajira, asume por competencia las diligencias, y luego de celebrada la diligencia de Audiencia Pública, -donde nuevamente el señor Fiscal y la defensa insisten en la prescripción de la acción penal-, profiere sentencia condenatoria en diciembre 19 de 2001 de 17 años de prisión por el delito de “Homicidio Agravado” cuyos limites punitivos oscilaban entre 16 y 30 años bajo la Ley anterior. Sobre la petición de prescripción, recalca que de ninguna manera ha transcurrido un término igual o superior a los 20 años, como exigencia legal para que tal fenómeno jurídico proceda tal como lo demanda el artículo 82 del C. Penal.      

Dicha sentencia condenatoria, en febrero 28 de 2002, fue confirmada por el H. Tribunal Superior de Riohacha, al conocerla por vía de apelación, recurso interpuesto por la defensa quien trató de desvirtuar la ocurrencia de la circunstancia agravante, en dirección a que se le reconociera  la prescripción de la acción penal.

La decisión del A-quem, ameritó para la defensa, la interposición del recurso extraordinario de CASACIÓN, bajo los mismos argumentos: la no aplicación de los artículos 79 y 80 de la Ley 100 de 1980, porque simplemente no concurría la causal de Agravación. Demanda que inadmitió la H. Corte Suprema de Justicia en mayo 27 de 2003, por indebido planteamiento de la causal, al considerar que la que procedía era la 3ª, si lo que pretendía era obtener la nulidad.-

11.- Ante el Juzgado 6º de ejecución de penas y medidas de Seguridad, acudió la defensa a solicitar la Cesación de procedimiento, bajo el mismo argumento que la Resolución de preclusión por prescripción de la acción penal, ya había cobrado ejecutoria material, que por ende la decisión que lo revoco o anuló devenía ilegal, porque la misma no se produjo como consecuencia de interposición de recurso alguno.

Petición que le fue negada por el Juzgado en Noviembre 22 de 2005, entre otras razones porque la sentencia ya estaba ejecutoriada, además que ese tema ya había sido ampliamente debatido en el proceso.- En julio 31 de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá, confirma la decisión de primera instancia, bajo los mismos argumentos.

12.- También se intentó tal pretensión por la vía de Tutela, en cuya resolución la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la imposibilidad de controvertir de manera extraordinaria, la calificación jurídica de la conducta y dar cabida para discutir la procedencia o improcedencia del fenómeno extintivo de la acción penal, porque ello suponía modificar la calificación atribuida por la Fiscalía y aceptada en los fallos cuestionados, razones por las cuales declaro inviable la acción que además connota la prohibición legal de revisar providencias judiciales, habida cuenta que el procesado tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones judiciales que le eran adversas a través de las vías o caminos que la misma ley otorga.      

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Interpreta esta Delegada para el Ministerio Público, que la pretensión del accionante, como problema jurídico planteado, se dirige o encamina a remover la inmutabilidad de la sentencia condenatoria, bajo el argumento de que ya existía una decisión de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal debidamente ejecutoriada, a sabiendas porque ya se había declarado su nulidad con fecha 21 de enero de 1994- que la misma devenía ilegal. Sustentación que a nuestro juicio deviene equivocada o errónea con relación a la causal invocada, en cuanto quiere hacer prevalecer o que se le reconozca como sustancial un derecho para su prohijado que materialmente no se ha concretado aún y cuya prevalencia se impone, cual es el de la entidad jurídica del fenómeno prescriptivo a que se contrae la causal 2ª del artículo 220 del Código de P. Penal, y que sólo fue plasmado formalmente en una decisión, a todas luces contraría a derecho, en la que se decretó la prescripción, sin el cumplimiento de los requisitos de Ley, circunstancia que como más adelante se expondrá, a nuestro juicio se superó en el transcurso procesal, aspecto sobre el cual, nada dijo el accionante.

En otros términos, la argumentación esgrimida por el actor tiene un alcance diferente al que el legislador le imprimió a la causal invocada referente a la prescripción de la acción penal o a las causales de extinción de la acción penal. De ahí que, de proceder tal como lo demanda el accionante, abiertamente se estaría desfigurando la esencia misma del instituto jurídico y excepcional de la acción de Revisión, referente a invalidar por injusta una sentencia en firme. De donde se infiere, la necesidad de una sentencia que luego de quedar en firme haya desconocido aquellas específicas causales.

En efecto, la acción de revisión dentro del Estado Social y Democrático de Derecho persigue la realización de la justicia material, esto es, con ella se pretende alcanzar la verdad real, no lograda en el trámite procesal. Si esa es la finalidad, distorsiona el togado la esencia de la institución cuando pretende dejar sin efectos una sentencia condenatoria con el argumento de que es necesario respetar una decisión asentada en la ilegalidad, en tanto la preclusión de la investigación se sustentaba en el reconocimiento de una prescripción que no resultaba procedente, como se demostró con posterioridad en el expediente. Así las cosas, hay un uso indebido y una equivocada interpretación tanto de la acción de revisión como del núcleo rector de la causal esbozada, como pasa a demostrarse.

Para el caso de autos, los principios de “Cosa Juzgada” y “violación al non bis in ídem” invocados, los relaciona en referencia a un auto interlocutorio -donde como aspecto sustancial, la autoridad judicial, extinguió la acción penal por prescripción bajo un defecto fáctico, que si bien también los rige estos mismos efectos, su debate no puede acontecer al amparo de esta causal.                       

Así con relación al ámbito de aplicación de la causal 2ª, del instituto de la revisión, a partir de la cual se pretende remover la firmeza de la sentencia condenatoria por el accionante, tanto en el código de procedimiento anterior –artículo 232- como en el nuevo -Ley 600 de 2000 artículo 220-, se ha desarrollado en los siguientes términos:

“Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos…

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición validamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”. (Subrayado nuestro).

Del contexto de aquel dispositivo legislativo, se interpreta con meridiana claridad, cómo el sentido más elemental de la acción de revisión es que ésta se torna en una medida extrema de solución jurídica a falta de una decisión que el funcionario judicial debió producir oportunamente en el decurso procesal, en dirección a concluir con el debate probatorio entre los extremos del litigio y con antelación a hacerse efectivo el ius puniendi o se concrete el derecho mediante un juicio positivo de responsabilidad penal que concluya con la condena al procesado. A aquella finalidad, bajo el principio de limitación que rige esta excepcional acción, apuntan todos aquellos eventos de carácter objetivo que allí se plasmaron: (i) prescripción de la acción penal, (ii) falta de querella o petición validamente formulada, (iii) por alguna de las causales de extinción de la acción penal, según lo trazado por el artículo 82 de la Ley 599 de 2000.

No obstante, aquella genérica exigencia comporta sus excepciones, vale decir, que habiéndose presentado aquellos eventos en oportunidad de ser declarados y a ello no se procedió, el legislador previó su solución al establecer este instrumento procesal que por su capacidad para remover los efectos de cosa juzgada de una sentencia ejecutoriada con connotación de definitiva e inmutable, la instituyó bajo específicas limitaciones o condiciones, en cuanto al acaecimiento de precisos motivos, cuya demostración corre por cuenta de quien los alega. Sólo bajo este entendimiento es posible que a través de esta vía excepcional, se logre un fallo anulatorio que corrija la injusticia material en que incurre el Estado a través de sus órganos judiciales.             

Recalca esta Delegada para el Ministerio Público, en que tales acontecimientos no hayan sido resueltos por decisiones o pronunciamientos que tengan el carácter de definitivos y por ende con efectos jurídicos para terminar el litigio, por ejemplo con preclusión de investigación o cesación de procedimiento o cualquier otro que tenga la misma fuerza vinculante, -casos en los cuales de intentarse sería por una causal distinta a la invocada, como por ejemplo la consagrada en el numeral 4º.- Porque si ello es así, para el caso debatido, por sustracción de materia resultaría jurídicamente irrelevante la procedencia de esta acción de revisión en lo que toca con esta causal 2ª.       

Sobre este tópico se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia de julio 27/97:

“Las causales de extinción penal no operan de pleno derecho; para que surtan efectos jurídicos es necesario que medie decisión judicial que declare su ocurrencia. Por eso, mientras un tal pronunciamiento no se presente, los actos procesales cumplidos tienen total eficacia, pudiéndose en estas condiciones, llegar incluso al proferimiento del fallo de mérito, y con éste, a la materialización de la cosa juzgada, con todos los efectos que ella conlleva.

Cuando esta situación se presenta, los actos procesales cumplidos con posterioridad a la ocurrencia del fenómeno extintivo son ilegítimos, y es ello lo que faculta intentar su derrumbamiento a través de la acción de revisión, único medio por el cual la inmutabilidad de las decisiones amparadas por la cosa juzgada debe levantarse”-       

Aquel referente normativo y jurisprudencial radica precisamente en que el Dr. XXXXX, al ejercer la acción de revisión en representación del procesado, mecanismo extraordinario a través del cual pretende remover la inmutabilidad del fallo adverso a los intereses de su prohijado y proferido el día 28 de febrero de 2002 por el Honorable Tribunal Superior de Riohacha, se remitió al contenido del artículo 82 del Código Penal vigente que consagra las causales de extinción de la acción penal, sin precisar cual de esos supuestos se compaginaba con la situación fáctica que plantea en los siguientes términos:    

Dentro de la actuación procesal que se adelantó por el delito de “Homicidio Agravado”, señaló que no sólo mediaba una decisión de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal de fecha diciembre 31 de 1993, en tanto más que ésta se encontraba en firme, al haber adquirido su ejecutoria material el día 11 de enero de 1994, conforme lo señala el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, de ahí que sus efectos jurídicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 Ibídem, habían hecho tránsito a cosa juzgada, que connota el principio de Seguridad Jurídica. Pero en su sentir, se procedió en contravía de lo allí dispuesto, porque de manera ilegal, se decretó la nulidad de esa decisión que había cobrado ejecutoria material y que restableció la actuación, quebrantando de esta manera el principio del NON BIS IN IDEM, que informa la prohibición de adelantar una nueva actuación por los mismos hechos, aún en el evento que se le dé una denominación diferente.

De allí, que aquella fundamentación fáctica no guarda ninguna concordancia con el aspecto jurídico, vale decir, con ninguno de los precisos motivos que determina la ley – artículo 82 de la Ley 599 de 2000, causales de extinción de la acción penal-, para la procedencia de la acción de revisión conforme a la causal 2ª del artículo 220 del C. de P. Penal, normatividad que exige para el accionante referirse a las concretas causales legales, cuya argumentación, conforme a los hechos y pruebas que aporta, debe guardar directa relación con la naturaleza de la causal que se invoca dado su carácter de restrictivas o taxativas, como así lo ha señalado la jurisprudencia. Por supuesto que aquella argumentación esgrimida por el accionante, nada tiene que ver con la causal invocada, por cuanto que el principio de cosa juzgada en relación con la acción de revisión, referida a esta especifica causal, sustancialmente connota o implica un juicio de responsabilidad que define en concreto una situación sub iúdice a través de una sentencia en firme, en tanto el principio del Non bis in ídem, prohibición al doble enjuiciamiento, se caracteriza por ser ex ante a aquélla, y que exclusivamente devendría su quebranto en esta sede, cuando se trata de defender el Derecho Internacional Humanitario, tal como lo ha recalcado la Corte Suprema de Justicia.  

No obstante lo anterior, se hace necesario expresar como aquella controvertida ilegalidad planteada por el accionante, consideramos fue subsanada o convalidada dentro del debate probatorio, pues la actuación fue objeto de pronunciamiento de Nulidad por parte del señor Juez Promiscuo de San Juan del Cesar en Mayo 22 de 1996 y a partir del 2 de agosto de 1984, que repuso o retrotrajo la actuación hasta la imposición de la Medida de Aseguramiento inclusive, lo que implicó que la decisión de Nulidad de fecha 21 de enero de 1994, quedara allí incluida y sin efectos, como expresamente lo manifestó el funcionario, pues a esa irregularidad también se refirió al advertir sobre la petición de nulidad que extemporáneamente había elevado la parte civil. La actuación continuó sin que en el decurso procesal, se hubiese ventilado y demandado el restablecimiento de esa eventual irregularidad, incluso ni en el recurso extraordinario de Casación, cuya demanda se le inadmitió precisamente porque allí no alegó dicha causal, siendo ésta la última oportunidad para su invocación.     

De otro lado, haciendo abstracción de lo actuado, advertimos que para el día 31 de diciembre de 1993, teniendo en cuenta que los hechos que tuvieron ocurrencia en marzo 6 de 1983, no se había producido el fenómeno extintivo de la acción penal, ya que sólo había transcurrido un poco más de 10 años quantum que no alcanzaba a superar el tope máximo de los 15 años fijado para el Homicidio por el artículo 323 del C. Penal anterior, norma en la que provisionalmente se había encuadrado la conducta del infractor. Situación fáctica que no compaginó de cara al aspecto jurídico en la decisión proferida por el señor Fiscal, trayendo como consecuencia una verdadera vía de hecho o contraría a derecho, que a nuestro juicio, se reitera, fue convalidada o restablecida en su oportunidad procesal. Significa ello, que no resulta jurídicamente viable que a través de este mecanismo, se abra un espacio para debatir situaciones que corresponden al contexto interno del proceso dentro del cual se ha producido la declaratoria de responsabilidad.-         

De otra parte, el término de actividad procesal e investigativa tampoco había alcanzado el límite temporal, cuando se profirió la Resolución de Acusación, por el delito de “Homicidio Agravado” -Noviembre 8 de 2000-, cuya pena en el artículo 324 numeral 7º del Decreto 100 de 1980, oscilaba entre 16 y 30 años, pero que para efectos del fenómeno extintivo de la acción penal, no podía superar los 20 años, luego a esa fecha este término no había transcurrido.-

En las mismas condiciones de legalidad, se llegó a la sentencia condenatoria en firme, es decir, ella se profirió dentro de los parámetros que determina la ley para ejercer la potestad punitiva, -aún con la interrupción del término en virtud de la Acusación-, lapso que se extendería al mes de enero del 2011.

Incluso resultaron fallidos los esfuerzos de los mismos funcionarios judiciales, en su pretensión por terminar anticipadamente la actuación a través de la figura jurídica de la prescripción, tal como se dejó plasmado en precedencia.

Es indudable entonces, que la finalidad para la cual se instituyó este mecanismo extraordinario de revisión, fue el de remover la inmutabilidad o inamovilidad de una sentencia ya ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada, por ende, no resulta procedente por esas razones, dejar sin efectos en el caso sub examine la decisión de condena contra XXXXX, porque precisamente la decisión ha de venir injusta por parte del funcionario que administra justicia a nombre del Estado, situación que precisamente no acontece en el caso que concita nuestra atención.            

Aspecto sobre el cual ha referido la Jurisprudencia:

“En cuando a la finalidad de este mecanismo de impugnación ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos fundamentales es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia en firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho””, C.S.J. Sentencia C-680 de 1998. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.-         

Con fundamento en las anteriores disquisiciones, esta Procuraduría Delegada para el Ministerio Público considera, que la causal invocada por el accionante debe declararse INFUNDADA y por ende no viable por su indebida argumentación, sentido en el cual se eleva la petición, ante la H. Corte Suprema de Justicia.

Atentamente,

ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA

Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal.

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