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Concepto 15 de 2006 PGN

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CONCEPTO 15 DE 2006

(febrero 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C.

Honorables

XXXXXXXXXXXXXXX

Actor: Luis Álvaro Pineda Villegas

Asunto: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 2004-00111-01

En cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales y de acuerdo con lo normado en el art. 210 del C. C. A., modificado por el 59 de la Ley 446 de 1998, procede esta Procuraduría Delegada a presentar alegato de conclusión en el proceso de la referencia en los siguientes términos.

ANTECEDENTES

El ingeniero Luis Alvaro Pineda Villegas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ha solicitado, a través de apoderado que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos:

En la nota devolutiva de fecha, agosto 14 de 2003 expedida por el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro, por la cual se devuelve sin registrar el documento contentivo de la sentencia de junio 5 de 2003 proferida por el juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá.

En la Resolución No. 00740 de noviembre 7 de 2003, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva.

Así mismo solicita que como restablecimiento del derecho se ordene a la mencionada Oficina de Registro, registrar la sentencia proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito, dentro del proceso No. 2000-0532, tendiente a obtener la división material del predio No. 86-89/91/95 de la nomenclatura urbana de Bogotá distinguido con la matrícula inmobiliaria 50C – 240597 adquirido en común y pro indiviso por el accionante y los señores Nelson Beltrán Beltrán y Jairo Sánchez Mosquera.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Señala el accionante como violadas las siguientes disposiciones:

- Artículo 58 de la Constitución Política.

- Artículo 43 de la Ley 57 de 1887

- Artículo 1868, 2322, 2323, 2325 y 2334 del Código Civil.

- Artículo 13 del Decreto 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1967. Y desarrolla el concepto de violación con base en estas causales:

A- Infracción a normas Superiores (las antes citadas).

B- Falsa Motivación y falta de motivación

C- Desconocimiento del Principio de la cosa juzgada.

INFRACCIÓN A NORMAS SUPERIORES

Una de las causales que dio origen a la nota devolutiva del 14 de agosto de 2005, consiste en que en el folio de matricula inmobiliaria se encuentran embargos vigentes sobre la cuota de Nelson Beltrán Beltrán en el ejecutivo singular y en el de jurisdicción coactiva; así mismo, sobre la cuota de Luis Álvaro Pineda Villegas pesa un embargo igualmente en ejecutivo singular. No obstante, el Registrador aplicó indebidamente el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, que se refiere a la inscripción registral, pues éste sólo opera, según su texto, en tratándose de registro de enajenación o hipoteca, que no es el caso a que se refiere el objeto de la demanda.

Además, el comunero es dueño de un derecho pro indiviso en el bien común, completamente independiente al de los demás comuneros, del cual puede disponer, gravarlo, darlo en garantía, venderlo etc., sin consentimiento de los demás comuneros; siendo eso sí, la posesión en común, la cual se ejerce por uno en nombre de la comunidad, siempre y cuando no exista contrato de sociedad. De suerte que las afectaciones que recaigan sobre la acciones o sobre la cuota parte de una persona, no inciden en los derechos de los demás accionistas o de los demás comuneros, pudiendo ser perseguidas en juicio, sin que esto afecte a estos últimos; todo ello en los términos de los artículos 1868, 2322, 2323 y 2325 del Código Civil y en consonancia con las orientaciones que sobre el particular ha dado el H. Consejo de Estado, particularmente en la sentencia del 2 de marzo de 2001, dentro del expediente 6173 siendo consejero ponente el Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

De esta manera, si el H. Consejo de Estado, en el fallo antes citado, anuló las decisiones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, que negaron el registro de una escritura de compraventa de una cuota, porque otra cuota se hallaba embargada, con mayor razón los actos demandados deben ser declarados nulos, pues en este caso ni siquiera se trata de un acto de disposición del dominio, sino de dar cumplimiento a una sentencia que declaró la división material, al punto que la medida cautelar seguirá afectando a la parte que le corresponde al señor Nelson Beltrán, lo cual pone de presente la aplicación indebida del artículo 43 de la Ley 57 de 1987, desconociendo el derecho del comunero a no permanecer en la indivisión, pregonado por el artículo 2334 del Código Civil.

Una segunda razón para no acceder al registro de la sentencia judicial es que el predio se encuentra afectado por el gravamen fiscal de valorización, lo que impide el registro de la sentencia aprobatoria de la partición en el divisorio de Luis Álvaro pineda Villegas contra Nelson Beltrán Beltrán y Jairo Sánchez Mosquera, en los términos del artículo 13 el Derecho 1604 de 1966.

Sin embargo, dicha norma no puede interpretarse y aplicarse conforme a su tenor literal en cuanto que de una parte, la división material del inmueble se originó en la omisión del pago de impuestos por parte de los comuneros, lo que se remediaría con el registro de la sentencia; fuera de que dicha diligencia deja a salvo el derecho de la administración a obtener su tributo, el cual se encontrará asegurado dado que la medida de afectación solicitada por el IDU, cabe registrarla en cada uno de los folios de matrícula que deberá abrirse para cada porción del predio en que fue dividida la comunidad y persista la obligación de pago, por parte de los afectados en la proporción que corresponda conforme a la división.

Además, la interpretación de la mencionada norma (art. 13 D. 1604/66) debe acompasarse con los derechos que la constitución y la Ley otorgan al administrado como los atinentes al derecho de propiedad y al derecho del comunero de no permanecer en la indivisión, consagrados en los artículos 58 de la Carta Política y 2334 del Código Civil, en cuanto que dicho artículo 13 siendo contrario a estas normas, resulta inaplicable al caso concreto, pues su aplicación exegética va en contravía de estas y otras normas.

De esta manera, si bien es una verdad incontrovertible que el gravamen de valorización sobre bienes raíces representa una contribución por el beneficio obtenido con la ejecución de obras de interés público que genera un mayor valor a los inmuebles, el cual debe ser compensado por los particulares, también lo es que no puede existir una norma de rango legal que impida el ejercicio de la propiedad y que obligue a permanecer en la indivisión, como lo está haciendo el Registrador al negarse a registrar la sentencia de partición con la aplicación aislada del artículo 13 del Decreto 1604 de 1966.

FALSA Y FALTA DE MOTIVACIÓN

La razón para confirmar la negativa de registro de la sentencia judicial la concreta el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro, en un concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro que no existe, pues al Folio 93 del denominado INFOLIOS Revista de divulgación jurídico administrativo de los servicios públicos de notariado y registro ISS No. 0120-5145 de la Superintendencia de Notariado y Registro, no se incluye ningún concepto, menos atinente a la materia de esta demanda. De esta manera, el administrado no tiene manera de conocer los fundamentos que tuvo la administración para no acceder a una solicitud determinada.

DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, al negarse a registrar la sentencia judicial en comento, desatiende la orden del juez y desconoce el principio de la cosa juzgada, cuya finalidad es alcanzar la certidumbre en los resultados de los litigios e impedir que las controversias ya definidas, se replanteen indefinidamente, en detrimento de la seguridad jurídica, no obstante que obliga a todos los administrados y a las autoridades respetar su contenido decisorio.

Si el juez ordenó el registro de la sentencia a pesar de los embargos y afectaciones que pesaban sobre el predio dividido fue por que lo consideró viable y, por ende, debió registrarse el fallo judicial en obedecimiento del artículo 2 del Decreto 1250 de 1970, anotando que respecto del embargo de Blanca Herlinda Fajardo (anotación No. 8), la misma se canceló en la anotación No. 12 de 23 de septiembre de 2003, antes de resolverse el recurso de reposición.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

El problema jurídico a resolver, se reduce a establecer si los actos administrativos que contienen la nota devolutiva de fecha 14 de agosto de 2003 y la Resolución No. 000740 del 7 de noviembre siguiente, son violatorios de normas constitucionales y legales, en particular las citadas en la demanda, conforme a los cargos que contra ellos se han formulado por el accionante a través de apoderado, para lo cual, y en honor a la claridad seguiremos el mismo orden de los cuestionamientos.

INFRACCIÓN A NORMAS SUPERIORES

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona-Centro, sustenta su decisión de devolver sin registrar la sentencia aprobatoria de la adjudicación dentro del proceso divisorio de Luis Álvaro Pineda Villegas contra Nelson Beltrán Beltrán y Jairo Sánchez Mosquera, en dos motivos fundamentales. (i) la existencia de embargos vigentes en el folio de matrícula inmobiliario, y (ii) la afectación del bien objeto de división con el gravamen de valorización, conforme a las restricciones señaladas en los artículos 43 de la ley 57 de 1887 y 13 del Decreto 1604 de 1966, respectivamente.

Pues bien, la Ley 57 de 1887 en su artículo 43 establece:

“El Registrador de Instrumentos Públicos no registrará escritura alguna de enajenación, ni anotará escritura en que se constituya hipoteca, cuando en el libro de registros de autos de embargo o en el de registro de demandas civiles, aparezca registrado el acto que ordena el embargo de la finca que se quiere enajenar o hipotecar, o bien la demanda civil de que se hablado”. (subrayas fuera de texto).

A su turno el Decreto 1604 de 1966 dispone en su artículo 13:

“Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna ni particiones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución, le solicite la cancelación de registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso se dejará constancia en la respectiva comunicación y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago.

En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afectan”.

En igual forma, el artículo 12 del mismo decreto señala:

“La contribución de valorización constituye un gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita en el libro que para tal efecto abrirán los registradores de instrumentos públicos y privados, el cual se denominara “libro de anotación de contribuciones de valoración”. La entidad pública que distribuye una contribución de valorización procederá a comunicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación”.

Del marco Jurídico que se acaba de describir puede inferirse con facilidad lo siguiente:

1.- Que el objeto del embargo de bienes es sacarlos del comercio a fin de asegurar jurídica y debidamente la efectividad y eficacia de las acciones de los acreedores contra los actos de los deudores que al enajenar o gravar sus bienes dejan sin garantía alguna a los primeros y ponen en peligro el cumplimiento de sus obligaciones, por parte de los últimos; al punto que frente a la Ley, la enajenación o gravamen de cosas embargadas constituye objeto ilícito de la respectiva operación, anotando que la medida de embargo sólo puede provenir de un juez de la República investido de autoridad para el efecto.

2. Que es absolutamente necesario precisar que desde el punto de vista jurídico no puede confundirse la sentencia con el contrato, por ser instituciones completamente diferentes en su naturaleza, configuración, efectos y consecuencias, pues mientras aquel se origina en un acuerdo de voluntades, la sentencia es un acto de jurisdicción conformado directamente por la ley en su naturaleza, autoridad y consecuencias, que culmina una relación jurídico- procesal y vincula a los jueces por la fuerza de la cosa juzgada.

3. Que en el sub-examine, la limitación impuesta por el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, en sus propios y claros términos, solo incluye los actos de enajenación y los de gravámen con hipoteca, y de ninguna manera los originados en una sentencia judicial; por manera que la prohibición del registro, cuando sobre los bienes objeto de enajenación o hipoteca pesa un embargo ordenado por autoridad judicial, solamente se aplica a escrituras que contengan estos actos y no a las sentencias judiciales, cuya autoridad no puede ser discutida por los registradores de instrumentos públicos.

De suerte que al haber negado, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Centro, el registro de la sentencia del 5 de junio de 2003, proferida por el juzgado doce civil del circuito de Bogotá, mediante la cual aprobó la partición dentro del proceso divisorio de Luis Álvaro Pineda Villegas contra Nelson Beltrán Beltrán y Jairo Sánchez Mosquera y ordenó su protocolización en la notaria 48 del circulo de Bogotá y su consecuente registro, así como de sus hijuelas, en la Oficina respectiva de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, interpretó y aplicó indebidamente el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, vulnerando normas de carácter superior, como los artículos 29 y 58 de la Carta Política y 2334 del Código Civil.

De otra parte, es entendido que la sentencia judicial no conlleva los efectos propios de la medida del embargo, esto es, sacar los bienes fuera del comercio; de modo que los embargos que sobre dichos bienes pesan, siguen vigentes, a la vez que los que afecten a una o más cuotas de los mismos, sin que el registro de la partición incida en dicha medida; de suerte que en últimas, puede y debe registrarse la cuota o cuotas que no se hallen afectadas con el embargo, de acuerdo a las claras orientaciones impartidas sobre el particular por el H. Consejo de Estado en la sentencia de 2 de marzo de 2001, dentro del expediente 6173, siendo consejero ponente el Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

4. Que con respecto a la limitación relacionada con el gravamen de valorización a que se hallaba afectado el bien objeto de división y alguna o algunas de sus cuotas, es preciso aclarar que esta medida es de carácter administrativo que no judicial; por lo que no tiene la virtualidad de sacar los bienes afectados con ella, fuera del comercio; lo que implica que dicha medida sigue vigente en el bien objeto de división y luego en cada una de sus cuotas o partes en las que sea dividido, pues no se trata de embargo decretado por el juez de ejecuciones fiscales dentro de un proceso ejecutivo, sino del cumplimiento de una norma legal, que ordena su inscripción en el registro, en libro especial, con fines de recaudo de la respectiva contribución (D. 1604, artículo 12).

De suerte que el registro de la sentencia que aprueba la división del inmueble afectado en nada incide sobre la medida administrativa descrita, cuya vigencia permanece incólume en cada una de las cuotas o adjudicaciones que resulten de la partición.

Ahora, si como se dijo, en los casos de enajenación de bienes comunes los embargos que pesan sobre una o mas cuotas, no impiden el registro de las que no se hallan afectadas con la medida cautelar; y si, como se dijo igualmente, el registro de la sentencia judicial, no está incluida en la limitante establecida en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, con mayor razón, una medida administrativa no puede obstaculizar el registro de una sentencia que como se anotó, en nada afecta la situación del bien ni de su cumplimiento.

De esta manera, la interpretación del artículo 13 del Decreto 1604 de 1996, para su aplicación, debe hacerse de manera sistemática, integral y armónica con los artículos 58 de la carta fundamental que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y 2334 del Código Civil que consagra el derecho de los comuneros a no permanecer en la indivisión; pues una interpretación apegada a su texto, aislada y exegética sería contraria a esta normativa, desconociendo los derechos en ella consagrados; lo cual conduciría a considerarla insubsistente por incompatibilidad con disposiciones de carácter superior y especial y, por ende, de no aplicación al caso concreto, en los términos de los artículos 4 de la Carta Política y 3 de la Ley 153 de 1887, máxime cuando la norma en comento data del año de 1966 y cuando el proceso divisorio tuvo su origen en la falta de acuerdo de los comuneros en el pago de los impuestos y contribuciones que afectaban el bien común.

La claridad de la situación analizada en los anteriores apartes, nos releva del estudio y consideración de los demás cuestionamientos presentados por el accionante, esto es, la falsa motivación y el desconocimiento de la cosa juzgada.

En estas condiciones, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, por lo que esta Agencia del Ministerio Público se permite solicitar muy comedidamente de esa H. Corporación, se acceda a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de la NOTA DEVOLUTIVA de fecha agosto 14 de 2003 y de la Resolución No. 000740 de noviembre 7 del mismo año, y ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Centro-, registrar la sentencia proferida por el juzgado 12 civil del circuito el 7 de noviembre de 2003, a título de restablecimiento del derecho.

De los H. Magistrados,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

RASV/DHG.

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