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Concepto 17 de 2010 PGN

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CONCEPTO 17 DE 2010

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXXXXXXXX

Referencia: Su escrito radicado en la Procuraduría General de la Nación el 20 de abril de 2010 y allegado a esta Procuraduría Auxiliar el 21 de los mismos mes y año.

Respetado Señor:

Sea lo primero aclarar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 8o del Decreto Ley 262 de 2000, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales tiene, entre otras funciones, la de absolver las consultas que formulen los servidores de la Procuraduría General de la Nación, el Defensor del Pueblo, y los Personeros, que estén relacionadas con el cumplimiento de las funciones de la entidad como Ministerio Público, siempre y cuando sean distintas de las carácter disciplinario, igualmente, se asigna de manera expresa a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales la función de supervigilar y promover el cumplimiento de las disposiciones que regulan el derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el numeral 5o ibídem, que faculta a la citada dependencia para atender las peticiones de información relacionadas con las funciones previstas en el artículo 8o de la normatividad en cita, lo cual, incluye lo referente al derecho de petición.

ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado en la Procuraduría General de la Nación el 20 de abril de 2010, bajo el número de radicación 120575 y allegado a esta Procuraduría Auxiliar el 21 de los mismos mes y año, se consulta:

 “ ( … ) Se me indique que autoridades del Estado Colombiano o que Instituciones están encargadas de EMITIR CONCEPTOS RESPECTO DE SITUACIONES PARTICULARES, o si por el contrario para encontrar algún tipo de solución es necesario y obligatorio entrar a utilizar la Jurisdicción Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo del ente Judicial. ( … ).”.( sic ).

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Sea lo primero aclarar que la consulta por usted formulada, a primera vista, no sería de competencia de esta Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, pues atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 8o del Decreto Ley 262 de 2000, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales tiene, entre otras funciones, la de absolver las consultas que formulen los servidores de la Procuraduría General de la Nación, el Defensor del Pueblo, y los Personeros, siempre y cuando estén relacionadas con el cumplimiento de las funciones de la entidad como Ministerio Público, que sean distintas a las de carácter disciplinario.

Así las cosas, no sería este despacho el competente para conocer de la consulta que nos ocupa, aunado a que usted no tiene la calidad de servidor público de esta entidad, de Defensor del Pueblo, ni de Personero.

No obstante lo anterior, el numeral 3o del artículo 8o del Decreto Ley 262 de 2000, asigna de manera expresa a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales la función de supervigilar y promover el cumplimiento de las disposiciones que regulan el derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el numeral 5o ibídem, que faculta a la citada dependencia para atender las peticiones de información relacionadas con las funciones previstas en el artículo 8o de la normatividad en cita, lo cual, incluye lo referente al derecho de petición.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades bien sea por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta.

De lo anterior se colige, entre otras cosas, que ante toda institución, entidad u órgano del Estado, cualquier ciudadano puede presentar una petición en interés particular.

Una de las modalidades del derecho de petición es la formulación de consultas establecida en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, para las cuales las autoridades tendrán 30 días, los que se entienden hábiles, para resolverlas.

En sentencia de tutela T 1075 de 2003, la Corte Constitucional dijo que no existen limite temático al derecho de petición en su modalidad de consulta aparte de la competencia del funcionario y que existe para tal derecho la obligación de dar respuesta cierta y precisa con prontitud.

“ ( … ) No existe límite temático al derecho de consulta aparte del constituido por la competencia del funcionario preguntado y el carácter reservado del tema sobre el cual se desea conocer el concepto.

Existe la obligación de dar respuesta cierta y precisa en todo caso. Naturalmente, hay ocasiones en que el alcance de la respuesta depende de la capacidad de la administración en las circunstancias del caso. Esto en virtud de que la pluralidad de factores que pueden influir en una consulta elevada a la administración, en determinadas ocasiones, hace complejo dar una respuesta cierta precisa y definitiva. Sin embargo, vale la pena dejar en claro que la administración no se exime de dar una respuesta en la cual señale que la naturaleza del tema consultado conlleva ciertas dificultades con repercusiones a la hora de dar contestación.

Por último, es necesario indicar que este derecho de consulta se ve comprendido por los parámetros del artículo 23 constitucional. En esta medida, se podrán elevar consultas en interés particular o general. ( … ).”.

Así pues, se infiere que el artículo 23 Superior, la norma constitucional que consagra el derecho de petición, no estableció límite alguno temático para su ejercicio; igualmente, precisó la Corte en la referida sentencia, tampoco lo hace ninguna norma de carácter legal y así las cosas, cualquiera puede ser el asunto tratado dentro del derecho de petición.

Por otro lado, de antaño son ya los pronunciamientos de la Corte Constitucional que establecen que el derecho de petición también podrá presentarse en la modalidad de interés particular y que la esencia de tal derecho que es cualificado como fundamental, es la de obtener pronta respuesta.

Dijo la Corte Constitucional en sentencia de tutela T – 050 de 1995:

“ ( … ) Obsérvese que el derecho de petición, siempre que se eleve respetuosamente, también puede presentarse por motivos de interés particular y que la esencia del derecho es la de la garantía jurídica superior de que se dará respuesta y resolución pronta a la persona que lo ejerza; en este sentido, es posible que en ejercicio del citado derecho constitucional fundamental de petición, se reclame otro derecho o un interés particular de rango diferente, o que se pida un objeto o se plantee una causa que debe ser atendida por otras vías, por otros procedimientos o ante otros estrados, pero lo cierto es que si se plantea una petición en la modalidad de esta vía de orden inicialmente administrativo, ella debe ser resuelta como corresponda, guardando los limites y las precisas competencias establecidas, pero siempre en forma pronta. ( … ).”.

Así las cosas, es claro que toda entidad, órgano o institución del Estado debe atender y resolver conforme a los principios que rigen el derecho de petición, las peticiones que realiza cualquier persona en interés particular y si se plantea una petición en la modalidad de esta vía de orden inicialmente administrativo, ella debe ser resuelta como corresponda, guardando los limites y las precisas competencias establecidas, siempre en forma pronta.

En estos términos, este despacho otorga respuesta a su solicitud, de la que se aclara que se expide como un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Cordialmente,

( Original Firmado )

CARLOS EDUARDO VERA VENEGAS

Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales

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