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Concepto 22179 de 2005 PGN

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CONCEPTO 22179 DE 2005

(noviembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

XXXXXXXXXXXXXXX

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

E.S.D.

Ref.: Demanda de casación presentada por la Fiscal 29 Seccional (E) adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, contra la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

RAD.: No.22.179

Honorables Magistrados:

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 11 de junio de 2003, mediante la cual absolvió a BRIGIDA TROIANO, ROBERTO DI GIOVANDOMENICO y DAVIDE DI BITETTO, del cargo que la Fiscalía les había formulado por el delito de lavado de activos, concediéndoles el beneficio de la libertad provisional conforme al artículo 365 – 3 del Código de Procedimiento Penal, previa caución prendaria y suscripción de la diligencia de compromiso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad confirmó la decisión del A quo, el 29 de septiembre del mismo año.

Contra esa providencia, la Fiscal 29 Seccional (E) adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, interpuso recurso extraordinario que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustado a las exigencias legales. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto sobre su viabilidad.

I. HECHOS

El 10 de febrero de 2002, en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad, luego de arribar el vuelo de Iberia No 6741 procedente de Madrid – España a eso de las diecisiete horas, la Policía Fiscal y Aduanera de Colombia efectuó un procedimiento de control, a cargo del supervisor de turno, señor Bussy Enrique Lobo Meisel, y al momento de requisar a los ciudadanos Italianos BRIGIDA TROIANO, ROBERTO DI GIOVANDOMÉNICO y DAVIDE DI BITETTO, se les encontró en su poder las sumas de US $119.000, US $130.000 y US $149.300, para un total de US $398.300, equivalentes para ese momento a $902.950.083 pesos colombianos, los cuales pretendían ingresar al país sin el debido registro en el formulario de declaración de equipaje y dinero de viajeros que para ese efecto entrega la DIAN, por lo cual fueron retenidos y dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

II. ACTUACIóN PROCESAL

1.- La Fiscalía Delegada Veintinueve, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos, ordenó la apertura de investigación el 11 de febrero de 2002, vinculó mediante indagatoria a los ciudadanos Italianos en cita y les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de lavado de activos, mediante resolución del 18 del mismo mes y año, que la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad, el 15 de marzo siguiente.

2.- Cerrada la investigación, el 11 de febrero de 2003 calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra los citados, por la misma conducta punible que motivó la medida de aseguramiento.

3.- Celebrada la diligencia de audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó la sentencia absolutoria de primer grado, que el Tribunal Superior de esta ciudad confirmó en su totalidad, en providencia que ahora es objeto del recurso de casación.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Cargo Único.

Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la recurrente acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, a causa de un error de hecho que deriva de un falso raciocinio, al desconocer los parámetros de la sana crítica, concretamente los postulados de la lógica y la experiencia, que condujeron a la indebida aplicación del artículo 7o, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia, a la falta de aplicación del artículo 323 en concordancia con el 327 del Código Penal.

Luego de resaltar algunos apartes del fallo cuestionado, argumenta que si a juicio del juzgador, cuando una persona tiene “…una cantidad de recursos que no encuentra aval en sus actividades lícitas, ha de considerarse como un incremento no justificado del patrimonio”, ello implica necesariamente que el recurso tiene soporte en actividades delictivas. Y si el juzgador también sostiene que “En este orden de ideas reitera el Colegiado que del análisis del caudal probatorio, no se logra determinar que las divisas que portaban los procesados, cuando intentaban ingresarlo al país sin dar cuenta a las autoridades, tenga origen mediato o inmediato en el delito de enriquecimiento ilícito, como lo pregona la recurrente…”, está emitiendo dos juicios contradictorios, porque si el recurso no tiene soporte en actividades lícitas, es porque lo tiene en actividades ilícitas, pues entre dos juicios contradictorios no puede haber una tercera opción.

Y si también reconoce que con las explicaciones contenidas en las indagatorias y las pruebas aportadas por los procesados no se estableció que los recursos que portaban provenían de actividades lícitas, pero tampoco se estableció que provenían de actividades delictivas, está aceptando que existe una tercera opción entre dos juicios que se excluyen, porque resulta contradictorio afirmar, por una parte, que el incremento no acreditó su licitud, y por otro lado decir que tampoco se acreditó su ilicitud.

El principio del tercero excluido, consiste en que dos juicios contradictorios no pueden ser ambos falsos; de los dos, uno tiene que ser verdadero y el otro falso, significando que entre lo verdadero y lo falso no hay término medio.

Es decir, que si se demostró un incremento patrimonial no justificado, que equivale a la no demostración del origen lícito de dichos recursos, no puede derivarse, con fundamento en el citado principio, otra consecuencia lógica que los mismos tienen origen en actividades ilícitas, y siendo ello así, tal conclusión implica necesariamente que la actividad ilícita no puede ser otra cosa que una actividad al margen de la ley, esto es, una actividad delictiva.

De otro lado, cuando el Tribunal afirma que “El hecho que los ciudadanos italianos evitaran declarar las divisas ante la autoridad aduanera, es un indicio de su procedencia ilegal, pues si lo hubieran hecho no les representaba el riesgo de su incautación y la infracción cambiaria que les originaba el pago de la multa establecida para dicha conducta”. Y “…que la cantidad de dinero que portaban los acusados, hace sospechar operaciones ilegales” porque “…con las pruebas que aportaron no se estableció, en verdad, que éste procedía de sus actividades laborales, que no es normal que hayan preferido no declarar el dinero e ingresarlo por los causes (sic) legales, cuando al hacerlo no les representaba pago de impuesto, que entraron en algunas inconsistencias en sus injuradas, que lo normal es que cuando se haga una inversión se canalice por el sistema financiero…” todo lo cual “puede sugerir que las divisas transportadas que (sic) son producto de actividades delictivas, pero tampoco existe investigación alguna…”, y luego concluye que “…si una determinada persona tiene una cantidad de recursos que no encuentran aval en sus actividades lícitas, ha de considerarse como un incremento no justificado de patrimonio que puede originar una infracción administrativa, pero se debe demostrar la conexión entre la riqueza con la actividad delictiva, para predicar que existe enriquecimiento ilícito, como quiera que se encuentra vigente en el ordenamiento colombiano el principio de onus probandi a cargo del Estado”, está desconociendo el principio lógico de no contradicción, según el cual, dos juicios, uno de los cuales afirma lo que el otro niega, no pueden ser ambos verdaderos, pues no resulta acertado expresar que la conducta se queda en una infracción administrativa porque no se ha demostrado su conexión con una actividad delictiva propia del elemento normativo del enriquecimiento ilícito que, a su vez, viene a constituir el elemento normativo de la conducta punible de lavado de activos, pues aquella deriva necesariamente de la no demostración del origen lícito de los recursos incautados.

Si no es posible probar que el incremento patrimonial no justificado fue producto de un delito en concreto, por ejemplo, de una extorsión, un secuestro o del tráfico de armas, etc., como lo pretende el Ad quem, siempre se deberá absolver a la persona. Pero como el lavado de activos también se refiere al enriquecimiento ilícito como tipo subyacente, la prueba del nexo causal entre ambos no permite que sea directa porque se estructuraría, no el tipo penal subyacente, sino uno cualquiera de los tipos principales enunciados.

El enriquecimiento ilícito aparentemente resulta de difícil comprobación, porque está constituido por hechos ilícitos y, por consiguiente, ocultos, pues esta es una conducta necesaria en el comportamiento del enriquecido, quien usualmente no deja huellas materiales que apunten al delito y en ciertos casos, la manera de demostrarlo, “es administrando debidamente los indicios”.

Apunta la libelista, entre otros aspectos, que la ciencia penal está en capacidad de establecer el nexo causal entre unos recursos y su origen en actividades delictivas, a partir de objetividades que permiten inferirlas. Así mismo, que el entorno de quien se enriquece ilícitamente es muy limitado y ello permite manejar las reglas de la lógica y de la experiencia de manera muy concreta, pues el sujeto activo, además de tener un incremento en su patrimonio, no lo puede justificar y solo se limita a negarlo. Si las explicaciones del implicado, que deben ser verificadas y verificables, no permiten justificar el enriquecimiento, o resultan mentirosas, se tiene una inferencia que demuestra la ilicitud, pues todo aumento patrimonial debe tener una fuente y si ésta es lícita, podrá explicarla sin mayor dificultad.

Establecido el incremento patrimonial, se deberá verificar si las actividades lícitas permitieron el incremento, porque de lo contrario, “se habrá establecido una circunstancia del enriquecimiento ilícito, ya que las reglas de la lógica y de la experiencia, manejadas bajo el yugo de la racionalidad, nos indican que si la persona tiene una fuente lícita de enriquecimiento o aumento patrimonial lícito, no le será imposible demostrarlo”.

Si se tiene objetivamente que una persona se enriqueció, significa que debe tener una fuente de enriquecimiento, de acuerdo a las reglas de la experiencia. Si las razones que suministra no permiten explicar ese incremento, o no se pueden verificar, como lo acepta en este caso el Tribunal respecto de los implicados, “eso significa que se enriquecieron ilícitamente, sin que ello implique que se invierte la carga de la prueba, pues estas inferencias no son ideaciones o construcciones de la imaginación, todo lo contrario, se trata de hechos”.

Según las reglas de la experiencia, quienes se dedican a actividades lícitas, de alguna forma aflora la demostración satisfactoria del origen de sus recursos económicos y quienes los obtienen de actividades ilícitas, las explicaciones nunca resultan satisfactorias. Esta es una regla de la experiencia ordinaria de las cosas, es decir, que constituye la máxima experiencia que debió tomar en consideración el juzgador de segunda instancia y como no procedió así, arribó a la duda inapropiadamente, concluyendo que no quedó plenamente demostrado el elemento normativo del enriquecimiento ilícito.

Opina la demandante, que el fallador también emitió juicios sin fundamento lógico, porque al echar de menos la existencia de investigación alguna contra los procesados por la comisión de un delito, ausencia de antecedentes, informes de inteligencia de autoridades del país, o extranjeras que los hubieran señalado como pertenecientes a organizaciones criminales, o que se hubiese realizado el rastreo o persecución sobre los dineros incautados, o sobre las transferencias de sumas apreciables de dinero, viola en exceso el principio lógico de razón suficiente, según el cual, todo juicio necesita un fundamento suficiente para ser verdadero.

Frente a los apartes destacados en el libelo, correspondientes a los folios 43, 44 y 58 del fallo del Tribunal, expresa que en una correcta aplicación del principio lógico en comento, debió concluir “que el ingreso al país de estos recursos, por parte de los ciudadanos italianos sin haberlos declarado ante las autoridades aduaneras; que considerada la cantidad superlativa de que se trató y de otra parte, que la existencia de estos dineros no encontraron aval en las actividades lícitas de estas personas, era razón suficiente para deducir la ilicitud de su comportamiento, en consecuencia, la tipificación del delito de lavado de activos, porque se transportaron bienes que tienen su origen en el enriquecimiento ilícito”, pues así lo señalan las pruebas obrantes en el proceso. No debió arribar a la inexistencia del enriquecimiento ilícito basado en pruebas o circunstancias echadas de menos, violando así este principio de la lógica.

La prueba del delito subyacente rara vez puede probarse directamente, puesto que la tarea del lavador es, precisamente, dar apariencia de legalidad a las sumas que pretende ingresar y refundir en el comercio. Ante tantas técnicas de lavado de activos como de operaciones comerciales legales, lo que se pretende es castigar a nivel mundial las ganancias que produce ese delito pues, hoy en día, el delincuente no presume de su fortuna, sino que la esconde, bien sea a través de correos humanos, para ingresarlo al torrente económico legal. Por tal razón, se han adoptado nuevas maneras de atacar el delito y se han creado nuevas herramientas jurídicas que permiten la detección oportuna de tales actividades, entre ellas, la de establecer la sola existencia del enriquecimiento ilícito como elemento normativo del tipo penal de lavado de activos.

El error que se denuncia es trascendente, porque de haberse aplicado debidamente los dos postulados de la lógica y la experiencia, habrían llevado a la certeza de la estructuración de las conductas punibles en comento y, en consecuencia, a la adecuada aplicación del artículo 323 del Código Penal porque la prueba pericial integrada con la indiciaria, analizada en conjunto con las indebidas justificaciones y las afirmaciones de los procesados, permiten concluir que en el proceso obra prueba que conduce a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de los procesados.

En consecuencia, solicita a la Corte Suprema de Justicia que case la sentencia y en su lugar, profiera el fallo condenatorio contra los procesados, por el delito de lavado de activos.

IV. Concepto de la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal.

Cargo Único.

1. El falso raciocinio, como lo ha dicho la Corte, implica el desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la valoración de las pruebas, de tal manera que el juzgador termina declarando una verdad que no se deriva del proceso.

Significa lo anterior, que el demandante debe demostrar cuáles fueron las reglas de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia que resultaron desconocidas, analizando cada uno de los elementos de juicio que resultaron valorados por fuera de esos parámetros y acreditando la trascendencia del error en la parte resolutiva de la sentencia.

2. La recurrente reprocha un indebido manejo de los postulados de la lógica y de la experiencia, que hace recaer en las conclusiones del sentenciador, algunas de las cuales extracta de manera fragmentaria para demostrar una supuesta contradicción entre sus juicios. Sin embargo, al revisar el texto completo de tales consideraciones, que a continuación se destacan, fácil se advierte la falta de razón en la formulación del reproche:

“Pues bien, si una determinada persona tiene una cantidad de recursos que no encuentra aval en sus actividades lícitas, ha de considerarse como un incremento no justificado de patrimonio, que puede originar una infracción administrativa, pero se debe demostrar la conexión entre la riqueza con la actividad delictiva, para predicar que existe enriquecimiento ilícito, como quiera que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el principio del onus probandi a cargo del Estado” (cfr fls 58 y 59 C. Tribunal).

(….)

“En este orden de ideas reitera el Colegiado que del análisis del caudal probatorio, no se logra determinar que las divisas que portaban los procesados, cuando intentaban ingresarlo al país sin dar cuenta a las autoridades, tengan origen mediato o inmediato en el delito de enriquecimiento ilícito, como lo pregona la recurrente, pues en verdad que no se puede emitir fallo de condena por presunciones o conjeturas sobre el origen del dinero, sino sobre prueba cierta, clara e inequívoca de su procedencia delictual” (cfr 61).

Frente a esta postura argumentativa del Tribunal, aduce la libelista que se están emitiendo dos juicios contradictorios al afirmar, por una parte, que el incremento no acreditó su licitud y, por la otra, que tampoco se acreditó su ilicitud, pues si el recurso no tiene soporte en actividades lícitas, es porque lo tiene en actividades delictivas y no puede haber una tercera opción entre dos juicios que se excluyen.

A renglón seguido, evoca el principio del Tercero Excluido, según el cual “Dos juicios contradictorios no pueden ser ambos falsos”, uno tiene que ser verdadero y el otro falso, es decir, que entre lo verdadero y lo falso no hay término medio.

3. En la forma como está concebida argumentativamente la sentencia recurrida, no es posible predicar que se ha desconocido el principio del tercio excluso, como también se le conoce, porque, tal como se desprende de los apartes resaltados, no se están formulando proposiciones contradictorias, ni se está afirmando y negando una misma cosa. Sencillamente el Tribunal está argumentando, que cuando los recursos de una persona no encuentran aval en sus actividades lícitas, se considera como un incremento no justificado de su patrimonio, sin que forzosamente deba concluirse que se ha enriquecido ilícitamente, pues tal predicamento requiere de la prueba que demuestre la conexión entre esa conducta y el delito de lavado de activos, para que pueda condenársele por esta conducta punible.

Si, más adelante, el juzgador advierte que en este caso no se pudo determinar que las divisas encontradas a los procesados tenían origen, directo o indirecto, en el delito de enriquecimiento ilícito, y que un fallo de condena no se puede emitir sobre presunciones o conjeturas, no surge ninguna contraposición, porque este razonamiento es la muestra de que no se reúnen las condiciones jurídicas necesarias para condenar a los procesados.

4. Similares son los posteriores reparos de la casacionista, cuyo propósito es oponerse a la estimación probatoria contenida en el fallo recurrido, so pretexto de haberse vulnerado los criterios de apreciación y valoración que regulan la materia, pues en el intento de acreditar supuestas fallas en los razonamientos del sentenciador, lo único que pone en evidencia es su interés porque se condene a los procesados, por el solo hecho de que las divisas que traían consigo cuando arribaron a Bogotá, no encontraron soporte en sus actividades lícitas, razón que considera suficiente para que se concluya que tales dineros son el fruto de una actividad delictiva, que no es otra que el enriquecimiento ilícito.

Si en gracia de discusión se aceptara una propuesta de esta especie, se desconocería de lleno el mandato contenido en el artículo 29 de la Carta Política, que consagra una serie de garantías orientadas a proteger a cualquier persona sometida a un proceso penal, entre las que se cuenta el principio de presunción de inocencia, pues las incidencias de una actuación penal no pueden ser sopesadas y valoradas bajo fórmulas preconcebidas en el marco de algún principio lógico o de una máxima de la experiencia, que si bien forman parte del sistema de apreciación probatoria que rige en Colombia, en la media que constituyen un parámetro para determinar la fuerza demostrativa de los medios de persuasión, no pueden usarse como soporte para hacer conjeturas en torno a la responsabilidad penal de los procesados.

Con esa postura, olvida la recurrente que en virtud de la potestad punitiva del Estado, es a éste al que corresponde la carga de la prueba y que, mientras no se produzca aquella que conduzca a la certeza de que el procesado es responsable de la conducta punible que se le atribuye, no podrá dictarse sentencia condenatoria.

De allí que el legislador haya previsto la necesidad de darle aplicación a la figura del in dubio pro reo, cuando quiera que subsistan dudas probatorias que no pudieron ser despejadas en su momento, pues el deber de adelantar una investigación penal, con todos sus ribetes, involucra la racionalización del ius puniendi a través del cumplimiento ordenado de todos los actos procesales consagrados para ese efecto, y de la garantía para el imputado de hacer uso de todas las herramientas consagradas para la defensa de sus intereses. Si finalmente no se alcanza uno de los objetivos principales del proceso penal, como es demostrar la responsabilidad del enjuiciado respecto de la conducta que se le atribuye, como ocurrió en este caso, el funcionario está en la obligación de absolver, porque así se lo impone la ley.

5. Esa necesidad de prueba para condenar, cuya ausencia fue puesta de relieve en el fallo cuestionado, se constituyó en el soporte de la decisión absolutoria que la recurrente apenas mencionó, pero no abordó en su totalidad, para imprimirle cierto grado de razonabilidad a su disenso. Por ello, seguramente, no advirtió que el Tribunal hizo un análisis pormenorizado de las pruebas recaudadas y así, desde un comienzo, admitió que sí había un indicio acerca de la procedencia ilegal de las divisas que traían consigo los ciudadanos Italianos, no solo porque evitaron declararlas ante la autoridad aduanera, sino porque no las colocaron en una entidad financiera, para hacerla más expedita y segura.

Del mismo modo, la disculpa de que no declararon el dinero porque no entendieron el formulario que se entrega a los pasajeros para ese fin, no resultó creíble para el juzgador, porque la declaración de sumas superiores a diez mil dólares es norma de carácter internacional que conocen quienes han realizado varios viajes al exterior, como es el caso de los procesados, y además la aerolínea puede brindar las explicaciones que se le requieran. Inclusive, uno de los procesados, DAVIDE DI BITETTO, entiende el idioma inglés, que junto con el español era el utilizado por el personal a bordo, y por tanto estaba en posibilidad de averiguar de qué se trataba el documento en cuestión y así informarlo a sus compañeros.

Sin embargo, razona la colegiatura en este punto, que si bien la conducta consistente en transportar bienes (divisas) se encuentra probada, no sucede lo mismo con el ingrediente normativo del tipo, el cual se concreta en el listado de actividades delictivas contenidas en el artículo 323 del Código Penal, que según la resolución de acusación, los dineros traídos al país por los procesados tienen origen en el enriquecimiento ilícito de particulares, pues aún cuando no surge indispensable la existencia de una sentencia condenatoria, sí debe acreditarse una relación directa o indirecta entre el bien y el delito subyacente.

Partiendo del hecho que enriquecimiento ilícito de particulares se origina en un incremento patrimonial no justificado, el cual puede obtenerse de manera directa o indirecta, para beneficio propio o de un tercero, y que el Estado debe demostrar que el mismo se obtuvo de cualquier forma de actividad delictiva, el sentenciador procedió a analizar si las pruebas acopiadas demostraban objetivamente que TROIANO, DI BITETTO y DI GIOVANDOMENICO tuvieron un incremento desproporcionado y no justificado de su patrimonio. Culminado el ejercicio, encontró que ninguno de ellos justificó a satisfacción el origen de las divisas, pero advirtió que esta circunstancia si bien constituye un incremento no justificado de patrimonio, no necesariamente implica que el dinero proviene de actividades delictivas, sino que pudo haberse originado en una infracción administrativa, y que en este caso no podía predicarse, con certeza, la relación de causalidad existente entre el enriquecimiento ilícito y los dólares encontrados a los procesados, ante la ausencia de suficientes elementos de juicio que así lo demostraran. Por esa razón, dio aplicación al principio del in dubio pro reo consagrado en el artículo 7o del Código de Procedimiento Penal.

6. En estas condiciones, las réplicas de la demandante resultan desatinadas, porque antes de confrontar analíticamente la estructura de la sentencia recurrida, se concentra en sus personales opiniones acerca de la forma como se debió asumir el aspecto probatorio, sin tener en cuenta que cualquier decisión que se adopte dentro de un proceso penal, y con mayor razón si se trata del fallo de mérito, debe estar soportada en los elementos de juicio legalmente allegados durante la actuación, por contener la fuente del conocimiento de aquello que se pretende establecer. No sería un argumento serio ni mucho menos razonable, afirmar que se tiene por estructurado el delito de lavado de activos por el simple hecho de que no se demostró el origen lícito de las divisas que portaban los ciudadanos italianos al pretender ingresarlas al país, pues eso sería tanto como declarar una verdad distinta a la que revela el proceso y, de paso, se estaría emitiendo un fallo de responsabilidad sobre elementos de juicio que no existen en el proceso, es decir, una sentencia ilegal.

Es cierto, como lo afirma la actora, que cuando una persona tiene una fuente lícita de enriquecimiento, no le será imposible demostrarlo, pero así mismo yerra al asegurar que según las reglas de la experiencia, cuando ese incremento no encuentra explicación o las razones aducidas por los implicados no pudieron ser verificadas, “ello significa que se enriquecieron ilícitamente” pues es precisamente la prueba acopiada la que debe llevar a ese convencimiento.

Tampoco acierta cuando asegura que el enriquecimiento ilícito “debe tener explicación de conformidad con la racionalidad”, porque es la prueba analizada en conjunto y de acuerdo con los postulados de apreciación, la que indica al juzgador si determinada conducta punible se configuró o no.

De allí que la colegiatura haya hecho la siguiente reflexión:

“No desconoce el Tribunal que la cantidad de dinero que portaban los acusados hacen sospechar operaciones ilegales, que con las pruebas que aportaron no se estableció, en verdad, que éste procedía de sus actividades laborales, que no es normal que hayan preferido no declarar el dinero o ingresarlo por los cauces legales, cuando al hacerlo no les representaba pago de impuesto, que entraron en algunas inconsistencias en sus injuradas, que lo normal es que cuando se haga una inversión se canalice por el sistema financiero. Todo ello puede sugerir que las divisas trasportadas (sic) que son producto de actividades delictivas, pero tampoco existe investigación alguna en contra de los procesados por la comisión de delito alguno, todo lo contrario, hay constancia de que no tienen antecedentes penales en su país de origen, ni existen informes de inteligencia de autoridades nacionales o extranjeras que los señalen como pertenecientes a organizaciones criminales o que se hubiere realizado el rastreo, o persecución sobre los dineros incautados, la constitución de empresas de fachada, el anormal manejo de cuentas corrientes, transferencias de dinero por sumas apreciables etc. En definitiva resulta cierto que existe alto grado de probabilidad que los dineros incautados tienen origen ilícito, pero no la prueba que permita decir sin hesitación alguna que ello es así”. (cfr fls 59 y 60 C. Tribunal). (Negrilla fuera del texto).

Precisamente, a renglón seguido, hace un llamado de atención por no haberse allegado a la investigación mayores elementos de juicio que permitieran hacer el respectivo rastreo de las actividades de los procesados, como las cuentas corrientes, de ahorros y de inversiones que registraran, pues ni siquiera se logró que las autoridades italianas dieran respuesta a la carta rogatoria, razón de más para que no se pueda asegurar, sin asomo de duda, que los dineros trasportados por los acusados tenían origen en actividades delictivas.

Entonces, no es que la Colegiatura esté emitiendo juicios sin ningún fundamento lógico sino que, ante ese estado de incertidumbre, procedió a darle aplicación al in dubio pro reo, como procedía legalmente.

7. Conclusión.

Por lo expuesto, comedidamente sugiero a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia acusada.

Honorables Magistrados,

LAURA PATRICIA PRIETO RESTREPO

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E)

Rad. 22.179

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