DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Concepto 3704 de 2004 PGN

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

CONCEPTO 3704 DE 2004

(noviembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá, D.C.,

Señores

XXXXXXXXXXXXXXXXX

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas de policía.

Actor: GIOVANNA CAROLINA CANTILLO GARCÍA

Magistrado Sustanciador: Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO

Expediente No. D-5403

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por la ciudadana GIOVANNA CAROLINA CANTILLO GARCIA quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970, el cual se refiere a que la vida íntima de una persona que no esté vinculada a una investigación penal no puede ser objeto de investigación privada o judicial y que sin embargo se podrán realizar indagaciones privadas con fines laborales o comerciales.

1. Planteamiento de la demanda

La ciudadana Cantillo García manifiesta que el artículo parcialmente demandado vulnera el artículo 15 de la Constitución Política por las siguientes razones:

1.1. Si bien la norma acusada en principio contempla una garantía de protección a la vida íntima de las personas, en la parte final señala que “sin embargo se pueden realizar indagaciones privadas con fines laborales y comerciales”; aspecto que da lugar a la investigación de la vida íntima, lo cual desconoce el derecho constitucional a la intimidad.

1.2. No obstante, si de la redacción de la norma no se deduce esa interpretación, en atención al principio de conservación de la norma, la Corte Constitucional debe condicionar la norma en el entendido que el aparte final no sea una autorización para indagar la vida íntima de las personas sino solamente aquella información que incumba al empleador, como direcciones, antecedentes laborales o comerciales. De lo contrario, se estaría desconociendo el habeas data, al permitir indagaciones privadas respecto de aspectos laborales o comerciales que no están conexas con lo estrictamente necesario para incursionar en esas situaciones.

2. Problema jurídico

Corresponde al Ministerio Público establecer si el inciso segundo del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970, vulnera el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política.

Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente.

3. Alcance del derecho a la intimidad

3.1. La Corte Constitucional ha construido una sólida jurisprudencia alrededor del derecho a la intimidad consagrado en la Constitución Política, al señalar que dicho derecho es el espacio exclusivo de cada uno, es aquélla órbita reservada para cada persona que no permite la injerencia de las demás personas, sin su consentimiento o de la autoridad competente cuando no se ajuste a los lineamientos establecidos en la Constitución y en la ley.

Derecho fundamental que es regulado en el artículo 15 de la Constitución Política, que se refiere a elementos inherentes a la vida íntima, como la intimidad personal y familiar, el buen nombre, la invulnerabilidad de la correspondencia, la inviolabilidad de domicilio, habeas data, que encuentra conexidad estrecha con el artículo 28 de la Constitución Política, cuando señala que nadie puede ser molestado en su persona y familia. Así mismo estos principios se derivan de uno de los valores y estructuras del Estado Social de Derecho cual es el respeto a la dignidad humana, que de acuerdo con el nuevo constitucionalismo originado en la Carta Suprema de 1991, consagra una nueva orientación filosófica que ubica al hombre en lugar privilegiado, produciendo un cambio cualitativo de amplio espectro que supone necesariamente la revisión del concepto de la propiedad como eje alrededor del cual giraba la importancia de la persona humana y no la dignificación de ésta, lo cual se traduce en una prevalencia de la categoría del ser sobre la del tener o la del haber, dentro del marco de un hondo y genuino humanismo que debe presidir los actos encargados de administrar justicia en todos los niveles del sistema jurídico (sentencia T-414 de 1992).

3.2. Las características de este derecho fundamental, son la especialidad e inherencia, en cuanto se refiere a que la intimidad es propio de la persona que con él nace y desaparece y extrapatrimonial con relación a que carece de disponibilidad, por lo que es intransmisible, irrenunciable, imprescriptible e inembargable.

Dentro de ese ámbito impenetrable, salvo las excepciones fundamentadas constitucionalmente, se encuentran aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que en condiciones normales son ajenos a la intromisión y conocimiento de extraños. Así mismo, se ha considerado que la vulneración del derecho a la intimidad, se evidencia en las siguientes circunstancias: i) la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; ii) la divulgación de hechos privados y iii) la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales.

La jurisprudencia con sustento en la doctrina ha elaborado un catálogo no taxativo ni agotado, respecto a las actividades, situaciones y fenómenos pertenecientes a la vida privadas, entre los cuales están: las ideas y creencias, religiosas, filosóficas, y políticas; los aspectos concernientes a la vida amorosa y sexual; situaciones no conocidas por extraños de la vida familiar; defectos o anomalías físicos o síquicos no ostensibles; afecciones de salud; contenido de comunicaciones escritas u orales de tipo personal; la vida pasada; orígenes familiares, etc., (sentencias SU-56 y 85 de 1995, T-623 y 696 de 1996, entre otras).

3.3. De otra parte, en el Derecho Internacional existe toda una normatividad que protege el derecho a la intimidad, es así como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 12 señala:

“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, conocida como pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 11 dispone:

“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

“2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

“3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en el artículo 17, señala:

“1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

(…)

“3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”

3.4. La doctrina en el derecho comparado respecto al contenido del derecho a la intimidad, ha concretizado así su alcance:

3.4.1. La alemana de Hubman, reconoce tres esferas: secreto, lo íntimo y la individualidad de la persona.

3.4.2. La italiana de Frosini, distingue cuatro fases: soledad, intimidad, anonimato y la reserva;

3.4.3. La norteamericana de Jhon H. Shattuck, manifiesta que la privacy, abarca cuatro aspectos: libertad o seguridad frente a cualquier tipo de intromisión indebida en la esfera privada, garantía del respeto a las opciones personales en materia de asociación o creencias, tutela de la libertad de elección sin interferencias, y posibilidad de los individuos y grupos de acceder y controlar las informaciones que les atañen. (tomado de la Visión Iusinformática del Derecho a la Intimidad no es un Derecho Nuevo, Libardo Orlando Riascos Gómez, www. infomática-jurídica.com, consulta realizada el 19 de octubre de 2004)

3.5. Sin embargo, no basta la sola consagración constitucional y la elaboración jurisprudencial y doctrinal del alcance al derecho a la intimidad, sino que es necesario la materialización de los mecanismos para hacer efectivo este derecho por parte del Estado, a quien corresponde velar que sea respetado y protegido. Igualmente, el legislador debe, en este y todos los derechos constitucionales cuando los interviene, atender al principio de proporcionalidad como marco fundamental en la afectación de los mismos.

4. La norma demandada vulnera el derecho a la intimidad consagrado en la Constitución Política

4.1. La disposición impugnada se ubica dentro del Capítulo VI “DE LA VIGILANCIA PRIVADA” del Decreto 1355 de 1970, que desarrolla normas de carácter policivo, la cual consagra:

“La vida íntima de persona ajena a sindicación penal no podrá ser objeto de investigación privada o judicial.

“Sin embargo, podrán realizarse indagaciones privadas con fines laborales o comerciales”.

A pesar de que el inciso primero no es el demandado, dado la conexidad que existe con el segundo es necesario efectuar una integración normativa a efectos de establecer cuál es el alcance y la constitucionalidad del mismo. Así, de la lectura de la norma se desprende que, en primera instancia, la intención de la misma, es proteger el derecho a la intimidad respecto de situaciones distintas al involucramiento en un proceso penal, pues señala de manera contundente que la ni los particulares ni el Estado le es dable intrometerse en asuntos privados que no les competen.

4.2. No obstante, el hecho de que el Estado ponga en funcionamiento el aparato judicial a efectos de ejercitar el ius puniendi respecto de determinada persona no lo habilita para intervenir de manera ilimitada el derecho a la intimidad, pues sólo será objeto de intervención aquello que necesariamente interese al derecho penal con el fin de establecer la responsabilidad del involucrado. Es decir, que de acuerdo a la naturaleza del delito, habrá lugar, previa orden judicial, como lo señala la Constitución Política en el artículo 15, a la intromisión en la intimidad respecto de asuntos tales como interceptación de comunicaciones, correspondencia, acceso a información bancaria, allanamiento y registro, entre otros aspectos, tendientes a exclusivamente demostrar la comisión del ilícito.

4.3. El principio de la libertad probatoria tan caro en el proceso penal, encuentra también sus restricciones, destinadas a evitar la vulneración al derecho a la intimidad, pues el administrador de justicia, no puede perder la perspectiva de la investigación que está dirigida a demostrar la responsabilidad del implicado, utilizando medios de pruebas que no sean indispensables y que no tengan relación alguna con lo que interesa el derecho penal. En esa medida, la intervención del administrador de justicia en el derecho a la intimidad del perseguido penalmente, se debe circunscribir a lo estrictamente necesario, a efectos de demostrar que existe un vínculo inescindible entre los actos propios de dicho derecho y el camino recorrido por el procesado para cometer el delito.

Bajo esta óptica, se le solicitará a la Corte Constitucional que declare constitucional el inciso primero del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970, en el entendido de que la intromisión del administrador judicial en el derecho a la intimidad debe corresponder a lo estrictamente necesario para demostrar la conexidad entre los actos pertenecientes a la vida íntima y la responsabilidad del implicado.

4.4. El inciso segundo del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970, por su parte, establece que “sin embargo podrán realizarse indagaciones privadas con fines laborales o comerciales”, dejando un amplio espectro para que no solamente el Estado sino los particulares intervengan en la intimidad de cualquier persona con el pretexto de que es para fines laborales y comerciales.

La decisión del legislador extraordinario sobrepasó los límites contemplados en la Constitución Política, al dar vía libre para que cualquiera pueda acceder a este derecho fundamental sin cumplir los requisitos exigidos en la misma.

4.5. El artículo 152 de la Constitución Política, dispone que mediante una ley estatutaria, se deben regular los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, a efectos de establecer las restricciones, los límites, las excepciones y las prohibiciones de los derechos fundamentales.

En efecto, el objetivo del Constituyente, al implementar esta clase de leyes con las formalidades correspondientes, es que exista un riguroso y estricto debate en cuanto a la intervención, limitación y restricción de los derechos fundamentales por parte del Estado, a través del legislador, dada la importancia de los mismos y por ser considerados como atribuciones o potestades que corresponden al individuo por el solo hecho de su condición humana. En donde el Estado, a través del Legislador, no solo puede condicionar el ejercicio de esos derechos sino dotar a los asociados de herramientas suficientes para su defensa.

Lo que se persigue con la introducción de leyes estatutarias y su especial trámite, es el desarrollar y complementar el contenido de los derechos constitucionales y de aquellos consagrados en instrumentos internacionales que hacen bloque de constitucionalidad con ésta y garantizar su promoción y protección. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la reserva constitucional de la regulación de los derechos fundamentales por el trámite calificado propio de la ley estatutaria, no supone que toda norma atinente a ellos, deba necesariamente ser objeto de dicho proceso, debido a que una tesis extrema vaciaría la competencia del legislador ordinario (sentencia C-425 de 1994). Así mismo, la jurisprudencia, ha establecido en relación con el objeto de las leyes estatutarias que se trate de aspectos inherentes a la interpretación del derecho y el alcance de su contenido, al establecimiento de límites a su ejercicio, restricciones, excepciones y prohibiciones, esto es, a los aspectos que afectan el núcleo esencia de los mismos (sentencias C-425 de 1994 y C-384 de 2000).

4.6. Dentro de este contexto, la norma demandada deja abierta una gran puerta para que sin limitación alguna cualquier persona disponga de los aspectos, fenómenos y circunstancias inherentes a la vida íntima, incluido por supuesto el habeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, referido al derecho de todas las personas a conocer, actualizar, bloquear, suprimir y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en base de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, así como que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y las demás garantías consagradas en la Constitución.

Es por tanto, que la disposición impugnada autoriza un sinnúmero de actividades, situaciones y fenómenos propios de la vida privada que pueden ser escudriñados por cualquier persona con el argumento que hacen parte de aspectos laborales y comerciales, que pareciera, según la lectura de la norma, materias respecto de las cuales no aplica la protección constitucional del derecho a la intimidad.

El citado artículo sin ninguna consideración, se inmiscuye en un derecho fundamental que por la afectación de manera directa de su núcleo esencial, no debe ser reglada por una disposición ordinaria ni de la forma tan amplia que quepan múltiples intervenciones en la vida privada de las personas sin amparo constitucional alguno, erigiéndose en una norma que pone en estado de indefensión a todas las personas, pues permite la injerencia indebida que la torna inconstitucional.

4.7. Igualmente, vulnera el principio de proporcionalidad en la medida en que atendiendo a la doctrina, de éste se desprende el subprincipio de idoneidad, según el cual, toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir al obtención de un fin constitucionalmente legítimo y del subprincipio de necesidad, en el que toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho intervenido, entre todas aquéllas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir al objetivo propuesto y al principio de proporcionalidad en sentido estricto, que conlleva que las ventajas que se obtienen mediante la intervención deben compensar los sacrificios que ésta implica para sus titulares y para la sociedad en general (El principio de Proporcionalidad y los Derechos Fundamentales, Carlos Bernal Pulido, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2003, pagina 36). Institutos jurídicos que obviamente no atiende la norma demandada, dado lo escueto de la misma y el excesivo margen de discrecionalidad que confiere para que cualquier persona se inmiscuya en el derecho a la intimidad de sus congéneres, afectándolo de manera desproporcionada.

5. Conclusión

En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional hacer los siguientes pronunciamientos:

5.1. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del inciso primero del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970, bajo el entendido de que la intromisión del administrador judicial en el derecho a la intimidad debe corresponder a lo estrictamente necesario para demostrar la conexidad entre los actos pertenecientes a la vida íntima y la responsabilidad del implicado.

5.2. Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del inciso segundo del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970.

Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación

SPTB/AEB/ncdem

×