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Concepto 4043 de 2006 PGN

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CONCEPTO 4043 DE 2006

(marzo 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.:Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 71 de la 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”
Magistrado Sustanciador:Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO
Expediente No. D-5935
Concepto No.4043

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por la ciudadana Patricia Bustos, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, referido a la adición del artículo 468 del Código Penal que inserta el delito de sedición a los grupos guerrilleros o de autodefensa.

1. Planteamiento de la demanda

La ciudadana XXXXX manifiesta que la norma impugnada vulnera los artículos 5, 35 numeral 1, 150 numeral 7, 179, 207, 232, 249 numeral 2, 266, 267 numeral 8 de la Constitución Política y la Convención Para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y el Estatuto de la Corte Penal Internacional por las siguientes razones:

1.1. Los actos cometidos por los miembros de las autodefensas no pueden adecuarse al tipo de la sedición, pues éste siempre se ha considerado como un delito de naturaleza política, por lo que ampliarse esta conducta penal a los integrantes de estos grupos ilegales, puede conllevar que lo delitos de lesa humanidad que han perpetrado sean subsumidos por la disposición acusada.

1.2. Darles el tratamiento de delincuentes políticos a los miembros de las autodefensas es desconocer toda la normativa constitucional que establece un tratamiento más benévolo a los primeros y es por ello que la norma impugnada le permite a los delincuentes comunes realizar ciertas actividades que la Constitución Política les impide y es objeto de beneficios como el indulto y la amnistía, cuando se ostenta dicha condición.

2.  Problema jurídico

Corresponde al Ministerio Público establecer si la disposición demandada vulnera las normas constitucionales que regulan la concepción del delito político.

Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente.

3. La descripción típica del delito de SEDICIÓN que consagra el artículo 71, no modifica en lo sustancial la consagrada en el artículo 468 de la ley 599 de 2000. Su aplicación debe efectuarse en concordancia con las disposiciones que excluyen ciertas conductas como delitos conexos

Previamente al análisis de la norma acusada, es del caso aclarar que la concepción de este Despacho sobre el delito político ya fue expresada con ocasión de la demanda presentada contra el artículo 50 de la Ley 782 de 2002, que modificó el artículo 19 de la Ley 418 de 1997, y a ella se referirá este concepto como parámetro para resolver el problema jurídico planteado y reiterada en el concepto No. 4030 del 15 de febrero de 2006.

3.1. Alcance de la consagración constitucional que autoriza el beneficio del indulto solamente por la comisión de delitos políticos

La Constitución Política no hace definición alguna sobre el delito político, concediéndole al legislador un amplio margen de configuración normativa en relación con dicho concepto. No ha sido fácil en el concierto internacional establecer una definición que abarque el contenido del mismo. No obstante, históricamente se ha manifestado que el delito político es un desconocimiento de la ley penal por acción u omisión cometido por móviles políticos, sociales o de interés colectivo, dirigidos a la conquista y detentación del poder, cuyo objetivo es cambiar el orden político, así como aquellos actos en contra de la organización y funcionamiento del Estado.

En ese sentido, el profesor XXXXX dice que el delincuente político busca mejorar las formas políticas y las condiciones de vida de las mayorías. Su motivación es altruista. Si triunfa en su empeño será un héroe, si fracasa será un delincuente. Igualmente, se ha señalado que el delito político tiene dos sentidos, uno objetivo y otro subjetivo. En el primer evento, se considera político el delito que desconoce un régimen político determinado y sus actos están precisamente encaminados a derrocarlo. En el segundo sentido, se considera político el delito cometido por motivos de interés colectivo.

La doctrina en el contexto internacional establece que los delitos políticos se dividen en: i) delito político puro, que sólo lesiona el orden político; ii) delito político relativo, integrado por el delito complejo, que lesiona el orden político y el derecho común, y iii) el delito común conexo, que lesiona al derecho común, pero que se produce vinculado a una acción política. También puede haber delitos políticos directos e indirectos. Los primeros agrupan las acciones que atacan frontalmente al organismo estatal, los segundos causan daño en alguna de las instituciones periféricas del Estado.

Las causas del delito político son diversas, entre éstas se cuentan el entorno político y social, así como la indignación que ellas producen en el ánimo o temperamento de las personas. En la mayoría de los casos, los delincuentes políticos son personas idealistas que ven en el delito político, no la posibilidad de satisfacer intereses personales, sino un medio para la consecución de lo que ellos consideran el bien general. Actúan por principios morales y están convencidos de que su acción es necesaria y justa. En él concurre un conjunto complejo de elementos subjetivos como sentimientos de patriotismo, generosidad, idealismo, afán de cambio social, valentía, altruismo, indignación, entre otros. (www.inep.org/delito político, consulta realizada el 15 de abril de 2005).

A diferencia del delito común, el político guarda su esencia en la motivación de cambiar las condiciones políticas, económicas y sociales, mientras que al delincuente común le asiste motivos egoístas y fútiles, persiguiendo la satisfacción de una necesidad individual que contraría el ordenamiento jurídico.  

Los Estados Constitucionales de Derecho, en razón de su naturaleza, otorgan un tratamiento especial al delito político, a efectos de persuadir a quienes insisten estar al margen de la ley en nombre de una causa que puede tener la connotación de altruista pero no deja de ser un hecho delictivo en los términos de la ley penal, tratamiento constitucional que tiene que ver con la consagración de la figuras tales como el indulto y la amnistía, entendido el primero como el perdón total o parcial de las penas judicialmente impuestas por decisión de uno de los poderes estatales y la segunda como la extinción de la acción penal, es decir, la renuncia del Estado a investigar y sancionar.

En Colombia, el delito político tiene su manifestación, entre otros, en la figura del indulto, la amnistía y la inexistencia de inhabilidades para el acceso a cargos públicos por la condena por esta clase de delitos.

El artículo 150, numeral 17 de la Constitución, señala que corresponde al Congreso de la República “Conceder por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una u otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar”; igualmente, el numeral 2 del artículo 201 dispone que corresponde al Gobierno, en relación con la rama judicial: “conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esa facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares”.

De estas disposiciones constitucionales se desprende que es al Congreso de la República, a través de una ley, a quien le corresponde fijar el marco en relación con la política del beneficio del indulto exclusivamente respecto de delitos políticos.

Por tanto, es claro que el beneficio del indulto, sólo es predicable en relación con la comisión de de los delitos políticos, y así lo reiteró ampliamente la Corte Constitucional cuando manifestó que la Constitución Política distingue los delitos políticos de los delitos comunes para efectos de imponer a los primeros un tratamiento más benévolo con lo cual mantiene una tradición democrática de estirpe humanitaria. (sentencia C-171 de 1993).

Esta apreciación es absolutamente válida para el delito político “puro y simple”, es decir, aquellas manifestaciones que si bien no están justificadas en el ordenamiento penal, no utilizan medios que configuren delitos atroces, como el terrorismo, el genocidio, el secuestro, la tortura, las desapariciones y entre otros catalogados como hechos atroces y de lesa humanidad, que no se compaginan con el fin buscado por el delito político. Sin embargo, la concepción de delito político no se queda en la abstracción de su contenido, es decir, que en muchos eventos hay una conexidad inescindible con delitos comunes que pueden ser objeto de indulto y no se podría apreciar el ilícito político sin que se subsuman conductas también punibles que en principio no son de la esencia del mismo, pero que a la postre contribuyen al fin perseguido. Realidad jurídica que el mismo Constituyente de 1991 abordó, cuando en el artículo 30 transitorio dispuso que autorizaba al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos a miembros de grupos guerrilleros que se incorporaran a la vida civil.

Por tanto, en el tema del delito político ya no es predicable ni aplicable la teoría purista del mismo, no obstante, tampoco es admisible afirmar que todos los delitos comunes que se cometan para realizar el primero son conexos, hacer esta afirmación es desconocer valores supremos constitucionales, como la dignidad humana, la justicia y otros preceptos que a lo largo de la Constitución Política reivindican al ser humano como el eje alrededor del cual gira la actividad estatal. Por lo que, dentro de una concepción de Estado como la que nos rige, jamás se debe admitir que los denominados delitos atroces pueden ser considerados delitos políticos ni mucho menos que se subsuman en éstos.

En esta dirección, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al señalar que el auténtico delincuente político no es el que emplea el terror, la violencia y la muerte para alcanzar sus ideales altruistas, sino que mediante el uso y la razón y el análisis ético-político logra producir los cambios esperados en la organización estatal y es por ello que de acuerdo con el régimen constitucional no puede calificarse como delito político o conexo aquellas conductas que utilicen la violencia como arma para lograr los fines políticos porque éste atenta contra la dignidad de la persona humana y sus derechos fundamentales, tales como la vida, la integridad física, la libertad personal, etc. (sentencia C-695 de 2002).

3.2. En el derecho internacional se ha insistido después de los atentados sufridos por la humanidad y el retroceso en relación con las conquistas de libertades y garantías públicas, en la segunda guerra mundial, o el régimen sudafricano del “apartheid” y las dictaduras latinoamericanas, especialmente en Chile y en Argentina y mas recientemente los crímenes cometidos en la antigua Yugoslavia, en la necesidad no solamente de proscribir esta clase de conductas, sino de advertir que constituyen crímenes contra la humanidad que no pueden ser objetos de amnistías e indultos, con la esperanza que nunca en el devenir de la humanidad se repitan las leyes de punto final y de obediencia debida como las expedidas en Argentina y Chile, cuyo objetivo no era otro que dejar en la impunidad las innumerables violaciones de los derechos humanos cometidas provengan de quien provengan.

De igual manera, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, ha señalado en el preámbulo que los crímenes mas graves de trascendencia para la comunidad internacional no deben quedar sin castigo, es decir, que no hay lugar a indultar delitos como el terrorismo, el homicidio intencional, el secuestro, la tortura, las desapariciones, entre otros delitos, a pesar de que se aduzca que fueron los medios para la comisión del delito político.

Es por ello, que la concepción del delito político como una forma de tolerancia democrática, frente a expresiones que si bien no se justifican desde el punto de vista del ius puniendi, mas aun en tiempos del Estado Constitucional de Derecho que se erige como el gran paradigma y catalizador de las necesidades sociales, en donde los asociados en principio gozan de todas las libertades y garantías políticas para ejercer el derecho de contradicción en relación con el desempeño del poder, que aun así, goza de especial protección constitucional, siempre y cuando no supere los límites señalados en la misma Constitución, así como los principios y desarrollos normativos del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y que por supuesto, no admite bajo ninguna circunstancia la concesión de esta clase de beneficios a los delitos comunes ni menos aun los delitos crueles y atroces considerados de lesa humanidad que pueden invocarse como medios para conseguir el fin político. Bajo este marco, que no admite el indulto sino respecto de delitos políticos se analizará la norma demandada.

Es tal la connotación democrática de la concepción del delito político que la Constitución excluye del cumplimiento de las inhabilidades en tratándose de dicho de la comisión de dicho delito, como en lo señalado, en el artículo 179, numeral 1, que establece que no podrán ser congresistas quienes hayan sido condenados  en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; el artículo 232.3, al consagrar que para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere, entre otras cosas, no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; el artículo 299, al ordenar que para ser elegido diputado se requiere, además de otras exigencias, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos.

 4.  Análisis del artículo 71 de la Ley 975 de 2005

El artículo 71 del Ley 975 de 2005, señala que el artículo 468 del Código Penal se adicionará así: “También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1998 incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993.”

El delito de sedición consagrado como tal en el artículo 468 del Código Penal es tipificado como: “los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigente, incurrirán...”. De la misma descripción del tipo, el sujeto activo es indeterminado, cometido por cualquier persona, pues ni la Constitución Política ni la ley, consagran características especiales que identifiquen a las personas o grupos que puedan cometer ese delito y por ende cobijados con los privilegios del delito político, es decir, que cualquier individuo si al momento de delinquir se encuentra dentro de las circunstancias del tipo, y su finalidad es subvertir el orden constitucional y legal, se le debe juzgar por sedición.

Es de anotar, que si bien la rebelión y la sedición son considerados y tipificados por la ley penal como delitos políticos, estos tienen unas características especiales que los diferencian y por tanto el alcance de la conductas propias de estos delitos debe tener un tratamiento distinto, es así, que la Corte Constitucional ha señalado que a través este delito se impide que los poderes públicos cumplan su función constitucional, bien sea de una ley, sentencia, decreto o cualquier otra medida obligatoria, impidiendo el funcionamiento del orden jurídico, mediante coacción armada.

La diferencia con la rebelión es que no se pretende derrocar al gobierno nacional ni suprimir el régimen constitucional, sino perturbar la institucionalidad. La rebelión busca la sustitución de la clase dirigente, total o parcialmente, mientras la sedición ataca la operatividad de los poderes públicos, impidiendo su desarrollo constitucional o legal. (sentencia C-009 de 1995).

Conforme a estas apreciaciones, la sedición no busca el cambio del sistema político ni derrocar al gobierno de turno, sino desconocer el orden jurídico con el fin de imponer sus propias razones. En consecuencia, cuando se efectúa el análisis del delito de sedición no debe confundirse con la rebelión, pues no es argumento, que como los grupos ilegales de autodefensas son “aliados del Estado” o no combaten al mismo, no pueden ser sujetos de sedición, en virtud de que, precisamente la naturaleza de dicha conducta objeto de reproche penal no persigue ni el cambio del sistema ni el derrocamiento del gobierno.

Así las cosas, cuando la norma demandada define la conducta punible, no está señalando otra cosa, que quienes conforman los grupos de autodefensa también son sujetos del delito de sedición, lo cual no significa per se que los miembros de estas organizaciones al margen de la ley se convierten por mandato de la disposición impugnada en delincuentes políticos con los privilegios que la Constitución Política y la ley les concede. Es por ello que, en concepto de este Despacho, los demandantes hacen una lectura que no corresponde al sentido de la norma, pues deducen aspectos y circunstancias que la misma no consagra, como es la de señalar que el trato dado para todos los efectos a los miembros de las autodefensas es de delincuentes políticos. Apreciación ésta que no es válida, por cuanto se reitera no es dable predicar que el delito político sólo lo cometen, por ejemplo, grupos como los guerrilleros, la norma lo que consagra es que los miembros de las autodefensa pueden incurrir en el delito de sedición cuando recorren el tipo penal que lo describe, es decir, interferir en el normal funcionamiento del orden constitucional o legal.

Otro cosa es que se piense, también erróneamente, que el delito de sedición en el caso de los miembros de las autodefensas o de la guerrilla permita que se subsuma la totalidad de los delitos cometidos por los mismos, incluidos los atroces y de lesa humanidad, pues éstos por su naturaleza no caben en la descripción de este delito, como tampoco entran en él el narcotráfico.

En este orden, la norma demandada no desfiguró la concepción del delito político, pues mantiene los elementos esenciales, en el evento concreto del delito de sedición, cuales son atentar contra el orden constitucional y legal, situación que puede ser cometida por cualquier persona, entre los que se cuentan las denominadas autodefensas, por lo que es a la administración de justicia la que le corresponde determinar si la conducta cometida por estos grupos al margen de la ley se ajusta al tipo penal de sedición o por el contrario son delitos comunes que se deben juzgar conforme a lo señala la ley penal. Delito que se repite, no es conexo con delitos tales como lo de lesa humanidad o narcotráfico.

Es por ello, que se reitera lo aducido en el concepto 3818 del 18 de mayo de 2005 emitido por este Despacho, en el sentido que el delito político en términos generales, sigue constituyendo una garantía amparada en la Constitución Política, que reafirma los principios democráticos de un Estado Constitucional de Derecho como el Colombiano, pese a ejercitarse por medios consagrados en la ley como delitos, tales como la asonada, rebelión y sedición.

La concesión de amnistías e indultos, en este orden, sólo es predicable de delitos políticos, sin embargo, la realidad jurídica hace imposible establecer la existencia de delitos políticos puros, pues necesariamente los medios utilizados para conseguir el fin perseguido con la realización de éstos son considerados delitos comunes, los cuales pueden ser subsumidos por el delito principal o político, por ejemplo, hechos punibles como el porte ilegal de armas, homicidio y lesiones personales en la confrontación, el hurto entre otros.

Bajo ninguna circunstancia deben existir amnistías e indultos en los que se predique la conexidad de delitos políticos con delitos comunes que constituyan delitos de lesa humanidad, tales como el genocidio, el secuestro, la desaparición forzada, la tortura, el desplazamiento etc. Así mismo, las amnistías e indultos disfrazados, a través de leyes en las que si bien en estricto sentido no tienen la naturaleza de la institución en mención, sí imponen penas irrisorias en relación con la comisión de delitos como los de lesa humanidad. Esta clase de gracias, no solamente desconocen el contexto del delito político consagrado en la Constitución Política, sino los preceptos y principios aceptados por la comunidad internacional, mediante el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, contenidos en los tratados Internacionales de Derechos Humanos que por fuerza del bloque de constitucionalidad son obligatorios para el Estado Colombiano.    

Con base en las anteriores consideraciones, se solicitará a la Corte Constitucional el condicionamiento de la norma en el sentido que la declaratoria del delito de sedición de los grupos al margen de la ley allí señalados, no implica el reconocimiento de la conexidad de delitos comunes que constituyan delitos de lesa humanidad, tales como el genocidio, el secuestro, la desaparición forzada, la tortura, el desplazamiento, etc.

5. Conclusión

Por lo expresado con anterioridad, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, en el sentido que la imputación del delito de sedición a los grupos al margen de la ley allí señalados, no implica el reconocimiento de la conexidad de delitos comunes que constituyan delitos de lesa humanidad, tales como el genocidio, el secuestro, la desaparición forzada, la tortura, el desplazamiento etc.

Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación

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