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Concepto 5073 de 2010 PGN

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CONCEPTO 5073 DE 2010

(diciembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

POLÍTICA CRIMINAL-Restricción constitucional

Si bien el fin perseguido por el legislador, al hacer parte de la política criminal del Estado, es valioso a la luz de la Carta, no debe pasarse por alto que las disposiciones normativas contenidas en la ley no pueden exceder los límites establecidos en la Constitución. La Ley 1330 de 2009 convalida, así sea en una parte porcentual mínima, la adquisición de bienes que provienen de una fuente ilícita, al margen de la ley, lo que va en contra del artículo 58 Superior, que establece la finalidad de la acción de dominio, a la que desvirtúa. Esta convalidación también vulnera el artículo 58 Superior, pues reconoce la propiedad privada adquirida sin arreglo a la ley, dado que ofrece como contraprestación de una entrega voluntaria de bienes, sanear la irregularidad en la adquisición de aquél que queda en manos de quién ilícitamente lo hubo.

ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Actos ilícitos de enriquecimiento irregular

El Estado es el beneficiario de la providencia judicial que declara la extinción de dominio y, por tanto, el encargado de recibir física y jurídicamente los bienes correspondientes. Esto es así, porque la sociedad, representada por el Estado, es la perjudicada por los actos ilícitos que originan el aumento patrimonial o al enriquecimiento irregular de quien figuraba como propietario.

ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Beneficio de compensación

El beneficio de compensación por colaboración efectiva dentro de la acción de extinción de dominio no es aceptable, porque no se aviene con los principios constitucionales que regulan el derecho a la propiedad. La colaboración no alcanza a justificar los graves daños que se le ocasionan al Estado y a la sociedad los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito. Esta colaboración, no es espontánea, pues sólo ocurre después de que se decreta el inicio del trámite de la extinción, ni eficaz, pues lo único que logra es que las personas vinculadas a dicho trámite acepten de manera voluntaria entregar los bienes, lo cual, si el proceso se sigue, deberán aceptar de todas maneras, aún en contra de su voluntad.

ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Indemnización

No se puede hablar de indemnizar a quien resulte afectado por la sentencia, o de compensar de alguna forma y en cualquier medida la disminución que por tal motivo se produzca en su patrimonio, debido a que en realidad, la "pérdida" de la que habla el artículo acusado no es tal en estricto sentido, por cuanto el derecho en cuestión no se hallaba jurídicamente protegido, sino que corresponde a la exteriorización a posteriori de que ello era así, por lo cual se extingue o desaparece la apariencia de propiedad existente hasta el momento de ser desvirtuada por la sentencia.

Bogotá, D.C.,  sello (10 DIC. 2010)

Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E.S.D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1330 de 2009, “Por la cual se adiciona la Ley 793 de 2002 y se establece el trámite abreviado y el beneficio por colaboración”.
Actores: XXXXX y XXXXX.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

Expediente D-8289.

Concepto 5073.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda instaurada por las ciudadanas XXXXX Y XXXXX, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, solicitan a la Corte que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 1330 de 2009, disposición que a continuación se transcribe:

LEY 1330 DE 2009

(julio 17)

Diario Oficial No. 47.413 de 17 de julio de 2009

Por la cual se adiciona la Ley 793 de 2002 y se establece el trámite abreviado y el beneficio por colaboración.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley tiene por objeto la aplicación de mecanismos que permitan imprimir celeridad y proferir decisiones definitivas sobre los bienes sometidos al trámite de extinción del dominio.

ARTÍCULO 2o. OPORTUNIDAD. A partir de la resolución que decrete el inicio del trámite de extinción y, hasta antes de surtirse el traslado de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, quien pretenda acogerse al beneficio que consagra esta ley podrá solicitar la celebración de un acuerdo de entrega voluntaria de bienes para que se profiera sentencia anticipada de extinción del dominio.

ARTÍCULO 3o. BIENES. Son susceptibles del trámite abreviado, los bienes respecto de los cuales se predica alguna de las causales consagradas en el artículo 2o de la Ley 793 de 2002, aun hayan sido adquiridos por sucesión o por cualquier otra de las formas de adquirir el dominio e independientemente en cabeza de quien se encuentren.

ARTÍCULO 4o. DEL TRÁMITE ABREVIADO. El trámite abreviado de que trata esta ley, se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:

1. Efectuada la solicitud de acuerdo, el fiscal de conocimiento, dentro de los cinco (5) días siguientes escuchará en declaración juramentada a quien eleve la solicitud, en la cual exprese su voluntad de someterse al trámite abreviado que regula este decreto, acepte la existencia de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 2o de la Ley 793 de 2002, identifique, individualice y entregue los bienes sobre los cuales debe recaer la acción, estén o no incluidos dentro de la resolución de inicio. Deberá expresar también el beneficio que pretende obtener como contraprestación a su voluntad de someterse a este trámite, dentro de los términos de esta ley.

En caso de que los bienes no estén incluidos dentro de la resolución del inicio, el Fiscal ordenará de inmediato la inscripción y materialización de las medidas cautelares sobre ellos.

2. Terminada la diligencia de declaración, el fiscal ordenará en forma inmediata el avalúo comercial de los bienes con el fin de determinar el valor de los mismos, avalúo que se practicará en el término de quince (15) días. En ningún caso el fiscal de conocimiento podrá remitir la actuación al juez sin que se hayan practicado los avalúos correspondientes.

Recibido el dictamen que contenga el avalúo, el fiscal correrá traslado de este a la parte interesada, quien dentro de los tres días siguientes, podrá objetarlo solo por error grave. El fiscal si considera procedente la objeción dispondrá de un término de cinco días para practicar otro dictamen designando para tales efectos un nuevo perito, este último avalúo no será objetable.

3. Obtenido el avalúo y estando en firme, el fiscal elaborará un acta donde conste la aceptación de la causal, la entrega voluntaria de bienes y la solicitud que se haga sobre los beneficios que pretenda obtener, la que remitirá al juez competente en forma inmediata para que profiera la respectiva sentencia.

4. Recibidas las diligencias por el Juez, este dentro del término de ocho días hábiles, revisará que durante el trámite surtido por la Fiscalía General de la Nación se hayan respetado las garantías fundamentales y procederá a dictar sentencia anticipada de extinción de dominio, la que contendrá el acuerdo suscrito con la Fiscalía.

Contra esta sentencia solo procederá el recurso de apelación.

ARTÍCULO 5o. DE LOS BENEFICIOS OBTENIDOS CON LA ENTREGA DE BIENES. Quien acuda al proceso y entregue voluntariamente bienes en los términos y condiciones establecidos en el artículo 2o y 4o de esta ley, obtendrá beneficios que le permitan una vivienda para sí, o sus familiares.

El juez en la sentencia señalará en forma clara y expresa, el bien que se otorgue como beneficio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1o de este artículo, y sobre este declarará la improcedencia de la extinción de dominio, levantará las medidas cautelares dispuestas por la Fiscalía y ordenará a la Dirección Nacional de Estupefacientes la entrega real y material del bien o del valor equivalente.

PARÁGRAFO 1o. El beneficio a que se hace acreedor quien se acoja al presente trámite, oscilará entre el 0.1% y 5% del valor total de los bienes efectivamente entregados.

Para tasar este beneficio, el Juez evaluará:

a) El momento procesal cuando se presentó la solicitud del beneficio.

b) El número de bienes entregados.

c) El valor total de los bienes.

PARÁGRAFO 2o. De comprobarse la existencia de otros bienes distintos a los entregados que puedan ser objeto de la acción, el afectado perderá todo beneficio que hubiese obtenido.

En caso de incumplimiento, el juez a solicitud de la fiscalía revocará el beneficio y continuará con la declaratoria de la extinción de dominio respecto de dichos bienes, o su valor equivalente –esto en caso de que el bien destinado se haya vendido sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 6o. En caso de no incluirse todos los bienes afectados dentro de la resolución de inicio, el fiscal continuará la actuación respecto de aquellos que no fueron objeto del acuerdo y proseguirá el trámite regulado en la Ley 793 del 2002 sobre estos.

ARTÍCULO 7o. Si se han celebrado acuerdos en materia de bienes con autoridades extranjeras, quien pretenda el beneficio consagrado en esta ley, ratificará los términos del acuerdo suscrito en el extranjero y solicitará a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento del beneficio, si a ello hubiera lugar.

Recibida la ratificación y la solicitud del beneficio, el Fiscal que esté conociendo del trámite de extinción, dictará una resolución de sustanciación donde reconozca ese acuerdo y remitirá la actuación al Juez para que profiera la respectiva sentencia en los términos del artículo 4o de esta ley.

PARÁGRAFO. Si el acuerdo celebrado con autoridades extranjeras comprende bienes sobre los cuales la Fiscalía General de la Nación no ha iniciado trámite de extinción del dominio, quien pretenda el beneficio presentará el escrito a que se refiere este artículo a la Dirección Nacional de Fiscalías, con el fin de que se inicie la respectiva acción de extinción y aplicar el procedimiento previsto en esta ley.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente ley empezará a regir a partir de su publicación y se aplicará a los trámites que a la fecha de entrada en vigencia se encuentren en curso.

1. Planteamientos de la demanda.

Las demandantes consideran que la ley impugnada vulnera los artículos 34 y 58 de la Carta, pues establecer una contraprestación económica a cargo del Estado, en un proceso de extinción de dominio, por medio de la cual se pretende sanear la ilicitud de la cual se encuentra impregnada la propiedad, es algo contrario a la Carta. Aducen que por esta vía la ley permite conservar el derecho de dominio sobre bienes ilícitamente habidos, como un beneficio por someterse al trámite abreviado de la extinción de dominio, lo que es contrario al principio de la función social de la propiedad.

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si los beneficios estipulados en la Ley 1330 de 2009, como consecuencia de someterse al trámite abreviado previsto para los bienes objeto de extinción de dominio, vulnera los artículos 34 y 58 de la Carta.

3. Análisis jurídico

La extinción de dominio, al tenor del artículo 34 Superior y de la Ley 793 de 2002, es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación alguna para su titular. El artículo 1º de la ley en comento señala que esta acción es autónoma. El artículo 4° ibídem, precisa que la acción es:

(…) de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.

Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquier de los eventos previsto (sic) en el artículo 2º.

En la Sentencia C-030 de 2006, la Corte advierte que la acción de extinción de dominio es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal, que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.

La acción de extinción de dominio tiene la finalidad de extinguir los derechos reales que las personas adquieren sobre bienes muebles e inmuebles, a favor del Estado, sin que medie contraprestación o compensación alguna para dichas personas. Y ello es así, porque el ordenamiento jurídico sólo puede proteger los derechos obtenidos de manera lícita, es decir, a través de cualquiera de los modos de adquirir el dominio regulados por la ley civil: ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y prescripción, siempre y cuando en los actos jurídicos que los formalizan concurran los presupuestos exigidos por la ley.

El reconocimiento del derecho de dominio y su protección, no pueden extenderse en ningún caso a las personas que adquieren este derecho por medios ilícitos. Quien procede sin arreglo a la ley no puede consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para sí la protección que suministra el ordenamiento jurídico. El dominio que se ejerce en este evento, como lo precisa la Corte en la Sentencia T-740 de 2003, es sólo aparente, pues es portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, vicio que no es susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuar el dominio en cualquier momento.

La Ley 1330 de 2009, adiciona la Ley 793 de 2002, en el sentido de establecer un procedimiento abreviado, el cual comienza con la solicitud de celebrar un acuerdo de entrega voluntaria de bienes, para que se profiera sentencia anticipada de extinción de dominio, con el propósito de acceder a unos beneficios económicos, que se concretan en la posibilidad de adquirir una vivienda para los solicitantes o para sus familiares.

Las demandantes consideran que la ley, al establecer el precitado beneficio económico respecto de bienes sujetos a extinción de dominio, vulnera los artículos 34 y 58 Superiores. El Ministerio Público comparte esta consideración, pues los bienes materia de extinción de dominio no pueden, merced a su entrega voluntaria, servir de base para que el Estado reconozca, a alguno de ellos, o a un bien adquirido con ellos, un status lícito, en beneficio de sus titulares o de sus familiares. La Ley 1330 de 2009 vulnera el artículo 34 Superior, que consagra la acción de extinción de dominio, pues establece unos beneficios que no se avienen con lo perseguido por el constituyente, como el de que los bienes adquiridos de manera ilícita bajo ninguna circunstancia pueden obtener el status de legalidad.

Al estudiar la exposición de motivos de la ley en comento, que aparece en la Gaceta del Congreso 124 del 10 de abril de 2008, se encuentra que el argumento principal para establecer el beneficio económico que es objeto de censura, es el de que colaborar con la justicia es positivo para la política criminal del Estado, por lo cual establecer un marco legal que permita realizar esa política y, en concreto, hacer efectiva la persecución criminal y desarticular la estructura económica de las organizaciones criminales, es plausible. De ahí que se considere justificado establecer mecanismos para lograr celeridad y economía en el proceso de extinción de dominio, por la vía de acuerdos voluntarios con los interesados.

Si bien el fin perseguido por el legislador, al hacer parte de la política criminal del Estado, es valioso a la luz de la Carta, no debe pasarse por alto que las disposiciones normativas contenidas en la ley no pueden exceder los límites establecidos en la Constitución. La Ley 1330 de 2009 convalida, así sea en una parte porcentual mínima, la adquisición de bienes que provienen de una fuente ilícita, al margen de la ley, lo que va en contra del artículo 58 Superior, que establece la finalidad de la acción de dominio, a la que desvirtúa. Esta convalidación también vulnera el artículo 58 Superior, pues reconoce la propiedad privada adquirida sin arreglo a la ley, dado que ofrece como contraprestación de una entrega voluntaria de bienes, sanear la irregularidad en la adquisición de aquél que queda en manos de quién ilícitamente lo hubo.

La Corte, entre otras en las Sentencias C-374 de 1997 y C-740 de 2003, señala que es el Estado el beneficiario de la providencia judicial que declara la extinción de dominio y, por tanto, el encargado de recibir física y jurídicamente los bienes correspondientes. Esto es así, porque la sociedad, representada por el Estado, es la perjudicada por los actos ilícitos que originan el aumento patrimonial o al enriquecimiento irregular de quien figuraba como propietario.

El beneficio de compensación por colaboración efectiva dentro de la acción de extinción de dominio no es aceptable, porque no se aviene con los principios constitucionales que regulan el derecho a la propiedad. La colaboración no alcanza a justificar los graves daños que se le ocasionan al Estado y a la sociedad los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito. Esta colaboración, no es espontánea, pues sólo ocurre después de que se decreta el inicio del trámite de la extinción, ni eficaz, pues lo único que logra es que las personas vinculadas a dicho trámite acepten de manera voluntaria entregar los bienes, lo cual, si el proceso se sigue, deberán aceptar de todas maneras, aún en contra de su voluntad.

La Corte, en las precitadas sentencias, deja claro que no se puede hablar de indemnizar a quien resulte afectado por la sentencia, o de compensar de alguna forma y en cualquier medida la disminución que por tal motivo se produzca en su patrimonio, debido a que en realidad, la "pérdida" de la que habla el artículo acusado no es tal en estricto sentido, por cuanto el derecho en cuestión no se hallaba jurídicamente protegido, sino que corresponde a la exteriorización a posteriori de que ello era así, por lo cual se extingue o desaparece la apariencia de propiedad existente hasta el momento de ser desvirtuada por la sentencia.

La Ley 1330 de 2009 concede beneficios que desnaturalizan la estructura de la acción de extinción de dominio, al establecer la posibilidad de sanear la adquisición ilícita de la propiedad, lo cual desconoce los criterios constitucionales fijados para la protección y conservación del referido derecho. Por lo tanto, el Ministerio Público solicitará a la Corte declarar inexequible la ley impugnada.

4. Conclusión.

En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1330 de 2009.

Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

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