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Concepto 5737 de 2014 PGN

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CONCEPTO 5737 DE 2014

(febrero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá, D.C.,

Señores

XXXXXXXXXXXX

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6o de la Ley 791 de 2002

Accionantes: DORY LARROTTA PITA, ADRIANA CADENA ROA y LAURA YANETH MENDOZA AYALA

Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Expediente D-9974

Según lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 40 numeral 6o y 242 numeral 1o de la Carta, instauraron las ciudadanas DORY LARROTTA PITA, ADRIANA CADENA ROA y LAURA YANETH MENDOZA AYALA contra el artículo 2532 (parcial) del Código Civil, modificado por el artículo 6o de la Ley 791 de 2002, cuyo texto se transcribe a continuación, subrayando lo demandado:

CÓDIGO CIVIL

Artículo 2532. –TIEMPO PARA LA PRESCRICIÓN EXTRAORDINARIA. Artículo modificado por el artículo 6o de la Ley 791 de 2002. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530.

1. Planteamiento de la demanda

Las accionantes consideran que la norma parcialmente demandada vulnera los artículos 13 y 58 de la Constitución Política. Como fundamento de lo anterior, señalan que el aparte demandado desconoce el derecho de igualdad real y la especial protección a las personas en condiciones de debilidad manifiesta, al desproteger su patrimonio económico por no suspender el término de prescripción extraordinaria en favor de ellas.

Por lo anterior, manifiestan que la “Constitución Política no sólo dispensa protección especial a los menores de edad; lo hace de manera general respecto de todas aquellas personas cuya situación amerite acciones positivas, dirigidas a lograr que la igualdad sea efectiva. Entre este grupo se encuentran todas aquellas que padecen de graves discapacidades síquicas o físicas”. Agregan que estas personas, que no cuentan con una madurez física o mental, se encuentran impedidas para participar en igualdad de condiciones con las personas prescribientes que sí tienen capacidad de obrar.

En segundo lugar, sostienen las accionantes que al no suspenderse el término de prescripción en favor de las personas enumeradas en el artículo 2530 (incapaces, quienes se encuentren bajo tutela o curaduría, el heredero beneficiario y los que se encuentran en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho mientras dicha imposibilidad subsista), se vulnera su derecho a la propiedad, pues se trata de personas con imposibilidad de hacer valer sus derechos y, al transcurrir el término de 10 años como prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, “se extingue tanto el derecho de propiedad como la acción para iniciar cualquier proceso tendiente a su recuperación”.

En suma, para las accionantes se otorga un trato discriminatorio a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta al no suspenderse el término prescriptivo, dado que, a diferencia de lo que sucede con la norma demandada, la protección constitucional cobija de manera general a todas las personas con limitaciones.

 2. Problema jurídico

Corresponde establecer si el aparte demandado del artículo 2532 del Código Civil, al disponer que la prescripción extraordinaria corre contra toda persona y no opera la suspensión del término en favor de los enumerados del artículo 2530 del mismo estatuto, entraña un desconocimiento del principio-derecho a la igualdad (art. 13 constitucional) y una violación del derecho a la propiedad privada (artículo 58 de la Constitución Política).

3. Análisis constitucional

Esta Jefatura considera que la norma acusada es constitucional porque no quebranta el principio de igualdad, así como el derecho a la propiedad. Para sustentar esta conclusión, esta Vista Fiscal analizará, en primer lugar, el alcance y el contenido de la disposición impugnada. Posteriormente, y con fundamento en esta primera parte, resolverá el problema jurídico sub examine.

3.1. La prescripción extraordinaria

La prescripción extraordinaria se presenta cuando falta alguno de los elementos de la posesión regular –justo título y buena fe- y exige un lapso mayor de tiempo para configurarse como medio de adquisición.

Esta posesión, denominada irregular, es una posesión defectuosa en la cual no se requiere título traslaticio de dominio, pues basta solo con la posesión material ininterrumpida por espacio de 10 años.

En virtud de esta prescripción se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede entender como un abandono por parte de su titular. Y esta es la razón por la que la usucapión extraordinaria tiene en cuenta una razón subjetiva, cual es la negligencia del titular del derecho. De igual manera, este tipo de prescripción trae consigo la adquisición de un derecho real correspondiente a su ejercicio ininterrumpido y prolongado en el tiempo.

Este modo de adquirir, por lo tanto, no sólo redime la propiedad de todo vicio, sino que también purifica la mala fe inicial por virtud del paso del tiempo exigido, y además alcanza a suplir el título y la tradición. En otras palabras, la posesión llega a reemplazarlo todo: buena fe, justo título y tradición.

3.2. Análisis del aparte demandado a la luz del principio de igualdad

Las accionantes plantean en su escrito dos situaciones por las que estiman que el aparte del artículo del Código Civil demandado contraría el artículo 13 Superior: (i) porque excluye a las personas señaladas en el artículo 1504 del mismo estatuto que son incapaces para ejercer sus propios derechos; y (ii) porque excluye a las personas que “se encuentran en imposibilidad absoluta de ejercer las acciones para recuperar su patrimonio, [como es el] caso de los secuestrados.

Respecto del primer punto, es preciso advertir que el Legislador ha establecido múltiples y diferentes medidas de protección en favor de los menores de edad y de los incapaces, y si bien efectivamente no opera la suspensión la prescripción extraordinaria que reprochan los accionantes, esto se debe a que los incapaces y los menores están representados por el padre, la madre, el guardador, el tutor o el curador y, por lo tanto, donde existe representante legal puede interrumpir la prescripción que esté corriendo contra los intereses de su representado.

Así las cosas, habiendo la ley regulado lo necesario para la representación de estas personas, no puede decirse que éstas se hallen en imposibilidad de suspenderla o interrumpirla.

Por lo tanto, la ley provee la guarda y protección de los intereses del menor y de los demás incapaces en interdicción estableciendo su representación legal a través de la patria potestad, la tutela o la curaduría. Lo que se traduce en que son sus representantes quienes tienen el poder y el deber de velar por ellos en sus intereses personales y patrimoniales, hasta el punto de que si fallan en su cuidado deben responder legalmente por su incuria.

Agregase a lo anterior que el propietario cuenta con la acción reivindicatoria para obtener que el poseedor de una cosa singular sea obligado a restituirla (artículo 946 Código Civil), siendo las acciones posesorias un complemento para la defensa de la propiedad.

Sobre este particular la Corte Constitucional, en Sentencia C-227 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) sostuvo:

“El interés del legislador de atribuirle efectos negativos al paso del tiempo, es el de asegurar que en un plazo máximo señalado perentoriamente en la ley, se ejerzan las actividades que permitan acudir a la jurisdicción, a fin de no dejar el ejercicio de los derechos sometidos a la indefinición, con menoscabo de la seguridad jurídica”.

De conformidad con lo anterior, es claro que la citada protección legal (procesos ante la jurisdicción civil, representación legal, tutelas o curatelas), supera el hecho de que estas personas se encuentren en situación de debilidad manifiesta respecto de sus derechos patrimoniales y personales. Lo que significa que, si bien se evidencia una imposibilidad personal dada las condiciones en que se encuentran las personas señaladas en el artículo 2530 del Código Civil, en realidad no existe una imposibilidad jurídica dado el carácter de la representación que por ley deben tener los incapaces y los menores de edad.

Igualmente, es de advertir que los representantes legales, tutores y curadores administran bienes ajenos solo a título de mera tenencia y esta circunstancia no da lugar a la prescripción adquisitiva de dominio, ni siquiera en su modo extraordinario (artículo 777 del Código Civil). Lo que significa que también están protegidos los representados de una eventual mala fe en la administración de sus patrimonios.

Otro recurso legal importante con el que cuentan los representantes legales de los incapaces es el de solicitar la interrupción del término prescriptivo (artículo 90 del Código de Procedimiento Civil). Esta interrupción constituye uno de los efectos de tipo material que produce la presentación de la demanda, tal y como se deduce del inciso final del artículo 2539 del Código Civil en donde expresamente se dispone que "[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse ya natural, ya civilmente [...] se interrumpe civilmente por la demanda judicial".

Además de lo anterior, no hay prescripción extraordinaria respecto de bienes raíces cuyos títulos se encuentren inscritos en el registro público (artículo 2526 Código Civil), pues sólo con relación a estos únicamente procede la prescripción ordinaria que es la que requiere un título traslaticio de dominio registrado. Lo que quiere decir que frente a los bienes de esta naturaleza hay una protección legal que limita el acceso a los mismos a través de la usucapión extraordinaria.

Finalmente, sea pertinente agregar que reuniendo la legislación que rodea el caso objeto de estudio, y específicamente respecto de los incapaces absolutos, el Gobierno Nacional promulgó la Ley 1306 de 2009 en desarrollo del inciso tercero del artículo 13 de la Constitución, en el cual se regula la protección de personas con discapacidad mental estableciendo el régimen de representación legal de incapaces emancipados. Así, en esta ley se encuentran todos los mecanismos necesarios para proteger a esta población, en tanto población vulnerable, en lo relativo a su persona y su patrimonio (artículo 61) e incluso se sancionan los actos hasta de culpa leve de la persona que obre en nombre o por cuenta de la persona con discapacidad mental (artículo 62).

En relación con el segundo reproche de los accionantes, relativo a una supuesta discriminación a las personas que se encuentran en una situación que les impide absolutamente recuperar o proteger su patrimonio, se resalta que el Legislador, atendiendo la necesidad real de protección de las personas que se encuentran secuestradas -que es el ejemplo que invocan las accionantes-, profirió la Ley 986 de 2005, en donde se estableció la interrupción de los términos y plazos de toda clase durante el tiempo en que dure su cautiverio. Incuso con el fin de proteger los derechos en riesgo inminente de la persona secuestrada, esta norma faculta al “curador de bienes, [a]l agente oficioso o cualquier otra figura procesal para estos efectos” para que ejerza las acciones a su favor que sean necesarias para evitar la vulneración de sus derechos (artículos 12 y 13).

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Jefatura no ve cómo podría vulnerarse el derecho a la igualdad el que no se suspenda el término de la prescripción extraordinaria en favor de las personas relacionadas en el artículo 2530 del estatuto civil, cuando existen en el universo jurídico otros mecanismos legales y procesales que garantizan la protección de sus derechos.

4.2. Derecho a la propiedad

Las accionantes consideran que “la norma con la expresión reseñada pone en detrimento el legítimo derecho de propiedad y por ende el patrimonio económico de aquellas personas incapaces de ejercer sus derechos como los menores de edad o incapaces absolutos.

Como puede advertirse esta acusación se encuentra directamente relacionada y, de hecho, depende de la acusación de discriminación que ya ha sido desvirtuada. En efecto, las accionantes consideran que la norma demandada vulnera el derecho de propiedad pero exclusivamente de las personas que ellas equivocadamente entienden discriminadas. Por esta razón esta Jefatura considera que este segundo cargo también debe ser desechado.

4. Conclusión

En razón de lo anterior, el Jefe del Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas del artículo 2532 del Código Civil.

De los Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

GMR/CRG

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