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CSJ SCC 2020 de 2020

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Radicación n.° E 15693-22-08-000-2020-00034-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

 Radicación n.° E-15693-22-08-000-2020-00034-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2020, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la salvaguarda promovida por Andrés Fernando Wilches Riaño, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá), con ocasión de la ejecución por alimentos radicada bajo el nº 2015-00146, seguida por el aquí accionante, contra Luis Eduardo Wilches Camargo.

ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por el despacho convocado.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:

El 2 de agosto de 2000, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, se celebró audiencia de conciliación entre Luis Eduardo Wilches Camargo y Zandra Riaño Pinto, estableciendo la cuota alimentaria a cargo del primero y a favor del entonces menor de edad, Andrés Fernando Wilches Riaño, en la suma de $100.000 mensuales, dos mudas de ropa anuales, por el mismo valor, cada una, y el pago compartido de los gastos escolares.

El 30 de abril de 2012, la misma autoridad ordenó incrementar la subvención mencionada, a la suma de $450.000, equiparando el monto semestral del vestuario y reiterando la obligación del progenitor, de cubrir el 50% del costo de educación del joven, para ese momento, estudiante universitario.

Lo anterior, en atención a las necesidades del beneficiario y la correlativa capacidad económica del alimentante, por ser contratista de la administración municipal de Tunja, auxiliar de la justicia y propietario de varios inmuebles generadores de renta.

En el año 2015, el actor promovió demanda ejecutiva contra su padre, para obtener el recaudo forzado de las mesadas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de ese año, más la mitad del costo de los derechos de grado de su carrera universitaria y las cuotas futuras por encontrarse inscrito en un programa académico de posgrado.

El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá), quien libró mandamiento de pago el 29 de mayo de 2015.

Adelantadas las fases procesales de rigor, se profirió sentencia, a través de la cual se dispuso seguir adelante la ejecución.

El 2 de julio de 2019 se aprobó la liquidación del crédito, determinándose como saldo insoluto de la obligación, la suma de $17.094.394,95. En ella se incluyeron cuotas alimentarias para el período comprendido entre mayo de 2018 y junio de 2019.

Por auto de 21 de octubre de 2019, el despacho accionado decidió supeditar la entrega de los títulos judiciales pendientes de pago y la fijación de fecha para remate, a la presentación de una actualización de la liquidación del crédito. Asimismo, puso en conocimiento del demandante, la petición de cesación de aquellas diligencias, elevada por el convocado, hasta la resolución de la demanda de exoneración de cuota alimentaria presentada ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.

Contra esa determinación, el quejoso interpuso recurso de reposición, desatado en auto de 25 de noviembre de 2019, mediante el cual el juzgador accedió a reformar parcialmente su postura inicial, en el sentido de ordenar el pago de siete depósitos por valor total de $7.013.774, descontados del crédito, en el último estado de cuentas aprobado.

A solicitud del extremo pasivo, el 27 de enero de 2020, la sede judicial cuestionada suspendió "(...) la entrega de títulos constituidos en favor de este proceso al joven (...)", en aras de "(...) propender por la armonía, equilibrio y transparencia del sistema judicial (...)", tomando en consideración la mayoría de edad y culminación de los estudios de posgrado del ejecutante -maestría-, en contraposición a la condición de adulto mayor del demandado; así como la imposibilidad de eximirlo de la obligación, dada la naturaleza de ese juicio.

En desacuerdo, el aquí reclamante, interpuso reposición y apelación, basado, esencialmente, en los mismos argumentos que dieron soporte a la acción de amparo. La impugnación principal fue dirimida, desfavorablemente, en auto de 9 de marzo de 2020 y la subsidiaria se desestimó por improcedente.

El promotor afirma que la sentenciadora fustigada resolvió abstenerse de ordenar el pago de los dineros ya consignados, a su favor, por cuenta del compulsivo; además fijó fecha para la diligencia de remate, privilegiando, en su criterio, los intereses de su progenitor, quien no puede catalogarse como una persona de la tercera edad, ni cuenta con una sentencia donde se le releve de seguir aportando a su manutención.

En adición, critica la falta de gestión para corregir (i) su número de identificación en algunos depósitos judiciales, lo cual ha constituido un obstáculo adicional para lograr los desembolsos correspondientes; y, (ii) la última liquidación del crédito realizada por el juzgado, por contener, en su sentir, un mayor valor frente al verdaderamente cancelado.

3. Pide, en concreto, dejar sin valor ni efecto el auto de 27 de enero de 2020 y ordenar continuar con el curso normal del compulsivo, hasta lograr el remate del inmueble cautelado.

1.1. Respuesta del accionado

1. La falladora encartada reseñó brevemente su gestión en el juicio controvertido y destacó su legalidad.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

    1. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección invocada por estimar razonable la motivación expuesta por la funcionaria judicial tutelada, dada la particular situación fáctica planteada en el caso concreto.

1.3. La impugnación

La incoó el accionante haciendo énfasis en la imposibilidad legal de suspender un proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada y en el deber de su padre de sufragar los alimentos que dejó de darle, pese a contar con la capacidad material de hacerlo. Acto seguido, reiteró los fundamentos de su escrito genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente debe precisarse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos, porque la postura motivo de inconformidad se plasmó en el auto de 27 de enero de 2020, donde se suspendió el pago de títulos judiciales y frente al cual se agotó el único mecanismo de impugnación procedente.

2. El amparo no sale avante, por cuanto de la providencia reprochada, no emerge ningún desatino como para permitir la injerencia de esta particular justicia.

Analizada la motivación expuesta por la juez de la causa en dicho auto, se observa que la intención de la funcionaria fue garantizar la efectividad de principios rectores como la equidad entre las partes y transparencia de la administración de justicia, tras advertir la inviabilidad de continuar cobrando, ejecutivamente, cuotas alimentarias a favor de una persona que perdió las calidades legales para ser beneficiaria de ellas.

En efecto, la falladora, en su pronunciamiento, destacó que, para esa calenda, el ejecutante contaba con 28 años de edad y no se encontraba cursando ningún estudio universitario, pues, ya había culminado su maestría, circunstancia que eximiría al padre de continuar suministrándole una mesada para su manutención. Empero, estimó, la situación debía definirse en un juicio distinto, dada la naturaleza del allí adelantado -ejecutivo-.

En ese sentido, tomó la decisión de suspender el pago de los títulos judiciales y abstenerse de fijar fecha para rematar el inmueble de propiedad del demandado, en aras de dar un margen de espera a la sentencia del proceso de exoneración, iniciado por el demandado, ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, a quien dio cuenta de ese compulsivo y de las direcciones de notificación del alimentario.

El proceder descrito, lejos de desconocer las prerrogativas del tutelante, tiene pleno soporte en el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso, de cuyo contenido se extraen las facultades ultra y extra petita del juez de familia, para brindar "(...) protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole (...)", lo cual, naturalmente, incluye a los padres e hijos integrantes de los extremos del litigio.

Luego, en casos donde se evidencien situaciones generadoras de desigualdad o injusticia, el funcionario a cargo del respectivo proceso, tiene, no solo la facultad, sino en el deber, de tomar decisiones que prevengan la ocurrencia o consumación de los efectos nocivos de aquéllas, tal como acertadamente, ocurrió en el asunto criticado.

3. Sobre el punto es valioso recordar que los alimentos, sean para personas mayores o menores de edad, tienen como soporte el principio de la solidaridad y buscan salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de individuos en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos periódicos para su sostenimiento a cargo del obligado por la ley a cumplir con esa erogación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla.

Ahora bien, aun cuando la jurisprudencia ha considerado viable la prórroga de ese derecho a los alimentarios adultos, demostrando unas condiciones específicas, también ha señalado que ello

 "(...) no constituye una verdad inconcusa, pues lo cierto es que para acceder a [la] prórroga [d]el beneficio mencionado, cuando el demandante supera ampliamente la mayoría de edad, el fallador debe examinar con esmerado cuidado si aquél es merecedor del mismo, como que no resulta equitativo que se obligue a los padres mayores a continuar con la carga mencionada, cuando la falta de adquisición de una carrera o arte por parte del beneficiario, que le permita enfrentar el futuro de manera independiente, obedezca exclusivamente a su desidia o negligencia (...)"[1].

En el mismo sentido, esta Corte, en providencia STC14750 de 14 de noviembre de 2018, revocó la negativa al amparo y dispuso dispensarlo, dado que estimó irregular la decisión del juzgador atacado, quien se negó a exonerar al obligado de la prestación porque aun cuando el alimentario tenía más de 25 años de edad y una carrera técnica, se encontraba adelantando un nuevo programa de formación. En esa ocasión, se expuso que debían apreciarse, entre otras circunstancias, el título educativo adquirido como soporte para encontrar un empleo y derivar un sustento del mismo, todo con el fin de evitar "(...) que tal beneficio (...) se torne indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos (...)"[2].

En el mencionado fallo -STC14750-, también se indicó que uno de los deberes que asumen los padres jurídica, moral y existencialmente frente a los hijos es la de prestar alimentos, (en sentido amplio: alimentación, educación, vivienda, recreación, etc.), a tal grado, que la doctrina de la Sala la ha entendido más allá de la mayoría de edad; hasta los 25 años.

Lo anterior, con el fin de procurar dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro. Pero esta condición no puede tornarse irredimible o indefinida frente a los padres; claro, salvo discapacidades imponderables y probadas que repercuten en la inhabilitación de los alimentarios, y en su imposibilidad para obtener su propia subsistencia.

Cuando se fijan baremos o criterios para las obligaciones alimentarias frente a los descendientes, se pretende hacer conciencia del relevo generacional para que los hijos asuman su propio sustento, la conquista de lo nuevo y distinto, para que sean gestores de su historia y de su existencia e irrumpan en lo público, por medio del trabajo como seres racionales y animales "laborans"; como auténticos "homo faber" que puedan articular la responsabilidad intergeneracional entre el pasado, el presente y el futuro, para dar sentido a la vida, -el bien más preciado y elevado que nos entregan los mayores-, presupuesto necesario de toda individualidad, de la familia y del Estado.

Hay que comprender que se apoya la trascendencia de los hijos cuando se forman como seres autónomos y capaces de humanizar el mundo en forma independiente con su propia inteligencia y acción, para adquirir identidad. En estas circunstancias, surgen condiciones jurídicas razonables pero también motivos antropológicos, psicológicos, económicos y sociales para que los alimentantes fundadamente pidan la exoneración alimentaria. Los padres ciertamente tienen obligaciones, pero es innegable los hijos también les deben solidaridad a sus ascendientes porque el alimentario con el paso de los años madura y se hace fuerte, mientras el alimentante envejece y se hace débil llegando a sus límites temporales y vitales, que demandan del juez y del comisario de familia eximirlos de la obligación alimentaria; pues corresponde a los hijos cuando llegan a la mayoría de edad, emprender sus cometidos y relevar a la generación precedente para asumir su historia y sus responsabilidades personales y sociales.

Entonces, no puede calificarse de absurda o desproporcionada la medida adoptada por la célula judicial reprochada, cuando el ciudadano a quien dispuso suspender el pago de títulos judiciales provenientes de alimentos, cuenta con 28 años de edad, una carrera profesional y una maestría, condiciones que evidencian su capacidad para velar por su propia subsistencia y la satisfacción, de sobra, de la obligación cobrada a través del ejecutivo en curso.

Hijos suficientemente formados por el sistema educativo, mayores de edad, idóneos para incorporarse a la vida productiva del país, sin discapacidad de ninguna naturaleza, sin duda, no pueden excederse frente a sus progenitores, ante todo, cuando éstos se hallan en la vejez, pues no se puede olvidar que las personas de la tercera edad, también gozan de protección constitucional reforzada, siendo acreedores de consideración y de respeto, incluyendo este deber, se recuerda, a los propios hijos, por razones no solamente jurídicas sino también éticas y de solidaridad social. Claro, esto tampoco implica que los adultos se sustraigan del cumplimiento de sus obligaciones y deberes jurídicos, en los términos que imponga el ordenamiento legal.

4. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado arriba indicado; por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

ra, la corrección reclamada en la demanda de amparo, a la liquidación del crédito aprobada por el despacho cuestionado, dada la diferencia de $867.515, a favor del ejecutado, en cambio de beneficiar los intereses del accionante, los desmejora, pues, allí se incluyeron cuotas alimentarias por los meses de mayo de 2018 a junio de 2019, cuando para esas épocas el alimentario ya contaba con más de 25 años[3], si tenemos en cuenta que nació el 3 de octubre de 1992, según la sentencia de incremento de la mesada.

En esa dirección, tampoco resulta viable acceder a ordenar la corrección de su número de identificación en los depósitos judiciales respectivos, para posibilitar su cobro, en la medida en que deberá ser parte del análisis que la juzgadora a cargo del proceso realice, una vez se levante la suspensión adecuadamente ordenada en auto de 27 de enero de 2020.

uiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

"(...) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (...)".

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

"(...) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno".

"Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (...)".

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[5], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: "(...) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (...)"[6], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[7].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

l aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia[8]partir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[9]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»[11], lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»[12]; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

[1] CSJ. SC. Sent. Tut. de 27 de febrero de 2006, Exp. No. 2005-00935. En esta providencia, la Corte citó la sentencia de tutela de 9 de julio de 1993, Exp. No. 632.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-854 de 2012

[3] Los cumplió el 3 de octubre de 2017.

[4] Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

[5] Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

[6] Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

[7] Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros ("Diario Militar") contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.

[8] Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

[9] Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

[10] Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

[11] CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.

[12] CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

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