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CSJ SCC 316 de 1996

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

Referencia: Expediente No. 4546                                         

Provee la Corte respecto de la solicitud de terminación del proceso por transacción que de consuno fomulan los apoderados judiciales de siete (7) de los demandantes y el Gobernador del Departamento demandado, en su condición de representante legal del mismo (art. 303 de la Constitución Política).

ANTECEDENTES

1. CARMEN ALICIA QUENZA DE LOMONACO, quien dijo actuar en su carácter de copropietaria de un predio con cabida aproximada de 15 hectáreas con 5.736 m2., ubicado contiguo a los barrios Meridiano 70 y Cristo Rey  en el perímetro urbano del Municipio de Arauca, capital del departamento del mismo nombre, dentro de los linderos señalados en el libelo introductorio, demandó en favor de la comunidad integrada por ella y Lilia Quenza de Imbett, Margarita Quenza de Parales, Amelia  Quenza de Rodríguez, Rosa Quenza de Canay, Santiago Quenza Bernal, Cecilia Quenza de Pérez y Esther Luisa Quenza de Hallagan, a la Intendencia Nacional de Arauca (actualmente departamento), para que se declarare que tanto la demandante como las personas a cuyo favor actúa son las propietarias de dicho inmueble, y en consecuencia se ordenara al ente demandado la restitución del mismo.

2. Por escrito recibido en la Corte el 22 de octubre del año en curso, JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ, en su condición de gobernador y representante legal del Departamento de Arauca y LUIS SIMON IMBETT BUELVAS, como apoderado judicial de Lila Quenza de Imbett, Margarita Quenza de Parales, Amelia Quenza de Rodríguez, Rosa Isabel Quenza de Canay, Carmen Cecilia Quenza de Pérez, Esther Luisa Quenza de Hallagan y Santiago Quenza Bernal, solicitan se apruebe la transacción por ellos celebrada, conforme al contrato que adjuntan, y se declare terminado el presente proceso.

SE CONSIDERA

1. De conformidad con el art. 2469 del C.C., la transacción es un contrato por virtud del cual las partes terminan un litigio entre ellas existente o precaven uno eventual.

Ahora, como la transacción es acuerdo que se da por fuera del proceso, para que éste produzca efectos procesales, es preciso solicitar su reconocimiento al interior de éste, cualquiera sea su estado, inclusive en el trámite del recurso extraordinario de casación, y aún respecto de las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia, precisando en la solicitud los términos de ella o acompañando el documento que la contenga.

La transacción, que el Código de Procedimiento Civil identifica como una de las formas de terminación anormal del proceso, es a la vez una manera civilizada y pacífica de finiquitar de modo total y vinculante los litigios judiciales y extrajudiciales, o al menos de reducirlos en cuanto a su contenido litigioso, porque como bien lo autoriza el art. 340 del C. de P.C., la transacción puede versar sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre una parcialidad de las mismas, bien por el contenido de su objeto, ora por el aspecto subjetivo, o sea porque sólo se celebra entre algunos de los litigantes, siempre y cuando no se esté en presencia de un litisconsorcio necesario.

Para que el acuerdo transaccional sustituya la jurisdicción, porque autocompone el conflicto de intereses, precisa no sólo su "ajuste a las prescripciones sustanciales", sino que la petición cumpla con los requisitos formales que para surtir efectos procesales establece el art. 340 ibídem, pues no sobra advertir que ellos penden de la aprobación por parte del Juez o Magistrado.

De manera que el Juez controla la transacción desde un doble ángulo: como contrato, caso en el cual vela porque él cumpla los requisitos sustanciales, y como medio anormal de ponerle fin al proceso, cuando recae sobre la totalidad de las cuestiones debatidas (pero también cuando es parcial), exigiendo las condiciones formales que para tal acto procesal consagra el art. 340 ib.

2. Respecto de la transacción que se hace valer en el presente caso, la cual se aduce con la petición expresa de dar por terminado el presente proceso, dos razones se oponen para que ella pueda ser aceptada, así:

2.1. En primer lugar, el contrato vertido en documento privado que se acompaña a la petición, no se ajusta a las prescripciones sustanciales, porque si con el mismo se declara que siete (7) de los copropietarios del predio en litigio transfieren la cuota parte de dominio que a cada uno de ellos les corresponde a la entidad demandada, entonces ese acto de enajenación requiere de la solemnidad de la escritura pública, como expresamente lo consagra el art. 12 del decreto 960 de 1970, por tratarse de un acto de disposición sobre bienes raíces. Al respecto ha sido clara y constante la jurisprudencia de la Corporación, según se lee en las sentencias de 14 de julio de 1981 y 13 de junio de 1989. En esta última se expresó: "La transacción como contrato resolutorio o extintivo de un litigio actual es en cuanto a su naturaleza, consensual o solemne cuando se refiere, según el caso, a cosas muebles corporales o incorporales (derechos personales) o a cosas inmuebles o derechos de la misma naturaleza".

2.2. De otra parte, así se agotara la solemnidad precedente, el efecto procesal aspirado por los peticionarios, o sea la terminación del proceso, no pudiera darse, por cuanto la señora Carmen Alicia Quenza de Lomonaco, demandante original a nombre de la comunidad formada con quienes ahora se vinculan al proceso, no participó en la celebración del contrato de transacción, cuyo reconocimiento se solicita. En otras palabras, por tratarse de un litisconsorcio facultativo y ser escindibles las relaciones, el proceso, según lo señala el inc. 3º. del art. 340, continuaría respecto a la persona mencionada y aspecto no comprendido en la transacción (su derecho cuotativo).

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE:

Primero: No aceptar la transacción celebrada entre JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ, en su condición de gobernador del Departamento de Arauca, de un lado y LUIS SIMON IMBETT BUELVAS y JUAN JOSE CAMARGO BERNAL, de otro, en su condición de apoderados judiciales de Lila Quenza de Imbett, Margarita Quenza de Parales, Amelia Quenza de Rodríguez, Rosa Isabel Quenza de Canay, Carmen Cecilia Quenza de Pérez, Esther Luisa Quenza de Hallagan y Santiago Quenza Bernal.

Segundo: Niégase la solicitud de terminación del proceso, solicitada por los contratantes.

Tercero: Reconócese al doctor LUIS SIMON IMBETT BUELVAS como apoderado principal de los demandantes antes relacionados, y al doctor JUAN JOSE CAMARGO BERNAL como apoderado sustituto de los mismos, en los términos del poder a ellos conferido.

  NOTIFÍQUESE.

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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JFRG    EXP. 4546.

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