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CSJ SCC 2287 de 2020

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Radicación n° 110010203000- 20190071500

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

  1. AC2287-2020

Radicación n° 11001 02 03 000 2019 00715 00

(Discutido y aprobado en sala de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide el recurso de súplica formulado por el accionante, frente al auto proferido el 23 de septiembre de 2019 por el Magistrado sustanciador, mediante el cual se rechazó la demanda incoativa del recurso de revisión de Guillermo Ocampo Gutiérrez contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso promovido por Juana Calderín Guzmán.

I.- ANTECEDENTES

1.- Se afirmó en el libelo de revisión que la sentencia dictada dentro del proceso de restitución de tierras, vulneró los principios de congruencia y economía procesal con grave afectación del debido proceso, ante la determinación extrapetita allí adoptada de reconocer como reclamante al señor Jairo Urango, cuando este acudió al juicio en calidad  de opositor, sin que el también opositor Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez hubiere podido ejercer sus derechos de defensa y contradicción, dado que desde la iniciación del proceso no quedó claro quiénes eran los verdaderos reclamantes del predio.

Las causales de revisión invocadas fueron las numeradas 7° y 8° del artículo 355 del Código General del Proceso. En esencia, adujo el recurrente que se omitió efectuar el acto de notificación y consecuente traslado de la decisión de reconocer la calidad de reclamante a quien actuaba como opositor, lo que conllevó incongruencia del fallo y le impidió ejercer el derecho de contradicción consagrado en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011.

2.- Mediante auto de 13 de junio de 2019, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, pidiendo subsanación en los siguientes aspectos: i) explicar en forma concreta en qué consistió la indebida notificación o representación y las razones por las cuales tal irregularidad no se saneó en el proceso y ii) precisar las razones en las cuales se apoya la afirmación de haberse incurrido en nulidad originada en la sentencia y señalar de manera concreta los motivos que la estructuran atendiendo que a través de ésta causal no es posible cuestionar aspectos como la interpretación de normas o la apreciación de las pruebas, ni situaciones que la ley no considera irregularidades o vicios en el procedimiento.

3.- En debida oportunidad, el accionante presentó escrito con el que pretendió remediar las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio (fls. 79 - 84).

4.- Por auto del 23 de septiembre de 2019, se rechazó la demanda al considerar que el impugnante no cumplió con la carga de sanearla (fls. 87 – 93), por lo siguiente.

4.1. Respecto a la causal séptima, no indicó la providencia o determinación que no le fue notificada, deteniéndose a cuestionar que el Tribunal haya convertido la figura de la «oposición» en una «solicitud de restitución», petición de la cual no se le corrió traslado, en esa medida, los reparos no atañen a una indebida notificación, sino a un desacuerdo con la valoración que el juzgador hizo de las pruebas o con lo concluido respecto a la situación de uno de los intervinientes. Además, del sustrato fáctico se deduce que el recurrente «fue vinculado al juicio y ejerció su derecho de oposición, tal como lo consagra el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011».

Aunado a lo anterior, si bien el Tribunal encontró que los intervinientes Jairo Manuel Urango y Catalina Berrío Ibáñez, también eran víctimas del conflicto, indicó que no podía dar orden de protección respecto a ellos, porque «tal cosa afectaría el principio de incongruencia (sic) de la sentencia y del debido proceso del opositor Guillermo Alberto... sobre todo porque siendo ésta la que delimita el campo de acción en el que debe defender el demandado, resultaría a todas luces ponerlo en una situación de desventaja, pues su defensa únicamente se perfiló a los intereses de Juana Calderín, transgrediendo así su derecho de defensa y debido proceso». En consecuencia, los hechos expuestos por el recurrente, no pueden asimilarse a una falta de notificación y por lo mismo no resultan suficientes para servir de fundamento a la alegada causal de revisión.

4.2.- La octava causal alegada se refiere de manera exclusiva a ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución del acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental, «es decir, por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye», de manera que solo puede ser considerado desde la perspectiva de las nulidades procesales y no por errores en la argumentación.

Los supuestos fácticos expuestos por el recurrente no se avienen con la hipótesis del numeral 8°, toda vez que no vinculan un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuación, sino que atañen a yerros de juicio en los que habría incurrido el juzgador al estimar que uno de los opositores también tenía condiciones para ser reconocido como víctima, por lo que no pueden asimilarse a una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.

Adicionalmente, el juzgador en su providencia dispuso que, en garantía de los derechos del acá recurrente, la reclamación que debía realizarse a favor del mencionado opositor, se llevaría en procedimiento separado para darle posibilidad de ejercer su contradicción y defensa.

5.- Frente a la citada determinación, el promotor formuló recurso de súplica, aduciendo que las dos causales alegadas están sustentadas jurídica y fácticamente.

En cuanto al séptimo motivo de revisión, enfatizó en los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de subsanación y manifestó desacuerdo únicamente con lo expresado en el auto recurrido en punto a que la modificación de la calidad en la que actuó un sujeto procesal corresponde a una facultad del juez en el ejercicio de la valoración probatoria.

Por otra parte, acotó que no comparte las apreciaciones del magistrado sustanciador referentes a que no se dan los presupuestos de la nulidad originada en la sentencia y a que sus reparos se dirigen contra los argumentos que la sustentan, por cuanto desconoce que en la misma se vulneró el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso que constituye uno de sus requisitos formales, al «convertir» al señor Jairo Urango en solicitante omitiendo la notificación y traslado a Guillermo Ocampo, quien en la actuación se limitó a defenderse de Juana Calderín como única solicitante.

II.- CONSIDERACIONES

1.- El artículo 355 del Código General del Proceso fija entre las razones de revisión la del numeral 7°, consistente en «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», causal que propende por reparar la irregularidad derivada de haberse  adelantado un proceso a espaldas de quien ha debido ser enterado de su existencia, cercenando así su posibilidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, como pilares de la garantía del debido proceso. Al efecto, en SC 18 ago. 2006, exp. No. 2003-00247-01, la Corte precisó que,

(...) [p]or ello la ley se apresura a sancionar con nulidad la actuación adelantada sin haberse convocado en legal forma al demandado al proceso, preceptuando el artículo 140 del código de procedimiento civil que así acaece 'cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado, o a su representante, o al apoderado de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición', causal que por su innegable trascendencia constituye uno de los motivos que permiten la invalidación del proceso por medio del recurso de revisión".

2.- De otra parte, al tenor del numeral 8 del artículo 355 ibidem, constituye motivo de revisión, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», siendo dos los aspectos a tener en cuenta para su procedencia: que el juzgador haya incurrido en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar el fallo, aunado a que no existan medios de contradicción que permitan discutirlo dentro de la misma actuación.

La razón específica de nulidad que puede alegarse por esta vía, exige que no tenga su génesis en el devenir litigioso, sino que emerja del mismo fallo, con la salvedad que, a tono con en el numeral 7 del citado artículo 355, la indebida representación, la falta de notificación o el emplazamiento inadecuado constituyen causal autónoma.

En CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las características de la causal en comentario, antes prevista en el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se expuso que ésta,

(...) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.

En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, "no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión" (CLVIII, 134). -Subraya intencional-

3.- En el caso examinado resulta palmario que le asistió razón al magistrado sustanciador al rechazar la demanda de revisión, toda vez que, en efecto, la descripción factual presentada por el recurrente no se aviene a los presupuestos que viabilizan las causales alegadas, según pasa a exponerse.

3.1.- En lo que respecta a la causal 7° referida a una presunta falta de notificación, es preciso resaltar que ésta debe mirarse de cara a la hipótesis invalidante del proceso consagrada en el  numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que regía para la época en que se adelantó el procedimiento de restitución de tierras, a tono con la cual, el proceso es nulo en todo o en parte, «cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o el mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición».

Obsérvese que, tal y como se advirtió en el auto censurado, el recurrente no indicó la providencia o determinación que no le fue notificada, quedando descartado que hubiese sido el auto admisorio de la demanda conforme a lo ordenado en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto del mismo relato fáctico del recurso extraordinario se extrae que estuvo debidamente vinculado al proceso y que allí, valiéndose de la prerrogativa prevista en el artículo 88 de la misma ley, se presentó como opositor, de modo que el contradictorio sí fue integrado con el hoy recurrente, luego no puede predicarse falta de notificación del auto que dispuso dar trámite a la solicitud de restitución.

En esas condiciones, comoquiera que el régimen de nulidades es taxativo, por lo que no admite interpretaciones extensivas, emerge con nitidez que en este caso al no mediar ningún acto procesal emanado del órgano jurisdiccional cuya notificación fuera obligatoria al ahora recurrente y su inobservancia sancionada con nulidad, ningún yerro puede predicarse de lo decidido en el auto suplicado.

3.2.- Como quiera que la finalidad del recurso de súplica atañe a obtener pronunciamiento respecto de la decisión que suscitó inconformidad, para que los demás integrantes de la sala la revoquen o modifiquen, tal objetivo le impone al impugnante una mínima carga de sustentación respecto a cuáles fueron esos aspectos fácticos o jurídicos desatendidos o indebidamente analizados por el magistrado sustanciador, y en qué consistió el error que amerita una rectificación.

En el caso auscultado, en el auto recurrido se estimó inviable la causal octava de revisión, por dos razones fundamentales: i) porque ésta se refiere de manera exclusiva a ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución del acto procesal, y en este caso los supuestos alegados por el recurrente no vinculan un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuación, sino que atañen a yerros de juicio en los que habría incurrido el tribunal, ii) el juzgador claramente señaló que la reclamación a favor del mencionado opositor, se llevaría en procedimiento separado, para posibilitar la contradicción y defensa del aquí recurrente, de modo que la alegación sobre la presunta irregularidad carece de respaldo fáctico.

No obstante, el recurrente al exponer su disconformidad con lo allí decidido se limita a insistir en que la congruencia es un requisito legal de la sentencia y que su inobservancia genera nulidad de aquella por comportar una afrenta al derecho de defensa, pero ningún reproche le merecieron las apreciaciones contenidas en dicho proveído en punto a que no se vislumbra afrenta a los principios y derechos invocados, por cuanto, de manera expresa, el Tribunal dispuso que la reclamación a favor del señor Jairo Urango debía adelantarse en procedimiento separado.

Como puede verse, el planteamiento del recurso se efectúa de manera general, sin atacar frontalmente todos los razonamientos expuestos por el magistrado sustanciador al momento de concluir que el ataque invocado para sustentar el recurso extraordinario no se ceñía a los requerimientos mínimos para darle vía, en especial, el concerniente a que los derechos del señor Guillermo Ocampo quedaron a salvo puesto que en el fallo censurado se ordenó tramitar en proceso separado la reclamación de Jairo Urango, en esa medida, estima la Sala que el argumento incontrovertido tiene peso suficiente para mantener en firme la decisión.

Ciertamente, aunque el recurrente en forma insistente asevera que el vicio estructurante de nulidad generado en la sentencia se concreta en la afrenta al principio de congruencia por habérsele otorgado trato de reclamante en restitución de tierras a un opositor, no puede soslayarse que, si bien entre las órdenes dirigidas en el fallo cuestionado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, se encuentra que «presente dentro del término máximo de dos (2) meses, solicitud de restitución de tierras (compensación) en debida forma en favor de Jairo Manuel Urango Díaz y Catalina Berrío Ibáñez», allí nada se está resolviendo a favor de Jairo Urango, ni en contra del ahora accionante, de donde no puede afirmarse que el Juzgador se extralimitó en su esfera de competencia.

Por el contrario, en las disertaciones relacionadas con la situación jurídica de Jairo Urango y Catalina Berrío frente al mismo bien reclamado por Juana Calderín Guzmán, el sentenciador señaló que en dicho proceso se evidenció un caso de «despojo sucesivo» que facultaba a la Unidad de Tierras para inscribir a cada una de las víctimas en forma individual en el respectivo registro y tramitar «todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso», pero como así no actuó dicha entidad, consideró necesario emitir órdenes en ese sentido para salvaguardar los derechos de quien, igualmente, ostentaba la calidad de víctima, sin embargo, en aras de no desconocer el principio de congruencia ni los derechos del opositor Guillermo Ocampo, se abstuvo de adoptar decisiones al respecto, limitándose a disponer que por la Unidad especializada se procediera a efectuar la reclamación pertinente. En esa dirección, razonó:

Así las cosas, se tiene que de cara a una salvaguarda efectiva y adecuada a los derechos e intereses de JAIRO MANUEL y CATALINA BERRIO, se ordenará a la UNIDAD DE TIERRAS que presente, dentro de un término prudencial y razonable (2 meses), su solicitud en debida forma ante los Jueces de Restitución de Tierras, y como ya mediante este proveído se ordenará la restitución a JUANA CALDERIN de la parcela 7, deberá hacerlo demandando la compensación en su favor y demás garantías vistas.

Ahora bien, aunque puede pensarse que de cara a una decisión integradora y definitiva en esta sentencia se podría dar una orden de protección en ese sentido, tal cosa afectaría el principio de congruencia de la sentencia y del debido proceso del opositor GUILLERMO ALBERTO. Ciertamente, pese a los amplios poderes que tienen los jueces y magistrados de restitución de tierras, lo que implica que en sede de esta acción no se mira con igual rigidez el principio de congruencia, en la medida que puede fallarse extra y ultra petita, no se trata de una potestad ilimitada, ya que en todo caso el fallo que finalmente se torne debe estar en consonancia con la causa que le sirve de fundamento a las pretensiones planteadas en la demanda, pero sobre todo porque siendo esta la que delimita el campo de acción en el que se debe defender el demandado, resultaría a todas luces ponerlo en una situación de desventaja, pues su defensa únicamente se perfilo a los intereses de JUANA CALDERIN, transgrediendo así su derecho de defensa y debido proceso. (Subraya intencional).

Teniendo en cuenta que el auto censurado, desde el punto de vista argumentativo, se afianzó también en la especial importancia conferida a los razonamientos del juzgador encaminados a no incurrir en un fallo incongruente y a salvaguardar los derechos de defensa y contradicción de Guillermo Ocampo, es obvio que cualquier discrepancia con esa precisa apreciación exigía manifestar puntualmente por qué razón era equivocada o se hallaba fuera de contexto, sin embargo, al respecto nada cuestionó el recurrente, de ahí que, corroborado como quedó ese raciocinio en esta providencia, la conclusión es irremediablemente la misma.

En síntesis, tal y como lo advirtió el magistrado sustanciador, el sustrato fáctico que da pie a la proposición del recurso de revisión, no se aviene en lo absoluto con los presupuestos que viabilizan la octava causal de revisión y, ciertamente, la situación planteada más allá de cuestionar aspectos acontecidos al emitirse la sentencia objeto de censura con entidad suficiente para procurar con algún grado de éxito su invalidación, en realidad da cuenta de reparos de índole sustancial que atacan la valoración probatoria y la definición en sí del litigio.

4.- Vistas de ese modo las cosas, ningún desafuero puede predicarse de la conclusión referente a que los defectos que motivaron la inadmisión del libelo no fueron subsanados satisfactoriamente. En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

5.- No se impondrá condena en costas por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (num. 1° y 8°, art. 365 C. G. P.).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el 23 de septiembre de 2019 por el Magistrado Sustanciador en el asunto referenciado.

Segundo: Sin condena en costas por la súplica.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

2

 

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