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CSJ SCC 814 de 2020

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00298-00

 

 

 

 

AC814-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00298-00

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Abregó (Distrito Judicial de Cúcuta)y Promiscuo Municipal de Chinácota (Distrito Judicial de Pamplona), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Ángel David Bautista Zambrano contra Misael Arenas Lázaro.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda ejecutiva por obligación de hacer, solicitando se conmine al convocado a otorgar la escritura pública que le transfiera el inmueble ubicado en la avenida 1ª n.° 6-51, barrio El Carmen en el municipio de Ragonvalia – Norte de Santander, con matrícula inmobiliaria n.° 264-2840, en cumplimiento a la promesa de compraventa suscrita entre ellos.

En el libelo el ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «la vecindad de las partes y el lugar donde debe cumplirse la orden constitucional...».

2. Este despacho judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que le corresponde conocer del asunto al Juez Promiscuo Municipal de Chinácota por ser el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, pues en la cláusula quinta de la promesa de compraventa suscrita por las partes el 25 de julio de 2017 pactaron que el lugar de otorgamiento de la escritura pública prometida sería la Notaría Única de Chinácota, por lo cual remitió el libelo introductorio a esta localidad.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, aplicando los numerales 1° y 3° del precepto 28 del C.G.P., porque en el sub lite hay dos fueros concurrentes: el del domicilio y el de cumplimiento contractual, por lo tanto el ejecutante puede elegir entre ellos, habiendo optado por el primero. Además, el convocante en el acápite de notificaciones indicó que el ejecutado las recibe en la vereda «El Hoyo» en el municipio de Abrego; y en ninguna parte del libelo manifestó que el domicilio del demandado fuera el municipio de Chinácota o la residencia de acuerdo con el canon 76 del Código Civil. De otra parte, en el acápite de competencia indicó el ejecutante que la vecindad de las partes determina la competencia territorial, por lo que se infiere que las partes tienen su domicilio en la localidad de Abrego.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

... como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el accionante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota (Norte de Santander) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto de la promesa de compraventa allegada se desprende de la cláusula quinta que «acuerdan los contratantes que la escritura de venta del respectivo inmueble prometido en venta,...se otorgará en la Notaría Única de Chinácota», estipulación que, sin duda alguna, otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar de cumplimiento de esa convención, a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Por ende, es inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial. Y si bien es cierto que el promotor señaló que la competencia territorial la determinaba por la vecindad de las partes, también lo es que omitió indicar cuál era esta, lo que impide la aplicación del numeral 1° del artículo 28 del C.G.P.

Aunado a lo anterior, reitérese que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, que al parecer fue lo que generó la ambivalencia manifestada en la demanda, pues no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).

4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota (Norte de Santander), al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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