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CSJ SCC 845 de 2020

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00167-00

 

 

 

 

AC845-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00167-00

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima), para conocer la demanda de entrega anticipada por garantía mobiliaria promovida por Bancolombia S.A. contra Wilmar Carrera Castro.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, la promotora instauró solicitud de entrega anticipada por garantía mobiliaria del vehículo de placas HRL 173.

En el libelo la promotora invocó que ese juzgado es el competente, por aplicación del «numeral 14º del artículo 28 del Código General del Proceso [el cual expresa que:] para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», y como quiera que la presente corresponde a «una "diligencia varia" y BANCOLOMBIA, es una persona con quien debe cumplirse el acto, y tiene domicilio principal en la ciudad de Bogotá...».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el acreedor puede solicitar la ejecución en el domicilio del deudor garante de conformidad con el artículo 2.2.2.4.2.5 del decreto 1835 de 2015, que en el sub examine es el municipio de Mariquita (Tolima). Por lo cual, este juzgado no puede conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria del vehículo de placas HRL 173, por lo cual remitió el libelo a su homólogo de dicha localidad.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la ley 1676 de 2013, el decreto 1835 de 2015 y los artículos 7, 12, 13 y 14 del Código General del Proceso, consagran que el estrado judicial que debe asumir la competencia es el del lugar donde se encuentren ubicados los muebles que garanticen el cumplimiento de la obligación, por lo cual corresponde al sitio de su inscripción conforme al canon 2° de la ley 769 de 2002; además, no hay prevalencia del domicilio del ejecutado como regla general de competencia que contempla el numeral 1º del precepto 28 del C.G.P. porque con el libelo no se allegó el certificado de libertad y tradición del vehículo que indicará que está registrado en Mariquita.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.

Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:

... [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).

De otro lado, el conocimiento de las solicitudes que versen sobre la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, de conformidad con el numeral 14° del artículo 28 del Código General del Proceso corresponde, al juez «del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso»; y habida cuenta que el sub judice  refiere a «diligencia especial» consagrada en la ley 1676 de 2013 sobre garantías mobiliarias, que establece la modalidad del «pago directo», como la opción que tiene el acreedor de satisfacer la obligación debida con el bien mueble grabado a su favor, resultan aplicables estas disposiciones.

En efecto, el parágrafo segundo del artículo 60 de la ley 1676 de 2013 expresó que: «[s]i no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, con la simple petición del acreedor garantizado»; que guarda concordancia con el canon 57 ibídem que al prever que: «[p]ara los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el Juez Civil competente», y el numeral 7° del precepto 17 del Código General del Proceso establece que los Jueces Civiles Municipales conocen en única instancia de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».

Así las cosas, el trámite de «aprehensión y entrega del bien» corresponde asumirlo al despacho judicial civil municipal, pero revélase la existencia de un vacío acerca de la competencia territorial, esto es si prevalece el fuero que le asigna con base en el ejercicio de derechos reales o la señalada para la práctica de «diligencias especiales», por lo cual, se debe acudir al artículo 12 del C.G.P. para satisfacer tal ausencia de regulación en casos análogos.

Por ende y en tanto que los preceptos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013, guardan relación con el numeral 7° del canon 28 del Código General del Proceso se establece que la asignación de competencia se determina por la ubicación de los bienes muebles con el ejercicio de «derechos reales».

Por lo tanto, el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien», corresponde asumirlo a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, de donde estén ubicados los bienes objeto de garantía mobiliaria para el cumplimiento de la obligación, que en ocasiones no coincide con el lugar donde estos se encuentran inscriptos, habida cuenta que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el artículo 2° de la ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o material del rodante en dicha localidad; máxime si es un automotor que puede circular libremente en todo el territorio nacional.  

Al respecto la Sala ha manifestado que:

(...) no obstante que la última regla del mismo artículo [28 del Código General del Proceso] asigna la competencia "[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias..." al "juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso",  deja un vacío cuando se trata de la "retención", toda vez que, se reitera, lo aquí perseguido es la mera aprehensión de un mueble donde y con quiera que se encuentre. (...) Así las cosas, es preciso superar esa laguna efectuando la integración normativa que prevé el artículo 12 ídem para salvar los "[v]acíos y deficiencias del código", cometido para el que primariamente remite a "las normas que regulen casos análogos", encontrándose que precisamente el numeral 7 del artículo 28 disciplina la situación más afín, pues, caso omiso de que aquí no se está ante un proceso, es claro que sí se ejercitan derechos reales. J AC519, 12 feb. rad. 2018-00109-00).

3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque en la demanda de entrega anticipada por garantía mobiliaria la accionante afirmó que Wilmar Carrera Castro tiene domicilio en este municipio, por lo que se presume que el acto debe cumplirse en tal localidad, como también se desprende del contrato de prenda abierto sin tenencia y del certificado de registro de garantías mobiliarias, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero especial de competencia contemplado en el numeral 14° del artículo 28 del Código General del Proceso.

4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima), por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima), al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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