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CSJ SCC 067 de 1998

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JFRG. EXP. 4829

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Referencia: Expediente No. 4829

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sociedad demandada FINCA LA CIENAGA LTDA. y el litisconsorte Francisco Javier Arango García contra la sentencia del 18 de mayo de 1993 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por LUIS ANGEL RAMIREZ ESCOBAR y POLICARPO ORJUELA AVILA contra la citada sociedad.

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito dirigido al Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá), LUIS ANGEL RAMIREZ ESCOBAR y POLICARPO ORJUELA AVILA, por intermedio de apoderado judicial, demandaron a la sociedad FINCA LA CIENAGA LTDA., para que previos los trámites de un proceso ordinario de pertenencia se declarara que les pertenece el dominio pleno y exclusivo de los predios rurales denominados "Bajo de la Unión" y "Bajo Marañal", respectivamente, situados en la Sección de Marañal del Municipio de Puerto Boyacá, comprendidos dentro de los linderos particulares descritos en el petitum, por haberlos adquirido por la prescripción adquisitiva de corto tiempo o agraria, reglamentada en la ley 4ª. de 1.973, art. 4º. Consecuentemente pidieron ordenar la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente y condenar en costas a la demandada, en el evento de oponerse a lo pretendido.

2.- Como fundamento de tales pretensiones se expusieron los siguientes los hechos:

2.1. Mediante resolución No. 05276 del 8 de abril de 1969, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, el Incora le adjudicó a Luis Angel Ramírez, por el régimen de los baldíos de la Nación, el predio denominado "La Unión", situado en la Sección de Marañal del Municipio mencionado, por haberlo explotado económicamente con antelación.

2.2. Dicho predio colindaba por el occidente y en parte por el norte con la Ciénaga de Marañal, "que era considerado un inmueble baldío de la Nación, como consta en la Resolución citada y en el croquis de adjudicación".

2.3. "El Incora no colocó jamás los puntos o mojones de que habla la Resolución, por el costado de la Ciénaga de Marañal, pues esos terrenos pantanosos estaban completa y totalmente abandonados, cubiertos por vegetación originaria, y habitados por fieras cuadrúpedas y reptiles".

2.4. Por resolución No. 0676 del 27 de mayo de 1971, el Incora le adjudicó a POLICARPO ORJUELA AVILA, por el régimen de baldíos de la Nación, el predio Marañal, situado en la sección de Marañal de Puerto Boyacá, por venir explotándolo desde tiempo atrás con ocasión de la compra de mejoras realizada a Ancízar Gaviria sobre terrenos baldíos de la Nación.

2.5. El predio Marañal, contiguo a La Unión, colindaba como éste, por su costado Occidental, con la Ciénaga de Marañal, considerada baldío de la Nación, predio respecto del cual el Incora tampoco fijó los mojones aludidos en la resolución expedida, por las mismas razones expuestas en relación con el inmueble La Unión.

2.6. Desde la expedición de las Resoluciones de Adjudicación antes mencionadas los demandantes comenzaron a abrir la frontera agrícola de los predios adjudicados, entre sus linderos norte y sur, por el costado occidental, cuyo lindero natural era la Ciénaga de Marañal, considerada por todos los vecinos un baldío de la nación, descuajando montaña y adaptando los suelos sobre los bajos de la Ciénaga de Marañal. Ese territorio cubierto por vegetación originaria  y  habitado  por  especies  salvajes,  era utilizado como

polígono para ensayos de bombardeo aéreo por la Base de Palanquero.

2.7. Como no se observaban rastros de dominio particular sobre los terrenos cenagosos adyacentes por el costado occidental a las fincas adjudicadas a los demandantes, pues no existían cercas, construcciones, plantaciones, drenajes, cultivos o ganados, ni tampoco colindante particular que reclamara algún derecho sobre esos suelos, aquellos, con buena fe calificada, comenzaron a ampliar la frontera occidental de los terrenos adjudicados, sin que nadie se los impidiese, penetrando en los terrenos cenagosos, vírgenes y abandonados con los cuales lindaban por el costado en mención.

2.8. Mediante trabajos de rocería, quema, avenamiento, siembra de pastos, cultivos, cercas y división de potreros, Luis Angel Ramírez fue formando el nuevo predio "Bajo de la Unión", adentrándose en la Ciénaga de Marañal por el costado occidental de la finca La Unión, prolongando sus linderos norte y sur en línea recta hacia el interior de aquella, predio que explota en su totalidad desde hace más de quince años mediante la siembra de pasto alemán, desarrollo y engorde de ganados, formación de potreros, instalación de jagueyes y saladeros etc. Otro tanto hizo Policarpo Orjuela Avila por el lindero occidental de su finca Marañal, hasta formar el nuevo predio "Bajo Marañal", ocupando, colonizando y habilitando para la producción los terrenos cenagosos aledaños a su finca por dicho costado, explotando desde hace más de quince años la totalidad del predio mediante el cultivo y siembra de pasto alemán y la utilización para ganadería de cría.

2.9. Los demandantes llevan más de cinco (5) años continuos de posesión económica, "pública, pacífica e indisputada" sobre los predios Bajo de la Unión y Bajo Marañal.

2.10. La creencia de ser la Ciénaga de Marañal pertenencia de la Nación por la época en que los demandantes ocuparon los predios materia de la usucapión -1.969 y 1971-, la corrobora el hecho de haber adjudicado el Incora, también por el régimen de baldíos, los predios Paraná y La Giralda, ubicados al fondo, sobre la Ciénaga hacia el costado occidental de los lotes de los demandantes, a los señores Hernando y Luis González Robledo, en el año de 1971.

2.11. En 1977 fueron perturbados en su posesión por personas que exhibieron títulos registrados sobre la Ciénaga de Marañal, pero los demandantes obtuvieron un amparo posesorio, merced al cual continuaron con su posesión sin ninguna clase de interrupción.

2.11. Los actores son conocidos y respetados en la región como señores y dueños de los predios objeto de la litis, teniendo "divididas sus medianías con sus colindantes".

3.- Por auto del 3 de octubre de 1990 (fls. 13 y 14, c. 1), se admitió la demanda, ordenándose correrle traslado a la sociedad demandada y emplazar a las personas indeterminadas que se creyesen con derecho a intervenir en el proceso. En oportunidad la demandada contestó la demanda (fls. 49 al 53, c.1),  oponiéndose a lo pretendido y proponiendo las excepciones que denominó "ausencia de requisitos sustanciales" y "cosa juzgada".  En cuanto a los hechos los negó, exceptuados el primero y el cuarto, acerca de los cuales exigió su prueba.

El curador ad litem designado para representar a las personas indeterminadas (fls. 63 al 64, c.1), manifestó atenerse a lo que resultare probado, pero de todos modos se opuso a las pretensiones por considerar inepta la demanda. Además, propuso la excepción de cosa juzgada.

4.- FRANCISCO JAVIER ARANGO GARCIA concurrió al proceso en calidad de litisconsorte de la sociedad demandada, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción denominada "ausencia de requisitos sustanciales" (fls. 24 al 46, c.1).

5.- Adelantada la primera instancia, el a-quo le puso fin con sentencia de 22 de mayo de 1992 (fls. 112 al 132, id.), en la cual despachó favorablemente las pretensiones de la demanda.

6.- Apelada la anterior decisión por el apoderado judicial de la sociedad demandada y del litisconsorte (fls. 134 al 136, c.1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, decidió el recurso interpuesto por sentencia del 18 de mayo de 1993 (fls. 47 al 66, c. 6), confirmatoria de la del a-quo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.- Luego de exponer los antecedentes del proceso y no hallar reparo a los presupuestos procesales (fls.47 al 66, c.6), discurre el ad-quem sobre el fenómeno jurídico de la prescripción y tras señalar las diversas funciones que está llamado a cumplir, se ocupa de la prescripción adquisitiva, particularmente de la agraria, destacando que fue instituida por el art. 12 de la ley 200 de 1.936, subrogado por el art. 4º. de la Ley 4ª. de 1.973, estando su prosperidad condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: "... ejercicio de posesión material con el ánimo de dueño a través de actos de explotación económica tales como la plantación de sementeras, la ocupación con ganados y otras de igual significado económico; buena fe, esto es la creencia fundada, al momento de iniciarla de que lo hace sobre tierras baldías porque de su apariencia no se induce haber sido poseídas por particulares; inmueble de propiedad privada, no obstante la razonada convicción por la ausencia de cerramiento y toda otra actividad de explotación; vigencia continúa de la posesión mediante la explotación económica durante cinco años; y que el propietario no sea una persona absolutamente incapaz o un menor adulto".

Descendiendo al asunto sub-júdice, encuentra que la posesión de los demandantes sobre los predios que pretenden haber ganado por prescripción agraria constituye un punto pacífico en la litis, pues aparte de no haber sido discutida por la sociedad demandada, se admitió expresamente por el litisconsorte de dicha parte al rendir declaración en el curso de la inspección judicial, oportunidad en la cual aceptó que desde que conoce el lugar, hecho que remonta al año de 1.977, los ha visto ejerciendo la posesión de los mismos. Acota el sentenciador que la disputa se centra en la buena fe que los acompañó al entrar a ejercerla, pues "...mientras en la demanda se dice que lo hicieron con la convicción de que entraban a ocupar unos baldíos de propiedad del Estado, la demandada afirma que tenían conocimiento de que eran de propiedad privada..."

A fin de elucidar tal situación, examina las declaraciones de Octavio Holguín, Eufrasio Rodríguez y Roberto Castañeda (fls. 1 al 8, c.3). Luego de dejar sentada la inexistencia de motivos para restarles credibilidad, así como la concordancia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por ellos narrados, colige que "... permiten establecer, sin duda alguna, que efectivamente los demandantes poseyeron los citados inmuebles mediante una activa, prolija, continuada y adecuada explotación económica, ya que tomando unos suelos en estado natural que por sus circunstancias particulares impedían toda actividad económica, sucesivamente realizaron actos que los transformaron totalmente y con su aporte los integraron a incrementar la riqueza nacional".

Considera que la inspección judicial practicada por el a-quo y la experticia rendida en el curso del proceso corroboran el resultado ofrecido por la prueba testimonial, pues la primera permitió constatar la existencia de los predios, su individualización por los puntos indicados en la demanda, la posesión de los mismos por los demandantes y su explotación con plantación de obras de adecuación, mantenimiento y pastoreo de ganados. El dictamen pericial, por su parte, reiteró técnicamente lo anterior y permitió establecer que los actos de explotación descritos anteceden a un período superior a los cinco años.

Agrega que tanto los demandantes como los antecesores de los demandados en el dominio del inmueble del cual forman parte los fundos pretendidos concurrieron ante el Estado para que les adjudicaran terrenos integrantes de la Ciénaga del Marañal o circundantes a ella, hecho que a su juicio denota la convicción colectiva de hallarse ante tierras baldías y comprueban "... las solicitudes y adjudicaciones de que fueron objeto Luis Angel Ramírez sobre el inmueble La Unión, Policarpo Orjuela sobre el Marañal, Hernando Robledo del fundo Paraná y Luis González Robledo sobre el inmueble La Giralda. Actos que se cumplieron a través de las resoluciones Nos. 05276 del 8 de abril de 1969 (fl. 20 cuad. 4o.), 0676 del 27 de mayo de 1971, 1321 del 19 de octubre de 1971 y 1164 del 8 de septiembre de 1971 (fls. 35 a 44 cuad. 6o.)". Acota que "... Dadas las condiciones generales que presentaba la Ciénega (sic) del Marañal y el hecho notorio de que en la región donde se hallaba era frecuente la ocupación de terrenos por particulares, su explotación económica y posterior adjudicación por el Estado, aparece racional y atendible que quienes entraron a realizar obras de adecuación de suelos, a cercarlos, plantar pastos y explotarlos con cultivos y pastoreo de ganados, lo hayan hecho con el criterio de que lo realizaban sobre baldíos".

En relación con la solicitud de iniciar un proceso administrativo a los dueños de la Ciénaga el Marañal, con el fin de clarificar la propiedad de la misma, impetrada por los demandantes al Incora en el año de 1.977, así como la construcción de canales de desecación sobre la Ciénaga, por los antecesores en el dominio a los demandados, erigidos como puntal del cuestionamiento a la buena fe de aquellos, considera que al estar acreditado que para el año de 1.972 ya habían iniciado los actos de explotación económica de dichos fundos, "... que posteriormente hayan acudido al Estado a controvertir un hipotético derecho de propiedad, pues eso fue lo que hicieron, nunca aceptar categóricamente su existencia, no modificó una buena fé inicial que además de presumirla la Ley ha sido corroborada en este proceso".

Sobre lo segundo, estima que si bien se pudieron construir los canales de desecamiento de los pantanos de la Ciénaga, de acuerdo a lo relatado por el testigo Hernán Durán, este hecho sólo permitiría evidenciar dominio particular en las zonas donde se realizaron "... mas como tales actos no se manifestaron en las franjas poseídas por los demandantes, la mala fe que se les quiere atribuir no aparece demostrada, por lo que la presunción contraria instituida por la Ley mantiene pleno vigor".

La prueba del requisito atinente a la propiedad privada de los fundos pretendidos, la halla en las afirmaciones de las partes, el dictamen pericial y la copia de la escritura pública No. 6380 del 21 de agosto de 1980, aunada al certificado de registro (fls. 31 a 33 cuad. 6 y 16 c. 1); pruebas de las cuales deduce asimismo que forman parte de un inmueble de mayor extensión denominado Tanganika.

Con fundamento en las reflexiones precedentes colige que estando probada la posesión cualificada desde 1.972, mediante una explotación económica plena, debía accederse a lo pretendido, disponiendo consecuentemente la confirmación del fallo apelado.

LA DEMANDA DE CASACION

Un cargo formulan la sociedad demandada y el litisconsorte, contra la sentencia referenciada (fls. 8 al 22, c. C.), fundado en la causal primera de casación contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusándola de quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 762, 768, 769, 2512, 2518, 2527 y 2534 del C. Civil, así como el art. 407 del actual Código de Procedimiento Civil, 12 de la ley 200 de 1936 y 4o. de la ley 4a. de 1973. Por la misma vía indirecta, pero por falta de aplicación, se denuncia la violación de los artículos 41 de la ley 153 de 1887, 1o. de la ley 200 de 1936 y 2o. de la ley 4a. de 1973, a causa de error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas.

A manera de preámbulo expresa el impugnador que la prescripción invocada por los demandantes se inició bajo el imperio del art. 12 de la Ley 200 de 1.936 y no se había completado al promulgarse el art. 4º. de la Ley 4ª. de 1973. Por consiguiente, considera que los prescribientes podían acogerse a una u otra normatividad, de conformidad con lo dispuesto por el art. art. 41 de la Ley 153 de 1.887. Al haber optado por la última, agrega, como resulta del texto del poder y de la demanda introductoria del proceso, la prescripción no podía correr sino desde la fecha en que la nueva ley comenzó a regir, por disponerlo así el inciso final de dicho precepto, previsión que dejaron de aplicar los juzgadores de instancia.

Del mismo modo dejaron de aplicar el artículo 1o. de la ley 200 de 1936 y el 2o. de la ley 4a. de 1973 que lo modifica, "en cuanto estas normas presumen que no son baldíos, sino de propiedad privada, no sólo los fundos rústicos cuyo suelo está explotado económicamente con sementeras o plantaciones o con ocupación con ganados u otros hechos de igual significación económica, sino también 'las porciones incultas cuya existencia también se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio o como complemento para el mejor aprovechamiento de éste', en extensión igual a la mitad de la explotación, como lo dispone el artículo 2o. citado, o al total explotado como decía el art. 1o. de la ley 200 de 1936".

Agrega, que los demandantes no obraron de buena fé al invadir los terrenos de la finca Tanganika, pues por haberse construido una red de canales para desecarlos, sabían que no eran baldíos sino de propiedad privada, "...o al menos se presumían tales, pues el artículo 12 original de la ley 200 de 1936, exigía que no hubiera vestigios u obras de dominio privado, no sobre la porción ocupada o invadida sino sobre la propiedad privada de que ésta hacía parte...", exigencia que brota del tenor de la parte final de su primer inciso, conforme al cual "...no se presume la buena fe si el globo general del cual forma parte el terreno poseído está o ha estado demarcado por cerramientos artificiales, o existen en él señales inequívocas de las cuales aparezca que es propiedad particular".

Precisado lo anterior emprende el desarrollo del cargo endilgándole al sentenciador la comisión de error evidente de hecho al pasar por alto que en la Resolución No. 000706 del 10 de agosto de 1.978, expedida por el Director Regional del proyecto Cundinamarca No. 1 y Boyacá del Instituto Colombiano de la reforma Agraria - INCORA, se declaró que están "...económicamente explotados los predios La Giralda, Paraná y Tanganika, inmuebles que conforman la denominada Ciénaga del Marañal... propiedad inscrita a favor de los señores Oscar Borrero Molina, Gustavo Robledo Chavarriaga, Luis González Robledo e Inversiones Guadalupe Ltda...", resolución que en el cuarto de sus considerandos destaca que "... los titulares del dominio en discusión han efectuado obras de desecación mediante canales de drenaje e irrigación que se extienden por todos los sectores de los predios en UNA EXTENSION APROXIMADA DE 40 KILOMETROS... discriminada en todas las zonas, utilizando vías internas y obras de infraestructura que permiten el mantenimiento de pastos...". El mismo desacierto le imputa por no tener en cuenta la Resolución proferida el 15 de febrero de 1.978 por la Gerencia del Incora, mediante la cual se dispuso "...no iniciar un procedimiento de clarificación de la propiedad sobre el inmueble denominado Ciénaga de Marañal,... cuya solicitud fué formulada por los señores Luis Angel y Bernardo Ramírez... y Policarpo Orjuela Avila' (que son los aquí demandantes), por cuanto esos terrenos ya habían sido reconocidos como de propiedad privada por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado"

  El fallador dejó de ver, agrega el recurrente, que de acuerdo a la escritura pública No. 2754 de la Notaría 14 de Medellín, corrida el 27 de noviembre de 1.990 e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 088-0001640, mediante la cual Francisco Javier Arango García y Finca La Ciénaga Ltda., celebraron contrato de compraventa de parte de la Hacienda Tanganika, Luis González Robledo, Gustavo Robledo Chavarriaga y Oscar Borrero Molina, son antecesores de Francisco Javier Arango García en el dominio de dicho predio.

Tampoco tuvo en cuenta que según lo expresado en las resoluciones Nos. 05276 y 0676 del 8 de abril de 1.969 y 27 de mayo de 1.971, respectivamente, mediante las cuales el Incora adjudicó a los demandantes los predios denominados La Unión y Marañal, éstos lindan por el costado occidental con la Ciénaga de Marañal, conformada según la Resolución 000706 expedida por el mismo Instituto, por las fincas La Giralda, Paraná y Tanganika, es decir "... que las propias resoluciones de adjudicación están expresando que por el costado occidental se colinda con terrenos de dominio privado, pues la ciénaga está conformada por esas tres fincas", y no con terrenos baldíos, como fraudulentamente quisieron hacerlo aparecer los demandantes.

Continuando con el desenvolvimiento del cargo expresa que el sentenciador no reparó en que al dar respuesta al punto primero del cuestionario propuesto, los peritos manifestaron que el predio La Unión, de propiedad de Luis Angel Ramírez "...por el OCCIDENTE linda con Javier Arango (mi patrocinado y litisconsorte de la parte demandada), -antes CIENAGA DE MARAÑAL-, del mojón 16 al 28 en longitud de 2.849,10 metros...', y que la finca 'MARAÑAL' del demandante Policarpo Orjuela linda por 'NORTE Y OESTE con Javier Arango (el litis consorte) -antes Ciénaga de Marañal- en una distancia de 2.497,oo metros del punto No. 26 al punto No. 4". Tampoco tuvo en cuenta que en la misma respuesta expresaron que "... la parte de la finca Tanganika que adquirió el litis consorte por la citada escritura No. 2.754 de 27 de noviembre de 1.990, linda por el 'ESTE' con Policarpo Orjuela en 2497 metros y con Luis Angel Ramírez en una longitud de 849 metros".

Cometiendo el mismo error manifiesto de hecho, prosigue el recurrente, el fallador pasó por alto que "al responder la pregunta tercera, los peritos manifestaron al unísono que 'no se concibe la existencia de tales mejoras' (constituidas por plantaciones de pasto Alemán, potreros que forman los dos inmueble cuya declaración de pertenencia se demanda en este proceso) 'sin la adecuación previa (desecamiento) el cual, por fuerza de la razón se realizó con anterioridad al inicio de las plantaciones actuales, luego concluimos que fuera de las obras civiles de adecuación a nivel del río en la parte más abajo a los sectores objeto de la pertenencia, no se halló vestigio de construcción que haga inferir dominio particular anterior'. Así mismo paso por alto el ad quem el escrito de aclaración al dictamen (fls, 23 a 24 del cuaderno 3o.) que rubrican al unísono los dos peritos en donde al responder el punto segundo se reitera que el terreno aquí pretendido por Luis Angel Ramírez llamado 'Bajo de La Unión', tiene una cabida de 45 hectáreas y 1500 metros cuadrados y no de 67 hectáreas como se expresa bajo la pretensión 1 de la demanda, escrito de aclaración en que al responder el punto tercero los peritos reiteran su respuesta dada en el experticio (sic), relativa a que antes de iniciarse por los demandantes la ocupación de los terrenos que hoy pretenden, ya en la finca Tanganika, de la que hacen parte, se realizaron labores de desecamiento de las tierras".

Por otra parte, inadvirtió "que durante la diligencia de inspección, Octavio Holguín, quien desde 1972 fué mayordomo de la finca La Unión de propiedad del demandante Ramírez, al preguntársele si durante el tiempo de su mayordomía alguien llegó a reclamar la propiedad del inmueble, declaró a folios 2 del cuaderno 3o., que 'llegó el señor Luis González en dos o tres oportunidades, decía que eso era de él, no más...', y al preguntársele "... quién era el colindante hace 19 años por el lado de la Ciénaga, contestó secamente: 'Que me acuerde, Luis González', para al punto corregir diciendo que 'ninguno'.

No tuvo en cuenta el sentenciador que el demandante Policarpo Orjuela afirmó bajo juramento que Luis González los demandó en el año de 1.975, hecho que indica que la posesión no fue tranquila. Tampoco reparó en que aquel desconoció haber solicitado al Incora, junto con Luis Angel Ramírez y otras personas, en el año de 1.975, la clarificación y revocatoria de los títulos de Luis González, tópico sobre el cual se limitó a manifestar: 'yo no puedo saber esa historia'."

"También pasó por alto los certificados y copias expedidos por el secretario del juzgado del circuito de Puerto Boyacá, visibles a folios 1 a 25 del cuaderno 5o, que dan razón de los pleitos sostenidos por los demandantes con antecesores del litisconsorte y de la demandada en el dominio de la finca Tanganika, dentro de cuyos límites se encuentran los predios pretendidos por los demandantes Ramírez y Orjuela".

Finalmente, pasó por alto el ad quem que en el hecho sexto del libelo introductorio se afirma que la posesión de los demandantes sobre los fundos pretendidos se inició desde la época en que se expidieron las resoluciones de adjudicación de los fundos La Unión y Marañal, es decir, desde abril de 1.969 para Luis Angel Ramírez y mayo de 1.971 para Policarpo Orjuela, época en la cual regía la Ley 200 de 1.936, cumpliéndose los cinco años de posesión exigidos por la Ley 4ª. de 1.973, vigente desde el 29 de marzo de 1.973, para consolidar la prescripción agraria, para cuando ya había entrado en vigor dicha normatividad, a la cual decidieron acogerse los demandantes.

Si el Tribunal no hubiese cometido los errores de hecho anotados, colige el impugnador, no habría incurrido en la infracción de los preceptos sustanciales relacionados y "...entonces hubiera negado las pretensiones de los demandantes, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 153 citada, en casos como el presente, el término de prescripción sólo puede empezar a contarse a partir del 29 de marzo de 1973, fecha en que entró a regir la ley 4a. de ese año; porque según el artículo 2o. de la ley 4a. mencionada la presunción legal de que no son baldíos, sino de propiedad privada, 'se extiende también a las porciones incultas' necesarias para la explotación; porque la finca Tanganika estaba bien explotada económicamente como se reconoció plenamente por medio de la resolución No. 0706 de Agosto 10 de 1978 dictada por el Incora y porque en ella, para antes de que los demandantes empezaran a poseer, ya se habían hecho obras de adecuación de las tierras con 40 kilómetros de canales; porque frente a los yerros que señalé los demandantes no podían creer, de buena fé, que su posesión recaía en tierras baldías, ni demostraron como lo exige el art.4o. de la ley 4a. de 1973, que sus parcelas no estaban comprendidas dentro de las reservas de la explotación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley 200 de 1936, modificado por el 2o. de la ley 4a. de 1973; porque al iniciarse la explotación de los bajos por los demandantes existían en la finca Tanganika, aunque no específicamente en las dos parcelas invadidas, obras importantes de desecamiento de las tierras... y finalmente porque los peritos afirman y reafirman en su dictamen y en el escrito de aclaración que el Bajo de la Unión tiene una extensión de 45 hectáreas y 1500 metros cuadrados y no de 67 hectáreas como se pidió en la demanda y como erradamente lo sentenció el Tribunal".

Con fundamento en lo expuesto solicita casar el fallo impugnado, para que la Corte, actuando en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado de Puerto Boyacá y en su lugar niegue las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1.- El art. 12 de la Ley 200 de 1.936, modificado por el art. 4º. de la Ley 4ª. de 1.973, consagró la prescripción adquisitiva agraria, de corto tiempo, por la cual se permite la adquisición del derecho de dominio a quien de buena fe ejerce la posesión económica de terrenos que considera baldíos, por no estar explotados económicamente por su dueño en la época en que se produjo la ocupación, pero a la postre resultan ser de propiedad privada, exigiéndose para ello que la posesión se ejerza quieta y pacíficamente por un período de cinco años continuos, amén de no recaer en franjas de tierra que correspondan a las reservas del fundo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1º. de la Ley 200 de 1.936.

La prescripción especialísima de corto tiempo establecida por el artículo 12 de la Ley 200 de 1.936, ha precisado la Corporación, "... sólo tiene lugar cuando por la ausencia de toda mejora, cerramientos, construcciones o hechos que revelen la explotación económica anterior del suelo en los términos del artículo 1º. de la mencionada ley, dé ocasión a presumir de buena fe al colono que penetra en ellas, que se trata de tierras baldías de la Nación susceptibles de la apropiación mediante su explotación económica y que las mismas no están comprendidas dentro de las reservas de explotación, que corresponde a todo predio rural, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo precepto" (G.J. LXVIII, pág. 582).

La buena fe exigida al poseedor como condición para estructurar esta especie de prescripción, radica en su convencimiento de estar penetrando en tierras baldías, es decir, no adjudicadas por el Estado, cimentado en la ausencia de vestigios de explotación económica del predio por parte de eventual dueño.

La ley desde siempre, y hoy la propia Constitución Política, atendiendo valores bilaterales de la sociedad, supone la buena fe como pauta orientadora del obrar de los individuos. Por ello, como presunción, a modo de principio general, se le consagra, tal como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corporación: "... En efecto, realizada una actuación por una persona ha de presumirse que ésta es normal: entre otras cosas, que su etapa intelectiva está exenta de vicios del consentimiento y de móviles constitutivos de mala fe. Entonces, quien alegue estos factores anormales del proceso síquico de esa actuación, tiene que probar plenamente hechos de que el juzgador pueda inferirlos y derivar de los mismos las consecuencias previstas por la ley" (G.J. Tomo CXXIV, págs. 232 y 233).

2.- El Tribunal despachó favorablemente las pretensiones de los demandantes considerando que "... Estando probada la posesión cualificada determinada por la Ley sobre bienes de propiedad privada en forma cierta desde 1.972 a través de una explotación económica plena, presumiéndose la buena fe inicial y no habiéndose destruido esta presunción, lo demandado encuentra pleno respaldo jurídico".

En relación con la buena fe inicial requerida para consolidar la prescripción invocada, concluyó que "... Dadas las condiciones generales que presentaba la Ciénaga (sic) del Marañal y el hecho notorio de que en la región donde se hallaba era frecuente la ocupación de terrenos por particulares, su explotación económica y posterior adjudicación por el Estado, aparece racional y atendible que quienes entraron a realizar obras de adecuación de suelos, a cercarlos, plantar pastos y explotarlos con cultivos y pastoreo de ganados, lo hayan hecho con el criterio de que lo realizaban sobre baldíos".

3.- El impugnador combate la conclusión que en el punto extrajo el Tribunal, al decir que "... los demandantes no obraron de buena fe al invadir los terrenos de la finca Tanganika, y de otro lado, (...) por haberse construido una red de canales en esta hacienda para desecar las tierras, ellos sabían que las parcelas que estaban ocupando, no eran baldías, sino de propiedad privada, '...o al menos se presumían tales, pues el artículo 12 original de la ley 200 de 1936, exigía que no hubiera vestigios u obras de dominio privado, no sobre la porción ocupada o invadida sino sobre la propiedad privada de que ésta hacía parte, como bien claro surge de lo que se disponía en la parte final de su primer inciso'".

El yerro atribuido al sentenciador, lo deduce de la errónea apreciación de los siguientes elementos de convicción:

La resolución No. 000706 del 10 de agosto de 1978 (fls. 38 y 39 c. 1), mediante la cual el Director Regional del Proyecto Cundinamarca No. 1 y Boyacá del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, declaró que los predios La Giralda, Paraná y Tanganika, ubicados en la Vereda de Marañal, Municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), inscritos a nombre de Luis González Robledo, Oscar Robledo Molina, Gustavo Robledo Chavarriaga e Inversiones Guadalupe Ltda., integrantes de la Ciénaga de Marañal, se encuentran económicamente explotados, declaración que tuvo por fundamento la visita realizada por un funcionario de la División de Extinción y Reserva del Instituto, adelantada a partir del 10 de julio de 1978, en la cual se constató que están sometidos a explotación "...mediante ganadería intensiva", para lo cual "...los titulares del Derecho de dominio en discusión han efectuado obras de desecación mediante canales de drenaje e irrigación, que se extienden por todos los sectores de los predios en un extensión aproximada de 40 kilómetros (...) diseminados en todas las zonas".

La Resolución de la Gerencia del mismo instituto calendada el 15 de febrero de 1.978, mediante la cual se negaron las peticiones formuladas el 6 de diciembre de 1.977, entre otras personas, por los demandantes, encaminadas a que se adelantara un procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad de la Ciénaga de Marañal, se procediese a recuperarla en su totalidad, o en la parte no adjudicada legalmente por el Estado y a declarar la ineficacia de los títulos exhibidos para demostrar dominio particular sobre ella, negativa sustentada, entre otras razones, en que los títulos de propiedad aducidos y las diligencias realizadas por el Incora permitieron establecer que dicha ciénaga forma parte de un globo de mayor extensión denominado Guaguaquí, sujeto a propiedad particular, que "...ya ha sido discutida ante Corporaciones que gobiernan los régimenes (sic) judiciales y administrativos", actuaciones en las cuales se reconoció  el  derecho de dominio ejercido sobre él. (fls. 33 a 36 c. 1).

Las resoluciones Nos. 05276 del 8 de abril de 1969 y 0676 del 27 de mayo de 1971, mediante las cuales el Incora adjudicó a Luis Angel Ramírez y Policarpo Orjuela Avila, en su orden, los terrenos baldíos denominados La Unión y Marañal, en las cuales se especifica que tales predios limitan por su costado occidental con la Ciénaga de Marañal (fls. 4 y 100 c.1). Según acota el impugnador, de acuerdo a la propia calificación efectuada por el Incora en la resolución 000706, precedentemente mencionada, dicha ciénaga "...está conformada por las fincas La Giralda, Paraná y Tanganika, es decir que las propias resoluciones de adjudicación están expresando que por el costado occidental se colinda con terrenos de dominio privado, pues la ciénaga está conformada por esas tres fincas...".

La escritura pública No. 2754 del 27 de noviembre de 1.990, corrida en la Notaría 14 de Medellín, por la cual la sociedad Finca la Ciénaga Ltda transfirió a Francisco Javier Arango García, a título de compraventa, dos lotes de terreno que forman parte de la Hacienda Tanganika, situados en el paraje conocido como Ciénaga de Marañal, del Municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 088-0001640, documentos que según destaca el recurrente, acreditan que "Luis González Robledo tanto como Gustavo Robledo Chavarriaga y Oscar Borrero Molina, son antecesores de Francisco Javier Arango García en el dominio de la Hacienda Tanganika".

4. Sobre tales documentos cabe advertir que la precisión contenida en la Resolución 000706 del 10 de agosto de 1.978 acerca de estar conformada la Ciénaga de Marañal por las fincas La Giralda, Paraná y Tanganika, inscritas a nombre de Oscar Robledo Molina, Gustavo Robledo Chavarriaga, Luis González Robledo e Inversiones Guadalupe Ltda., en manera alguna evidencia que para la época en que se inició la posesión de los demandantes sobre los fundos pretendidos, hecho que el tribunal sitúa en el año de 1.972, les asistía el convencimiento de penetrar en terrenos que tenían propietario, pues de una parte, para tal oportunidad no se había producido el acto administrativo referido, y aún en el evento de haberse expedido, él no traduciría un hecho material perceptible por los demandantes, del cual pudieran deducir que las tierras que pretendían ocupar tenían un dueño particular que las estaba explotando económicamente.

También resulta carente de razón la alegación del recurrente alusiva a que en las resoluciones de adjudicación de los predios La Unión y Marañal a Luis Angel Ramírez Escobar y Policarpo Orjuela Avila, respectivamente, proferidas por el Incora los días 8 de abril de 1.969 y 27 de mayo de 1.971, se les anunciaba que los terrenos adjudicados lindaban por su costado oeste con la Ciénaga de Marañal, predio de propiedad privada, por haberlo determinado el mismo Instituto en la resolución No. 000706 de 1.978, pues mal habría podido servir la precisión contenida en ésta última resolución, para advertirles la circunstancia puesta de presente por el recurrente, cuando las resoluciones de adjudicación son anteriores, en varios años, a la expedición del acto administrativo en que se hizo dicha aclaración.

Por otra parte,  el conocimiento que les atribuye el recurrente de estar ocupando terrenos de propiedad privada, tampoco emana de la circunstancia de anteceder Luis González Robledo, Gustavo Robledo Chavarriaga y Oscar Borrero Molina a Francisco Javier Arango García, en el dominio de la Hacienda Tanganika, o de la negativa del Incora para adelantar el procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad de la Ciénaga de Marañal, pedido por éstos, por haber comprobado su condición de bien de propiedad particular, reconocida por diversos órganos de carácter judicial, pues si material u objetivamente no existían vestigios de explotación económica por parte del dueño de dichos terrenos, que reflejasen la existencia de dominio particular sobre ellos, mal podían conocer los demandantes su situación jurídica, o la existencia de controversias judiciales en las cuales se hubiese reconocido el derecho de dominio particular sobre el globo de mayor extensión denominado Guaguaquí, del que forma parte la hacienda Tanganika, en la cual están enclavados los predios pretendidos.

Similar acotación cabe hacer en torno a la declaración de estar explotados económicamente los fundos integrantes de la Ciénaga de Marañal, entre ellos la finca Tanganika, contenida en la resolución 000706 del 10 de agosto de 1.978, pues tal declaración se soportó en la comprobación de dicha circunstancia en la época en la cual se adelantaron las diligencias que culminaron con la expedición de ese acto administrativo, diligencias que si bien permitieron verificar la explotación económica de los predios, su clase y los trabajos realizados por los propietarios con el fin de llevarla a cabo, consistentes en "... obras de desecación mediante canales de drenaje e irrigación que se extienden por todos los sectores de los predios en una extensión aproximada de 40 kilómetros (... ) diseminados por todas las zonas", en manera alguna demuestran que las obras existieran o se estuvieran realizando por la época en que los demandantes entraron a poseer los fundos materia de la prescripción, de modo tal que se constituyeran en signos inequívocos de dominio ajeno sobre los mismos, y por ende descartaran su convencimiento de estar estableciéndose en tierras baldías.

El dictamen pericial rendido en el curso del proceso (fls. 18 a 22 c.3), a juicio del recurrente acredita: a. Que las fincas La Unión y Marañal, de propiedad de los demandantes lindan, la primera, por su costado occidental, con propiedad de Javier Arango, litisconsorte de la parte demandada, inmueble que antes era la Ciénaga de Marañal. La segunda, por sus costados norte y oeste, con la misma propiedad de Javier Arango, antes Ciénaga de Marañal. b) Que la parte de la finca Tanganika adquirida por el litisconsorte de la demandada mediante escritura pública No. 2.754 del 27 de noviembre de 1.990 "... linda por el "ESTE" con Policarpo Orjuela en 2.497 metros y con Luis Angel Ramírez en una longitud de 849 metros". c) Que la existencia de las mejoras puestas en los inmuebles cuya declaración de pertenencia se reclama, consistentes en plantaciones de pasto alemán y potreros, no la conciben los expertos "... sin la adecuación previa (desecamiento) el cual, por fuerza de la razón se realizó con anterioridad al inicio de las plantaciones actuales, luego concluimos que fuera de las obras civiles de adecuación al nivel del río en la parte más baja a los sectores objeto de la pertenencia, no se halló vestigio de construcción que haga inferir dominio particular anterior", conclusión que ratificaron al aclarar la experticia en el sentido de que "... antes de iniciarse por los demandantes la ocupación de los terrenos que hoy pretenden, ya en la finca Tanganika, de la que hacen parte, se realizaron labores de desecamiento de las tierras". d) Que el predio Bajo de la Unión pretendido por Luis Angel Ramírez, tiene una cabida de 45 hectáreas y no 67 como se indicó en la demanda y se acogió por el Tribunal.

De acuerdo a lo dictaminado por los expertos en la prueba pericial referida, los predios La Unión y Marañal, adjudicados por el Incora a los demandantes mediante resoluciones 05276 del 8 de abril de 1.969 y 0676 del 27 de mayo de 1.971, limitan: el primero, por su costado occidental, y el segundo, por el norte y el occidente, con el inmueble de propiedad de Francisco Javier Arango García, litisconsorte de la parte demandada, denominado Parte Tanganika, que antes correspondía a la Ciénaga de Marañal y se segregó de la finca Tanganika, predio que a su turno colinda con aquellos, por el costado oriental.

Los fundos materia del proceso son colindantes con los predios adjudicados a los demandantes mediante las resoluciones precedentemente mencionadas, y en ellos existen las siguientes mejoras: en el predio llamado "Finca la Ciénaga", que según lo manifestado por los peritos al aclarar la experticia "... es el mismo referido en la demanda como "Bajo La Unión" (fls 23 y 24 c.3), "... cultivos de pasto alemán distribuidos en 4 potreros cercados con alambre de púas a cuatro hilos y estacones de madera". También, "... varios canales de desague que van a desembocar al canal mayor ubicado en la Hacienda "La Giralda" pasando por el resto del predio "Parte Tanganika"", mejoras que en su criterio se comenzaron a construir hace unos dieciséis años aproximadamente.

En el inmueble llamado Marañal, existen cultivos de pasto alemán, distribuidos en cuatro potreros cercados en alambre de púas a cuatro hilos y con estacones de madera, "... mejoras que datan aproximadamente de 16 años, y canales de desague".

A juicio de los expertos, la presencia de tales mejoras no se concibe "...sin la adecuación previa (Desecamiento), el cual por fuerza de la razón se realizó con anterioridad al inicio de las plantaciones actuales, luego, concluimos que fuera de las obras civiles de adecuación a nivel del río, en la parte más baja a los sectores objeto de la pertenencia, no se halló vestigio de construcción que haga inferir dominio particular anterior", conclusión que aclaran expresando que "... cultivo alguno de los existentes sin un desecamiento previo del terreno cienagoso, el cual marca la época en que se empesó (sic) la ocupación y explotación que hoy sin esfuerzo alguno podemos observar, no se concibe".

Del resultado ofrecido por dicha prueba puede colegirse que la colindancia existente entre los predios adjudicados a los demandantes por el Incora y el fundo "Parte Tanganika", adquirido por Francisco Javier Arango García, litisconsorte de la parte demandada, que antes era la Ciénaga de Marañal, verificada por los expertos, no revela ni por asomo que los prescribientes supiesen al tiempo de ocupar los terrenos cuyo dominio reclaman, que éstos eran de propiedad privada y que por ello no obraron de buena fé cuando entraron a poseerlos.

Tampoco puede arribarse a una inferencia semejante, de la conclusión vertida por los peritos en torno a que a la implantación de las mejoras puestas en los fundos debió preceder la tarea de adecuación de las tierras, debido a la naturaleza cenagosa de las mismas, y que "... fuera de las obras civiles de adecuación a nivel del río en la parte más abajo de los sectores objeto de la pertenencia, no se halló vestigio de construcción que haga inferir dominio particular anterior", pues si de acuerdo a lo expresado en el mismo trabajo, las mejoras encontradas en los inmuebles pretendidos reflejaron una antigüedad aproximada de dieciséis años, y éste se presentó al a-quo el 8 de noviembre de 1.991, ello sólo significa que su construcción se inició por el año de 1.975 y que las obras de desecamiento de los terrenos, necesarias para adaptarlos con miras a explotarlos económicamente, se realizaron antes de tal anualidad, pero en manera alguna, como propone la censura que tales obras existiesen o se estuvieran adelantando durante el año de 1.972, época en que de acuerdo a lo demostrado en el proceso, los demandantes entraron a poseer los predios cuyo dominio reclaman, y menos aún, que de existir, se tratase de las que dijeron haber realizado los propietarios de dicho fundo, o las que a su vez dijeron haber realizado los poseedores con el mismo fin.

De la declaración rendida por Octavio Holguín, mayordomo de la finca La Unión de propiedad de Luis Angel Ramírez, desde el año de 1.972, tampoco puede descubrirse el conocimiento que se atribuye a los demandantes de la condición de bien privado que ostenta el fundo del cual forman parte los terrenos pretendidos, por la época en que comenzaron a poseerlos, pues si bien es cierto que al preguntársele por la persona o personas conocidas diecinueve años atrás como colindantes de los bajos sobre la Ciénaga El Marañal, respondió "... Que me acuerde LUIS GONZALEZ se corrije ninguno", también lo es que el contexto general de su exposición refleja sin ambages que tal afirmación, antes que denotar el reconocimiento de aquel como colindante o titular del derecho de dominio sobre los bajos de la ciénaga, por la época a la cual alude la pregunta, lo que revela es la confusión del testigo, aclarada a continuación, porque concordantemente venía manifestando que en el año de 1.972, época en la cual comenzó a desempeñarse como administrador de la finca La Unión, no conoció colindante alguno que reclamara dominio o posesión sobre la Ciénaga el marañal, pues "... eso era montes y agua por debajo". Que para entonces tampoco existían vestigios o huellas de cercas, construcciones o cultivos que hubiesen sido incorporados anteladamente en la ciénaga, y que la llegada de Luis González a reclamar la propiedad de los terrenos colindantes al fundo La unión se produjo aproximadamente en el año de 1.980, es aspecto que al exhortarlo la parte demandante para que lo aclarara, lo llevo a manifestar: "... después de que habían pastos sembrados  en  la  finca la Unión eso fue  en el ochenta yo llevaba ocho años trabajando en la finca cuando reclamó" (fls. 1 a 4 c. 5).

Por otra parte, que el demandante Policarpo Orjuela no recordase haber solicitado al Incora adelantar el procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad de la Ciénaga de Marañal, junto con otras personas, el 6 de diciembre de 1.977, al rendir su declaración de parte en el curso del proceso, el 22 de agosto de 1.991, no evidencia que para cuando se adentró en el terreno pretendido supiese que tenía un dueño distinto al Estado, pues la solicitud en cuestión sólo revela su conocimiento de ésta circunstancia en la época en que la impetró, oportunidad que por ser posterior al momento en que se inició la posesión del mismo, no descarta que para entonces hubiese obrado de buena fe.

Como corolario de lo anterior fluye que en ningún desacierto incurrió el ad-quem cuando tuvo por demostrada la buena fé que caracterizó el inicio de la posesión económica de los terrenos pretendidos por los demandantes, pues ninguna de las pruebas cuya errónea apreciación denuncia el cargo demuestra que para tal oportunidad supieran que se trataba de predios sometidos a propiedad particular, o que sobre ellos existiesen rastros de explotación económica, que razonablemente les permitiesen abrigar dicha convicción.

En consecuencia, su conclusión en el punto resulta incólume, máxime cuando se edificó en pruebas no combatidas por la censura, como las declaraciones de Eufrasio Rodríguez y Roberto Castañeda, así como el indicio resultante de las diversas adjudicaciones de terrenos integrantes o aledaños a la Ciénaga de Marañal, efectuadas por el Incora. De modo que, aún resultando próspero el ataque enfilado contra las restantes, las pruebas marginadas de la acusación seguirían prestándole firme sustento a la decisión.  

Ahora bien, las reclamaciones de Luis González sobre la propiedad del inmueble del cual forman parte los terrenos en los cuales se establecieron los demandantes, narradas por el testigo Octavio Holguín; la aceptación de Policarpo Orjuela de haber sido demandado en reivindicación por el pretendido dueño, en el año de 1.975, o los diferentes "... pleitos sostenidos por los demandantes con antecesores del litisconsorte y de la demandada en el dominio de la finca Tanganika, dentro de cuyos límites se encuentran los predios pretendidos por los demandantes", a los cuales aluden las certificaciones y las copias expedidas por el secretario del juzgado del circuito de Puerto Boyacá, visibles a fls. 1 a 25 del cuaderno 5º, pruebas cuya preterición acusa el cargo y en opinión del recurrente evidencian que su posesión no fue tranquila, en manera alguna constituyen circunstancias demostrativas de la falta de concurrencia de los caracteres que debe revestir la posesión para fundar válidamente la prescripción agraria, pues si bien es cierto el art. 4º. de la Ley 4ª. de 1.973, modificatorio del art. 12 de la Ley 200 de 1.936, exige que sea quieta y pacífica, tal exigencia no va más allá de reclamar que no sea violenta, es decir, que no se haya adquirido con utilización de la fuerza, en cualquiera de sus modalidades, exigencia que por demás acompasa con la buena fe inicial que se demanda del poseedor, pues si éste penetra en el bien que pretende poseer, prevalido de la fuerza, esta circunstancia de suyo descarta que abrigue la creencia de hallarse en terrenos baldíos, cuyo dominio pueda adquirir mediante su explotación económica.

En cuanto tiene que ver con la alegación del recurrente alusiva a que por haberse construido una gran red de canales con el fin de desecar las tierras de la Hacienda Tanganika, predio del cual formaban parte los terrenos ocupados por los demandantes, éstos sabían que las parcelas que estaban ocupando no eran baldías, sino de propiedad privada, o al menos se presumían como tales "...pues el artículo 12 original de la Ley 200 de 1.936, exigía que no hubiera vestigios u obras de dominio privado, no sobre la porción ocupada o invadida, sino sobre la propiedad privada de que ésta hacía parte, como bien claro surge de lo que se disponía en la parte final de su primer inciso", debe decirse que ninguna de las pruebas relacionadas en el cargo acredita ésta circunstancia. Sin embargo, en el evento de demostrarla pondría de manifiesto lo inocuo del ataque,  pues evidenciaría la coincidencia entre la conclusión fáctica que en el punto extrajo el sentenciador, y la que pretende deducir el recurrente de dichos elementos de convicción, habida cuenta que aquel tuvo por probado tal hecho al manifestar que "... si bien tal situación pudo ocurrir, como lo dice el testigo Hernán Durán (fl. 22 cuad. 5º.), no se demostró que hayan sido ejecutados en la parte poseída por los demandantes, pues no puede ocultarse que la zona de la Ciénaga era mucho mayor. Es que si bien los que antecedieron en los títulos a los demandados, construyeron canales que contribuyeron a desecar los pantanos de la Ciénega (sic), este solo hecho no puede ser considerado como actos de dominio sobre su totalidad; únicamente podrían indicarlo en las zonas de construcción y que ofrecieran cerramientos artificiales de manera que denotaran un dominio privado; mas como tales actos no se manifestaron en las franjas poseídas por los demandantes, la mala fé que se les quiere atribuir no aparece demostrada".

Frente al anterior estado de cosas, habría que afirmar que su discrepancia en el punto sería meramente jurídica, pues mientras el censor reclama el examen de la circunstancia indicada, bajo la óptica del texto original del art. 12 de la Ley 200 de 1.936, para atribuirle los efectos que allí se contemplan, el tribunal la auscultó siguiendo los lineamientos del art. 4º. de la Ley 4ª. de 1.973, a la cual se acogieron los prescribientes, perspectiva desde la cual el ataque debía enfilarse por la vía directa y no por la elegida por el censor.

Por otra parte, como su conclusión de encontrarse "...probada la posesión cualificada determinada por la Ley sobre bienes de propiedad privada en forma cierta desde 1.972 a través de una explotación económica plena", no fue combatida por el impugnador, es claro que aún contabilizado el período de posesión desde el 29 de marzo de 1.973, fecha de la entrada en vigor de la Ley 4ª. de 1.973, en aplicación de lo preceptuado por el art. 41 de la Ley 153 de 1.887, y no desde 1.972, como lo hizo el sentenciador, en todo caso estaría demostrado un período de posesión económica superior a los cinco años exigidos por el precepto referido para consolidar la prescripción invocada por los demandantes, circunstancia que pone al descubierto que su desacierto en el punto carece de virtualidad para determinar el quiebre del fallo impugnado.

Finalmente, en lo atinente a la extensión del predio Bajo la Unión, poseído por el demandante Luis Angel Ramírez, cabe advertir que en el dictamen pericial rendido en el curso del proceso se comprobó que tiene un área de 45 hectáreas con 1.500 metros cuadrados y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: "NORTE con POLICARPO ORJUELA del punto D al mojón 11 en 616 metros. ESTE CON EL PREDIO "La Unión" de LUIS ANGEL RAMIREZ ESCOBAR del mojón 11 al punto 21 en una distancia de 1864 metros. SUR con JAVIER ARANGO (lote en posesión de BERNARDO RAMIREZ) del punto 21 al punto Y en 230 metros. OESTE con FRANCISCO JAVIER ARANGO en 1500 metros del punto Y al D" (fls. 18 a 22 c. 3).

El tribunal, por su parte, prohijó sin modificación la decisión del a-quo de "... DECLARAR que pertenece al dominio pleno y exclusivo de LUIS ANGEL RAMIREZ ESCOBAR, por haberlo ganado por prescripción Adquisitiva de "Corto Tiempo o Agraria", el predio rural denominado "BAJO DE LA UNION", situado en la Sección de Marañal de éste Municipio de Puerto Boyacá, de 67 has. de cabida y alinderado en la forma expresada en la pretensión número uno (1) de la demanda principal", en la cual se expresó que el predio rural denominado Bajo de la Unión, pretendido por Ramírez Escobar, tenía una extensión de 67 hectáreas y se comprendía en los siguientes linderos: Por el Oriente, con el Predio la Unión del mismo demandante, del mojón 16 al 28, en una longitud de 2.849,10 mts. Por el Norte, canal al medio, con el predio Nuevo Marañal de Policarpo Orjuela. Por el occidente, canal y cerca de alambre al medio, con el predio San Luis de Javier Arango y otro, y por el Sur, canal al medio, con el predio Las Flores de Bernardo Ramírez.

Así  las cosas, es claro que el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación probatoria que se le imputa, pues se desentendió del resultado que en el punto le ofrecía la prueba en cuestión para acoger lo peticionado por el actor, yerro que además de ser evidente trascendió a la parte resolutiva de la decisión, pues merced a él declaró la prescripción adquisitiva de dominio en favor de Luis Angel Ramírez, sobre una franja de terreno no poseída económicamente por él, quebrantando indirectamente, por aplicación indebida, en cuanto a tal porción, el art. 4º. de la Ley 4ª. de 1.993 que modificó el art. 12 de la ley 200 de 1.936. Por consiguiente, por éste único aspecto el cargo resulta próspero y conduce a la casación del fallo, correspondiendo a la Corte proferir, en sede de instancia, el que ha de reemplazarlo.

SENTENCIA SUSTITUTIVA

1.- Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no se observa causal de nulidad. Es procedente en consecuencia, dictar sentencia de mérito.

2.- Como la sentencia del tribunal se infirmó por la prosperidad parcial del recurso, las motivaciones que resultaron indemnes o marginadas del ataque se mantienen incólumes y se dan por reproducidas en este fallo.

De acuerdo con ellas, así como de lo expuesto al despachar el cargo propuesto, resulta claro que concurren las condiciones exigidas por el art. 4º. de la Ley 4ª. de 1.973, norma a cuyos dictados decidieron acogerse los demandantes, para declarar la prescripción adquisitiva invocada respecto de los fundos descritos en el libelo introductor.

Pero como dicha norma prevé que la prescripción allí autorizada no cubre sino el terreno cultivado o aprovechado con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios, en las condiciones en ella establecidas, es claro que sólo puede recaer en la franja de terreno poseída económicamente por los demandantes, franja que en cuanto tiene que ver con Luis Angel Ramírez Escobar, corresponde a la especificada en la experticia que obra a fls. 18 a 22 del c.3 y no a la expresada en la pretensión primera del libelo introductor, como erróneamente sentenció el a-quo.

3.- Por tal razón, el fallo apelado se confirmará, aclarándolo en el aspecto mencionado.

DECISION

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República, CASA la sentencia de 18 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario promovido por LUIS ANGEL RAMIREZ ESCOBAR y POLICARPO ORJUELA AVILA contra la Sociedad FINCA LA CIENAGA LTDA y actuando en sede de instancia, RESUELVE:

1º. CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 1.992, proferida por el Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá), aclarándola en cuanto a que el predio Bajo la Unión, al cual se refiere la declaración contenida en el num. 3.2. de su parte resolutiva, tiene un área de 45 hectáreas con 1.500 metros cuadrados y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: "NORTE con POLICARPO ORJUELA del punto D al mojón 11 en 616 metros. ESTE CON EL PREDIO "La Unión" de LUIS ANGEL RAMIREZ ESCOBAR del mojón 11 al punto 21 en una distancia de 1864 metros. SUR con JAVIER ARANGO (lote en posesión de BERNARDO RAMIREZ) del punto 21 al punto Y en 230 metros. OESTE con FRANCISCO JAVIER ARANGO en 1500 metros del punto Y al D".

2º. Condénase al apelante al pago de las costas del recurso en un 80%, atendida la prosperidad parcial del mismo.

3º. Sin costas en casación por la prosperidad del recurso.

4º. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JORGE SANTOS BALLESTEROS

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA

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