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CSJ SCC 6575 de 2015

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Radicación n.°73001-31-03-003-2007-00115-01

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

SC6575-2015

Radicación n.° 73001-31-03-003-2007-00115-01

(Aprobada en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil quince)

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Pastor Mongui, frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por el recurrente y además, por Leonilde Preciado de Briñez, Arledy Astrid Arias Preciado, Olga Lucía Arias Preciado, Florentino Briñez Preciado, Ana Elvia Ballesteros de Martínez, Omar Martínez Ballesteros, Luis Hernán Martínez Ballesteros, Luz Yaneth Martínez Ballesteros, Henry Martínez Ballesteros, Fanny Martínez Ballesteros, Gladys Martínez Ballesteros, Flor Alid Fernández de Ubillus, Beatriz Ubillus Fernández, Liliana Ubillus Fernández, Alberto Alfonso Ubillus Rivera, Rosalba Ubillus Lombana y Yaneth Másmela Guerrero contra la sociedad Expreso Bolivariano S.A. y Mary Socorro Contreras de Betancourt.

I. ANTECEDENTES

recurrente en casación Pastor Mongui, en su condición de propietario del vehículo de placas WT- 1522 y los familiares de los occisos cuyos nombre se subrayan, a saber: a) Luis Orlando Preciado Arias: Leonilde Preciado de Briñez (madre), Arledy Astrid Arias Preciado (hermana), Olga Lucía Arias Preciado (hermana), Florentino Briñez Preciado (hermano); b) Isidro Martínez Galvis: Ana Elvia Ballesteros de Martínez (esposa), Omar, Luis Hernán, Luz Janeth, Henry, Fanny y Gladys Martínez Ballesteros (hijos); y c) Diego Ubillus:  Flor Alid Fernández de s (madre), Beatriz y Liliana s Fernández (hermanas), Alberto Alfonso s Rivera (padre), Rosalba Ubillus Lombana (hermana) y Janeth Másmela Guerrero (cuñada), presentaron por conducto de apoderado, el 28 de mayo de 2007, demanda contra la sociedad Expreso Bolivariano S.A. y Mary Socorro Contreras de Betancourt a efectos de que se las declare solidariamente responsables del accidente acaecido el 12 de junio de 1986.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se las condenara a pagar, debidamente indexadas, a Pastor Mongui, por daño emergente derivado de la avería sufrida por el vehículo de su propiedad, la suma de $70.000.000,ºº; por lucro cesante los intereses sobre esa suma, así como los ingresos que dejó de percibir desde la fecha del accidente hasta cuando el vehículo volvió a prestar el servicio público para el cual estaba destinado.

Para los demás actores, la suma de $800.000.000,ºº, debidamente indexados, por daños materiales en su modalidad de lucro cesante, o lo que se establezca en el proceso así como las sumas que se determinen por daños morales.

B. Los hechos en que se fundan las pretensiones se retrotraen al 12 de junio de 1986 cuando acaeció el accidente en el que el vehículo de placas SN-7179 de propiedad de la demandada Mary Socorro Contreras de Betancourt, conducido por José Rafael Infante García -condenado penalmente por estos hechos- y afiliado a la empresa demandada Expreso Bolivariano S.A. embistió al automotor Willys de placas WT-1522 de propiedad del actor Pastor Mongui, destrozándolo y, además, causando la muerte de Luis Orlando Arias Preciado, Isidro Martínez Galvis y Diego Ubillus Fernández.

La demanda hace referencia a que el 11 de octubre de 2005 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, a la sazón fracasada, entre los actores y las demandadas.

C. Admitida mediante providencia notificada por estado el 29 de junio de 2007 (fl. 88, cdno. 1), y notificadas que fueron las demandadas, en escritos separados manifestaron oponerse a las pretensiones, aduciendo al efecto las excepciones de mérito que denominaron "prescripción" y "enriquecimiento sin causa".

D. La primera instancia culminó con sentencia (fls. 224 a 231, cdno. 1), en la que el juzgado de conocimiento encontró probada la excepción de prescripción formulada por las resistentes y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda.

E. Apelado el fallo por la parte actora, el Tribunal lo confirmó con la sentencia objeto del recurso de casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De manera liminar, examinó el juez colegiado la excepción de prescripción, sobre la cual discurrió así:

A. La prescripción extintiva comienza a estructurarse desde que la obligación se ha hecho exigible y se consolida, en este caso, por transcurrir el lapso de 20 años, en vista de que a las demandadas se las vincula en su condición de responsables directas, por cuya razón el precepto aplicable es el artículo 2536 del Código Civil y no el 2358 inc. 1º, aducido por la parte apelante.

B. Con base en jurisprudencia de esta Corporación, en la que se explica la interrupción y la suspensión de la prescripción y sus efectos, indica el Tribunal que la solicitud de conciliación extrajudicial, suspende por una sola vez el término de prescripción hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, sin que dicha suspensión pueda superar los tres meses, tal como lo determina el artículo 21 de la misma Ley.

C. Halló el colegio judicial que el accidente en el que se produjeron las muertes de los parientes de los actores y la destrucción del vehículo de propiedad de Pastor Mongui, tuvo lugar el 12 de junio de 1986 y que la demanda se interpuso el 28 de mayo de 2007. Por lo que, con base en las nociones teóricas que antes dejó explicitadas, concluyó que como la norma aplicable –artículo 2536 del Código Civil- imponía un término de prescripción de 20 años y éste fue objeto de suspensión por espacio de 1 mes y 11 días, en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación, la prescripción extintiva en este caso se consolidó el 24 de julio de 2006.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO

Con base en la causal primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido directamente el artículo 2536 del Código Civil por no haber atendido a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 640 de 2001, "que indica que como consecuencia de la celebración de la audiencia de conciliación establecida como requisito de procedibilidad, se interrumpe el término de prescripción" (fl. 26, cdno. Corte), lo que implica que éste debe ser computado nuevamente a partir de dicha audiencia.

CONSIDERACIONES

A. La prescripción liberatoria o extintiva de derechos personales es un modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido. Su consolidación se supedita a que la acción sea prescriptible, que es la regla general[1]; a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida. "Se cuenta este tiempo -establece el último inciso del artículo 2535 del Código Civil- desde que la obligación se haya hecho exigible".

La prescripción extintiva puede ser de largo o corto tiempo, y sobreviene con el cumplimiento de los requisitos mencionados, pero al paso que la primera exige el transcurso de diez años (en el caso de la ordinaria y cinco en la ejecutiva[2]) la segunda -en principio- sólo del lapso de tres o dos años -arts. 2542 y 2543 C.C., aplicándose esta última a obligaciones cuyo pago suele ser inmediato.

Son susceptibles de interrumpirse o suspenderse, según el caso[3]. La prescripción extintiva de largo tiempo -que es la que acá interesa- se interrumpe civilmente por demanda judicial[4] y naturalmente por el hecho de reconocer el deudor su obligación de manera expresa o tácita, bien porque la confiesa o hace abonos, paga intereses, etc.

La suspensión de la prescripción implica un compás de espera y no determina que el tiempo transcurrido antes de su ocurrencia quede borrado, pues se tendrá en cuenta una vez cese aquella, para efectos de su consolidación (inciso 1° del artículo 2530 del Código Civil). Lo que no ocurre con la interrupción, pues una vez interrumpida o renunciada, comenzará a contarse nuevamente el término respectivo (último inciso del artículo 2536 del Código Civil)

La jurisprudencia y la doctrina han justificado la suspensión de la prescripción en la protección que por justicia debe brindarse a quienes no pueden hacer valer sus derechos. A este respecto, estimó la Corte, hace más de una centuria, que siendo esta figura "un beneficio que la ley concede a las personas en razón de su estado o condición, es por su naturaleza inherente a la persona misma y no puede extenderse en provecho de otra" (GJ XXII,  n° 1095, pág. 37, sentencia del 19 de octubre de 1912).

La misma orientación protectora divisó en la suspensión de la prescripción de la acciones de los acreedores reconocidos en un concordato de su deudor,

  

"medida con la cual se les protegía, impidiendo que quedaran desprovistos de acción para obtener la efectividad de sus créditos, en el evento de sustraerse el deudor al cumplimiento de las obligaciones adquiridas por virtud del citado acuerdo, dada la imposibilidad en que asimismo se les colocaba, en consideración a lo dispuesto en el artículo 1914 ibídem[5], para hacer valer judicialmente sus derechos" C 193-2002 del 30 de septiembre de 2002, rad. 6682)an class="Letra14pt">.

En esa medida, el artículo 2541 del Código Civil establece que la prescripción extintiva "se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1° del artículo 2530[7]", numeral que, antes de la reforma introducida por la ley 791 de 2002, aludía a los "los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".

No obstante lo anterior, el artículo 21 de la ley 640 de 2001, con notoria impropiedad, se remitió a este fenómeno de la suspensión de la prescripción en una hipótesis cuyo fundamento no es propiamente conceder el beneficio de protección a un sujeto de derecho -o universalidad jurídica- que se halle en imposibilidad natural o legal de hacer valer las prerrogativas que le reconoce el ordenamiento jurídico, pues bien por el contrario la aplicó al caso en que el titular del derecho comienza a agotar los pasos previos y necesarios, para incoar la acción que lo ampara.

Contempló, en efecto, dicho precepto que

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

Estorban ulteriores disquisiciones acerca de si allí se está en presencia de una causal de interrupción de la prescripción, pues la claridad del texto legal se impone, ya que no solo dice expresa relación a la suspensión, sino que además señala los extremos entre los cuales debe computarse el periodo que ha de excluirse del término extintivo, predicando la imposibilidad de prorrogar el mismo.

En ese contexto si la censura en este asunto se retrotrae a insistir en que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial interrumpe el término de prescripción de la acción incoada, esto es, la derivada de la responsabilidad civil extracontractual, nada adicional hay que considerar distinto a la remisión a la escueta lectura del precepto.

Ahora bien, si el fenómeno de la suspensión fue expresamente dispuesto por el legislador  –como a simple vista se aprecia- para una hipótesis de tesitura no solo diferente sino contraria a las que siempre fueron consideradas como determinantes de su aplicación en el campo del Derecho  (ley, jurisprudencia y doctrina), no deja de ser ello, a lo sumo, un asunto de inexactitud dogmática, que en manera alguna justifica que su tenor literal sea desconocido (artículos 27 y 28 del Código Civil).

En consecuencia, este cargo no se abre paso.

B. Ante la  no prosperidad del recurso de casación se impone condenar en costas a los impugnantes, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deberá liquidar la Secretaría, incluyendo por concepto de agencias en derecho el valor que aquí se fijará, para lo que se tiene en cuenta que hubo réplica de la demanda contentiva del recurso extraordinario por la parte opositora constituida por Expreso Bolivariano S.A., E.A.R y Mary Socorro Contreras de Betancourt.

V. DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de la referencia.

Se condena en costas del recurso de casación a los recurrentes. Por concepto de agencias en derecho inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).

Cópiese y notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

[1] Como excepciones a la misma puede mencionarse la acción de partición del artículo 1374 del Código Civil, la de reclamación del estado civil de hijo, o la de deslinde y amojonamiento

[2] Artículo 2536 del Código Civil

[3] Las prescripciones previstas en los artículos 2542 y 2543 C.C. <<no admiten suspensión alguna>>

[4] A partir del día 1º de octubre de 2012, fecha en la cual entró en vigencia el artículo 94 del Código General del Proceso << [e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una sola vez>>

[5] Se refería al Código de Comercio.

[6] Y es la orientación del artículo 58 ordinal 13 de la ley 550 de 1999

[7] ARTICULO 2530. (Con la modificación que le introdujo el artículo 3 de la Ley 791 de 2002): La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.

Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia.

Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.

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