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CSJ SCC 128 de 2020

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00128-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por William Emilio Mariño Ariza contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias del mismo lugar y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

El promotor reclama la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.

Radicación n° E-11001-22-10-000-2020-00128-01

En consecuencia, solicita que se disponga «ajustar

conforme a derecho la providencia de fecha 8 de octubre de

2019 y... definir el monto a pagar... por concepto de alimentos para su menor hijo.», durante «el 1° de noviembre de 2018 y hasta el 14 de julio de 2019, tiempo en el cual estuvo sin trabajo», así como del «15 de julio de 2019 y hasta el 1° de noviembre de 2019, tiempo en el cual pudo vincularse a un trabajo, pero con ingresos muy inferiores a los que tenía en Fiduprevisora»; y que se suspenda «la diligencia de secuestro [del] inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo» y «todas las medidas cautelares decretadas y solicitadas con posterioridad al 8 de octubre de 2019».

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

Alba Cristina Zúñiga Escobar, en nombre de su hijo Andrés Felipe Zúñiga Escobar, promovió juicio ejecutivo de alimentos contra William Emilio Mariño Ariza, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 14 de enero de 2019, decisión que recurrida se mantuvo el 4 de septiembre siguiente.

Mediante sentencia de 8 de octubre de 2019 el referido estrado declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado de «existencia de fuerza mayor o caso fortuito», «cobro de lo no debido», «inexistencia del título ejecutivo base de la presente acción», «mala fe por parte de la

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demandante» e «incapacidad económica de la parte demandada», tuvo por demostrada parcialmente la de pago de la obligación y dispuso seguir adelante la ejecución por la suma de $4.366.750, así como por las cuotas que en adelante se causen.

Indicó el accionante que en fallo de 3 de noviembre de 2016, proferido dentro de un proceso de investigación de paternidad, fue condenado al pago de alimentos de su hijo, en cuantía del 20% de la asignación mensual devengada, previas deducciones de ley, y el mismo porcentaje en los meses de junio y diciembre; y que la empresa Fiduprevisora S.A. dio cumplimiento a lo ordenado hasta el 31 de octubre de 2018, cuando dejó de laborar en esa entidad, cuota que ascendía a $2.816.000.

Señaló que desde que se quedó sin trabajo pagó como cuota la suma de $500.000 mensuales; que fue demandado en el juicio criticado en enero de 2019 con el fin de que pagara los meses de noviembre y diciembre de 2018, así como la suma extraordinaria de este último mes, lo que era imposible de cumplir por encontrarse sin empleo; que no fue fácil volver a vincularse laboralmente, pues cuenta con 56 años de edad; que es padre cabeza de familia, tiene a su cargo el sostenimiento de su compañera permanente y de su hijo común, además de brindar ayuda en los estudios de maestría de su descendiente mayor.

Sostuvo que instauró un proceso de disminución de cuota alimentaria, en el que se le fijó la suma de

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$1.600.000 a partir de noviembre de 2019; que el 15 de julio de ese año logró vincularse a la IPS Arcasalud S.A.S., en donde devenga un salario de $8.413.400, razón por la que desde esa fecha consignó el 20% de su asignación.

Adujo que allegó ante el estrado acusado los soportes de los pagos realizados y de sus certificaciones laborales, empero, se dispuso seguir adelante la ejecución por no encontrarse probadas las excepciones, indicándole que el valor que debía pagar de cuota era de $2.816.000, lo que es un abuso del derecho, pues esta no era fija e inamovible, sino un porcentaje directamente proporcional de su salario; que no podía ser ejecutado por sumas superiores al 20% de lo que recibiera, desconociendo su realidad laboral; y que se incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por una valoración caprichosa de las pruebas y contradicciones en la argumentación efectuada.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá informó que remitió el expediente criticado a la Oficina de Ejecución en asuntos de familia.

El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad indicó que el 30 de enero de 2020 asumió el conocimiento del proceso, dispuso oficiar al estrado de origen para que remitiera copia auténtica del título ejecutivo base de la acción y requirió a la partes para que elaboraran la liquidación del crédito, la que aportó el

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extremo actor el 10 de febrero siguiente; y que la tutela no tenía relación con actuaciones adelantadas por ese despacho, en tanto que solo se controvierten las del funcionario querellado.

Alba Cristina Zúñiga Escobar señaló que sí existía

título ejecutivo, este es, la sentencia proferida en el proceso de impugnación de paternidad; que no era posible que el estrado analizara algo diferente al cumplimiento del fallo; que la juzgadora le hizo saber que para modificar la cuota alimentaria se encontraba en curso el juicio de disminución; que si se concedían las pretensiones del accionante se vulnerarían los derechos del menor, pues el padre se negó durante años a reconocerlo como hijo, no aportó alimentos y ha tenido que promover dos procesos ejecutivos para que observe sus deberes; que la presente acción excepcional es un acto dilatorio; que no se ha vulnerado derecho alguno, sino que procura suspender la diligencia de secuestro del inmueble; que el ejecutado adeuda a la fecha $59.594.660 y solo comenzó a efectuar abonos de $500.000 cuando fue demandado; que lo que pretende el gestor es fijarse la asignación; que en el juicio de disminución de cuota ya se concilió la misma; que no era cierto que cuando el promotor consiguió trabajo cumplió con su obligación; que si bien el accionante manifiesta que tiene a su cargo dos hijos y una señora con la que convive, no allegó prueba de ello; que no se analiza que el petente es dueño de dos apartamentos, dos carros y una moto de gama alta; que del expediente se colige que el ejecutado

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cuenta con capacidad económica; y que no se configuró irregularidad alguna, ni interpretación errónea.

Diana Patricia Vargas Urrego, quien dice actuar en su condición de apoderada de Alba Cristina Zúñiga Escobar, allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicha persona en este trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que el auto de 4 de septiembre de 2019, con el que se resolvió la reposición interpuesta frente al mandamiento de pago, vulneró el debido proceso en tanto que el título ejecutivo era complejo, integrado por la sentencia en la que se fijó un porcentaje de lo devengado por el ejecutado después de las deducciones de ley, razón por la que era necesario para satisfacer el requisito de claridad de la obligación, establecer el monto de los ingresos mensuales, y pese a que ello fue mencionado, la funcionaria no adujo razón alguna para pasar por alto dicha falencia; que se emitió orden de apremio sin contar con el título ejecutivo complejo y sin justificar que el proceso pudiera continuar de esa manera, olvidando que en estos eventos aquel se integra con otros documentos que hacen posible su entendimiento y exigibilidad; que menos explicable resultaba la decisión adoptada, cuando en auto de 4 de abril de 2019 se libró oficio a Fiduprevisora S.A. con miras a que informara si el obligado se encontraba desvinculado

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de esa entidad, y pese a que obtuvo respuesta, ninguna afirmación hizo al respecto; que el hecho de que se disponga el estudio del recurso propuesto implica que el despacho con vista en los medios de convicción con los que cuenta y dentro del marco normativo aplicable, establezca si la argumentación presentada tiene o no asidero, sin que ello suponga desconocer el interés superior del menor; que si bien los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, ello no implica que automáticamente se sacrifiquen las prerrogativas reclamadas por las personas; y que la juez incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración

probatoria y falta de motivación de la providencia mencionada.

Ordenó «dejar sin efectos las actuaciones adelantadas

a partir del auto del 4 de septiembre de 2019, inclusive,

dentro del proceso ejecutivo de alimentos..y, en su lugar, «resuelva el recurso planteado por el señor William Emilio Mariño Ariza en contra del auto que libró mandamiento de pago».

LA IMPUGNACIÓN

1. Alba Cristina Zúñiga Escobar impugnó la referida

determinación reiterando los argumentos expuestos en su contestación y aduciendo que se desconoció flagrantemente la sentencia de 29 de abril de 2016 que fijó los alimentos, la que cumple con los requisitos del título ejecutivo; que la

obligación era clara, expresa y exigible; que toda la carga económica la ha soportado ella en su calidad de madre; que

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si era posible determinar que el ejecutado cuenta con patrimonio, pues tiene 4 inmuebles, 2 carros y una moto; que al dejar sin efecto el auto de 4 de septiembre de 2019 lo que se hace es ordenarle a la juez que conceda el recurso y termine el proceso; que lo único que se pretende es suspender la diligencia de secuestro, «que el proceso ejecutivo quede sin piso y por lo tanto, no sea posible garantizar el bienestar de [su] hijo y su derecho a los alimentos que debe el padre».

2. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los

derechos de la Infancia, la Adolescencia, Familia y Mujeres

de Bogotá refirió que la sentencia cuantificó la cuota en un

valor del 20% del salario que devengaba el obligado, por lo

que al ser ambigua la misma, se debía efectuar un juicio hermenéutico con el fin de determinar la proyección a futuro de esta y no dejarla a la voluntariedad del deudor; que su fijación pudo realizarse de dos maneras: una suma específica

o un porcentaje, esto es, $2.816.000 o el 20%, modelos que arrojaban un mismo monto, lo que significaba que para el mes de noviembre de 2018 la asignación ascendía a $2.816.000 «y desde ese momento sería la cuota con incremento anual, no ya sujeto al incremento del salario que devengara en la Previsora, sino del índice de precios al consumidor como lo señala el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia».

Añadió que dicha mensualidad estaba definida de manera clara, por lo que no podía entenderse sujeta a las modificaciones del status laboral del alimentista, ni a su

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voluntariedad; que ante la contingencia de cesación laboral del obligado y modificación de las circunstancias que motivaron la fijación aludida, el afectado contaba con los medios para reclamar su disminución, como en efecto lo hizo nueve meses después de acaecida la terminación del contrato laboral, desidia que unicamente lo podía afectar a él y no al alimentario; que privilegiar los intereses del progenitor, sería ir en contra de las garantías de los menores; que el criterio del Tribunal Constitucional de primer grado de que no se integró el título ejecutivo complejo, constituye un rigorismo absoluto en el cobro de alimentos de un menor; que al seguirse el ejecutivo en el mismo expediente del que fijó la cuota, existía información suficiente; que no se configuraban los requisitos de procedibilidad del resguardo; que tanto el recurso de reposición como la sentencia emitida cuentan con la debida justificación; que no se desconoció ningún precedente, no se atentó contra la Carta Política y se aplicaron los principios constitucionales y procesales más favorables; que el proceso se tramitó por los cauces legales previstos para el efecto; y que no se pueden desconocer las evidencias que obran en el proceso.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda

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derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento

excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo

desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden

jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(...) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en

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forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se

aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

De los elementos de convicción obrantes en las

presentes diligencias, se advierte que en sentencia de 8 de octubre de 2019, el estrado acusado declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado, tuvo por demostrado parcialmente el pago de la obligación y dispuso

seguir adelante la ejecución, tras considerar que:

...el problema jurídico puesto a consideración a la suscrita es en efecto entrar a determinar o a establecer si el señor William Emilio Mariño Ariza se encuentra o no al día con la obligación de la cuota alimentaria que tiene respecto de su hijo Andrés Felipe Zúñiga Escobar, para que si es del caso y encontrarse total o parcialmente atrasado en el cumplimiento de esta, se ordene seguir adelante la ejecución por los saldos que resulten insolutos.

Como normas aplicables al presente asunto se encuentra la consagrada en el artículo 422 del Código General del Proceso y así mismo en concordancia con el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Como hechos o antecedentes respecto del título ejecutivo que hoy se está demandando, se tiene que la cuota alimentaria que aquí se pretende, su ejecución fue fijada por este despacho judicial en sentencia proferida en audiencia celebrada el día 29 de abril del

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año 2016, la que fue confirmada por el Honorable Tribunal

Superior de Bogotá, la Sala de Familia, según decisión del 3 de

noviembre del mismo año... al momento de fijarse dicha cuota alimentaria se indicó condenar al demandado William Emilio Mariño Ariza a pagar por concepto de alimentos de su hijo Andrés Felipe Zúñiga Escobar, cuantía mensual del 20% de la asignación mensual devengada por este, previas deducciones de ley, y el mismo porcentaje como cuotas extraordinarias en los meses de junio y diciembre, sumas que deberán ser consignadas por el pagador del señor William Emilio Mariño Ariza, esto es, en esa oportunidad la Fiduprevisora, entidad que deberá consignar a órdenes de este despacho y para el presente asunto durante los cinco primeros días de cada mes, la suma ordenada en la cuenta de este Juzgado que para tal efecto tiene en el Banco Agrario...

Bajo los preceptos entonces legales no queda duda de que la obligación demandada es clara, es expresa y es exigible, por lo tanto la acción resulta totalmente procedente debiendo entonces entrarse a determinar si en efecto se probó por la parte pasiva el cumplimiento de la misma para el cual se analizará el medio exceptivo planteado.

Previo a ello debe tenerse en cuenta que mandamiento de pago se libró por la suma de $2.816.000 correspondiente a la cuota alimentaria del mes de noviembre del año pasado, igualmente por la misma suma, por la misma cantidad, correspondiente a la cuota alimentaria del mes de diciembre del mismo año 2018 y por una suma igual pero correspondiente a la cuota extraordinaria del mes de diciembre del citado año 2018, y así mismo pues se libró mandamiento de pago por las cuotas que en adelante se siguieran causando, por ello fue que. con fecha 14 de enero del año 2019 se libró mandamiento de pago por la suma de $8.448.000.

Frente a la actitud asumida por el demandado que se tiene, que efectivamente el demandado se tuvo por notificado por conducta concluyente según da cuenta el auto abril 4 del presente año, presentó en contra de dicho auto recurso reposición, descorrió también el traslado de la demanda y propuso excepciones de

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mérito, también aportó copia de la consignación realizada en la cuenta de la parte ejecutante el día 7 de febrero del año 2019 por valor de $2.000.000., y otra consignación realizada a la cuenta de la ejecutante el día mes de marzo 2019 por la suma de $500.000., como excepciones de mérito propuso las siguientes, que denominó: «existencia de fuerza mayor o caso fortuito», «pago de la obligación», «cobro de lo no debido», «inexistencia del título ejecutivo base de la presente acción», «mala fe por parte de la demandante» e «incapacidad económica de la parte demandada», las mismas se sustentaron en lo siguiente, que pese a que fue condenado al pago de alimentos para el momento de la presentación de la contestación se encontraba desempleado, que por ello no ha podido cumplir con la cuota alimentaria, que pese a su situación ha efectuado consignaciones, una en el mes de noviembre por el valor de $2.000.000 y en los meses de diciembre 2018, enero y febrero 2019 por la suma de $500.000, que es un despropósito solicitar. la suma $2.816.000 cuando el mismo señor se encuentra desempleado, para esas fechas se encontraba desempleado, que debe tener en cuenta el pago del 20% de lo que se devengue y que en este momento está devengando $0, o sea que si devenga $0 entonces no habría lugar a ningún 20%, que dice que hay una inexistencia del título, ya que el ejecutado reitera se encuentra sin trabajo, no tiene ingresos, que es notoria la mala fe de la ejecutante, pues mediante escrito fechado 18 diciembre del 2018 el le indicó y dice que fue desvinculado de la entidad y que en consecuencia tenía pleno conocimiento la señora de que no podía reclamar valor de $2.816.000. o sea correspondiente al 20% de salario que él estaba devengando, y finaliza indicando que no cuenta el extremo pasivo con la capacidad económica para poder pagar la cuota alimentaria en la suma que está solicitando la parte ejecutante.

Frente a tales excepciones la apoderada que representa la parte ejecutante indicó que la prueba del título ejecutivo se encuentra y reposa dentro del proceso, que la obligación no surge por el hecho de tener o no trabajo, que no le consta efectivamente que el demandado tenga o no trabajo, que el título es una obligación plasmada en una sentencia, reitera que el ejecutado no puede entender que por el hecho de no tener trabajo, no por ello, no

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exista la obligación de pagar alimentos en un 20%, también indica que no es cierto que el ejecutado este consignando mensualmente la suma de $500.000, pues solo reposa una consignación, la cual fue efectuada el día 7 de febrero del año 2019, que debe tenerse en cuenta que tales abonos los comienza es a realizar con posterioridad a que se presenta la demanda ejecutiva de alimentos, por tanto no hay un pago de la obligación, ni tampoco un cobro de lo no debido, como se presenta o se indica a través de las excepciones planteadas.

También dentro del transcurso del proceso además de las consignaciones allegadas por la parte ejecutada al plenario al momento de dar contestación a la demanda, durante el trámite de este proceso se ordenó oficiar a la entidad que en su momento era el pagador de la parte ejecutada, es decir, a Fiduprevisora, a efectos de manifestar la fecha de desvinculación del demandado y cuáles eran sus obligaciones para ese momento, a lo que la entidad respondió que el señor William Emilio Mariño Ariza había sido desvinculado de la entidad por decisión de Fiduprevisora S.A., siendo su último día de trabajo el día 30 de octubre del año 2019, que mientras estuvo vigente la relación laboral el devengó. como salario $18.473.389. que efectivamente ese era el único valor que se había tenido efectivamente que había sido de interés para la suscrita al momento de descontar o de ordenar el pago mensual de la cuota tanto ordinaria como extraordinaria, también. obran consignaciones realizadas el día 22 de mayo del 2019, el día 6 de junio 2019 y el día 15 de julio del 2019, cada una por valor de $500.000. Asimismo, fue allegada una copia de dos consignaciones. el 2 de octubre del 2019, una por $342.346 y la otra por $1.682.680 para un total de $2.024.026.

Atendiendo pues los argumentos expuestos por la parte ejecutada al momento de descorrer la demanda y presentar las excepciones, asimismo los argumentos expuestos por cada una de las apoderadas al momento de descorrer sus alegatos de conclusión, entonces se entran a resolver las excepciones planteadas por el señor, las cuales ya se indicó que era existencia de fuerza mayor o caso fortuito, pago de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del título ejecutivo base de la presente acción, mala fe de la demandante e incapacidad

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económica por parte del demandado, es cierto que no obstante pues, inicialmente se indicaba que las únicas excepciones que podían plantearse era el pago total de la obligación, es claro que ya nuestra Corte Suprema de Justicia desde el año 2015 y con ponencia del honorable magistrado el doctor Luis Armando Tolosa Villabona, ha dicho que deben analizarse una a una todas las excepciones planteadas a fin de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la parte ejecutada y a ello procedo en efecto.

.se tiene que si bien la empresa Fiduprevisora comunica al Juzgado que el ejecutado efectivamente trabajó hasta el día 30 de octubre del año 2018 y a la fecha de presentación de la demanda se encuentra sin trabajo y que pese, al. revisar la manifestación la cual obra a folio 80, después de que el día 15 de julio del año 2015 logró conseguir trabajo, hecho que efectivamente reitera el día de hoy, al momento de absolver su interrogatorio de parte, ya que dice que a partir de esa fecha entró a trabajar en la IPS Arcasalud y que por ello consignó la suma de $1.682.680, equivalente a su nuevo salario que dice que correspondería al 20% de su salario, y a las argumentaciones también que indicada la apoderada que no se le puede ordenar el pago a lo imposible, que el señor no tenía salario para esa fecha, que por ello no podía pagar, que el señor tiene otras obligaciones y también trae a colación sobre el concepto de que lo que consagra nuestra legislación respecto a la tasación de los alimentos.

Frente a tales manifestaciones es claro ponerle de presente a la apoderada que representa a la parte ejecutada que al momento en que se fija una cuota alimentaria, a través de decisión judicial, como fuese este el caso, que se fijó el 20% del salario efectivamente que devengaba el señor en aquella oportunidad en Fiduprevisora S.A., y suma que efectivamente hoy se ejecuta, efectivamente al quedar sin trabajo la parte obligada a pagar tal cuota, contaba o cuenta, como efectivamente ya lo hizo, con la acción de revisión de cuota alimentaria, es decir, la disminución de su cuota alimentaria, trámite que vuelvo y reitero, se está tramitando en este mismo estrado judicial, pues porque así efectivamente procesalmente debe realizarse, disminución de cuota alimentaria que se observa se realizó siete meses después,

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solicitud 7 meses después de haberse el señor quedado sin trabajo, esa es efectivamente la acción que consagra el legislador porque es cierto, ninguno está exento de quedarse sin trabajo y poder cumplir la obligación alimentaria, pero el hecho de que el señor se quede sin trabajo no quiere decir que su hijo deba no poder recibir alimentos o no pueda seguir recibiendo alimentos, educación, recreación, vestuario y todo lo que consagra efectivamente el concepto tasación de alimentos, que lo trae a colación la doctora respecto de las necesidades o que se debe tener en cuenta, situación que vuelvo y le digo no es debatible sobre que consagra la tasación de alimentos porque estamos frente a un ejecutivo de alimentos, que nadie es efectivamente obligado a lo imposible, lógico, si efectivamente no es obligado a lo imposible, por eso la ley prevé las acciones correspondientes, que fue la revisión de cuota alimentaria, la cual que se hizo tardíamente y que yo no puedo a través de este ejecutivo de alimentos. entrar a resolver sobre una disminución de cuota alimentaria, que es lo que se pretende y también lo argumentó a través de los alegatos de conclusión la apoderada que representa al ejecutado.

Ahora, entonces como hasta ahora, ahora devengo, ya no devengo 18 sino devengo 8 algo, entonces simplemente la cuota alimentaria, entonces yo le reduzco tal valor, yo no podría hacer una decisión de esas, esa me corresponderá llegado el caso y si así hay lugar hacerlo, en el correspondiente proceso. pero no en esta oportunidad, por ello, vuelvo y digo, sí, yo no desconozco el señor no está obligado a lo imposible, el señor se quedó sin trabajo, el señor tiene estas obligaciones alimentarias, que eso también es debatible depronto en un proceso, no en el ejecutivo de alimentos, si tiene o no obligaciones, porque eso ya se tuvo que haber analizado y así se analizó al momento de efectuar la cuota alimentaria y. recurrió también en apelación y el Tribunal lo confirmó, tales decisiones serán analizadas al momento de una reducción de cuota alimentaria, era a partir de ese momento, señor usted tenía efectivamente la acción de disminución de cuota alimentaria, y vuelvo y le reiteró, lo hizo 7 meses después, por ello no puede de manera alguna decir se fija una cuota alimentaria y esa es la que se ejecuta y esa cuota solo puede ser variada y está usted no obligada a cancelarla, hasta tanto obre

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una decisión en contrario, que diga ya no debe consignar esa cuota sino debe consignar otro valor, ya sea por decisión de parte del despacho, decisión judicial o por acuerdo que celebren ustedes las partes, acuerdo que no obra dentro del plenario, ni me han allegado absolutamente ningún acuerdo, por ello efectivamente ha de continuarse, y no puedo atender las peticiones solicitadas por la parte ejecutada de que como. estaba sin salario, entonces simplemente no debía nada o. se tenga únicamente la suma de $500.000, esos valores, esas consignaciones que el señor ha efectuado, que ha venido efectuando dentro del transcurso del proceso, serán tenidas en cuenta al momento de efectuar la correspondiente liquidación del crédito.

Ahora bien, también obra la comunicación y la parte actora también manifiesta haber recibido una transferencia por valor de $4.082.250 que fue una consignación que efectivamente se hizo por parte de la Fiduprevisora, que le hizo un pago el día 21 enero del año 2019, .se habla de unas bonificaciones, son circunstancias que efectivamente no se logró establecer. tal suma de $4.082.250 se tendrá como abono a la obligación que se está ejecutando, o sea cuota que está ejecutando, que es cuota del mes de noviembre de 2018, cuota del mes de diciembre y la cuota extraordinaria del 2018 también como cuota extraordinaria, efectivamente se tendrá como abono a dicha cuota, atendiendo la manifestación que hizo la Fiduprevisora y la misma manifestación que hace la señora a través de escrito presentado el día 30 de enero del año 2019.

Por ello, entonces, vuelvo y reitero, ha de únicamente tenerse por probada pero parcialmente la excepción de pago de la obligación, pero únicamente de forma parcial, las restantes excepciones pues lógico debe tenerse por no probadas, de manera alguna no hay inexistencia del título, no hay mala fe de la demandante, no es un título complejo, de manera alguna, es claro que es una cuota alimentaria que se fijó del 20% y, vuelvo y reiteró, la cual continúa hasta tanto no medie ninguna decisión judicial en contrario o que disminuya o aumente dicha cuota alimentaria, .de otra parte no puede pensar tampoco tenerse en cuenta como pago total de la obligación pero si un pago parcial como ya lo

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indique y por eso se tendrán como abonos en la presente ejecución las siguientes sumas: el valor de $4.082.250, consignación efectuada el 21 de enero del año 2019., que se acepta haberse recibido, igualmente las sumas por valor de. dos millones efectuada el día 7 de febrero del año 2019., la realizada el día marzo del 2019 por valor de 500 y las dos restantes también de 500 efectuadas el día 22 de mayo y 6 de junio del presente año, y las dos consignaciones efectuadas el día 2 de octubre del presente año por valor de $2.024.026, como la demanda efectivamente fue presentada en diciembre del año 2018 y la parte de ejecutante reconoce la suma de $4.082.250, inicialmente esa suma será tenida en cuenta respecto a las pretensiones de la demanda en relación a los restantes abonos, esto es, la suma de $5.524.026 se tendrán en cuenta al momento de practicar la correspondiente liquidación de crédito y de sus respectivas cuotas que en adelante se hayan causado.

Entonces, en consecuencia se va a ordenar seguir adelante la presente ejecución por el monto restante a lo ya aceptado como pago parcial de la obligación por $4.366.750, así como por las sumas que en adelante se causen a partir del mes de enero del año 2019, lógico teniendo en cuenta por los abonos como ya lo indique por valor de $5.524.026, pero al momento de efectuarse la corresponde liquidación de crédito, que eso se hace ante los jueces de ejecución en familia, por ello deberá tenerse en cuenta los abonos que se acrediten de ser del caso con posterioridad a esta providencia, si los hubiere, lo cual se establecerá como ya se indicó al momento de realizar la correspondiente liquidación del crédito.

Bajo el anterior contexto, se anticipa que la solicitud de resguardo está llamada a prosperar, puesto que se transgredieron las garantías de primer orden del promotor, en tanto que el estrado acusado no hizo una valoración completa de la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento.

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Ciertamente, el juzgador querellado, sin mayor análisis

de lo acontecido, se limitó a indicar que el monto que se

ejecutaba era el 20% del salario que devengaba el ahora accionante en Fiduprevisora S.A., que cuando este quedó sin trabajo debió acudir inmediatamente a la disminución

de cuota alimentaria y no esperar a que transcurrieran siete meses para presentar esa demanda, y que no eran de recibo las peticiones del extremo pasivo según la cual al no contar con salario no debía nada o solamente la suma de $500.000 mensuales.

Al respecto, es de observarse que no se efectuó un estudio de fondo del título ejecutivo, toda vez que se omitió analizar la sentencia que fijó los alimentos, la cual los determinó acudiendo a un porcentaje de la asignación mensual devengada por el obligado, de donde solo bastaba auscultar el acervo probatorio para concretar esos ingresos y, por ende, a cuánto ascendía la cuota de alimentos, todo en aras de profundizar en el examen de las excepciones planteadas que tenían como propósito mostrar que los aludidos ingresos habían disminuido y, por lo tanto, también la cuota alimentaria.

Y es que se advierte que dicho estudio tenía gran relevancia para la resolución del asunto, si se tienen en

cuenta los requisitos de todo título ejecutivo establecidos en

el artículo 422 del Código General del Proceso, en

concordancia con las previsiones del 129 del Código de la

Infancia y la Adolescencia, el cual regula reglas específicas

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que deben seguirse en los juicios de alimentos en favor de estas personas.

Es que en los casos ejecutivos tendientes al recaudo de obligaciones alimentarias fijadas en un porcentaje de los ingresos del alimentante cuando estos disminuyen por contera aquella también, de donde los funcionarios judiciales no pueden exigir la formulación de nuevas demandas para pretender esto último, en razón a que ese nuevo juicio sólo es necesario si fue asignada en suma determinada, mas no cuando, como sucedió en el sub judice, quedó signada de forma variable.

En efecto, cuando la cuota de alimentos no quedó fijada en una suma concreta, sino que debe extractarse de forma general como un porcentaje de los ingresos del alimentante, como sucedió en el sub lite, no es menester el agotamiento de un proceso judicial tendiente a rebajar la cuota alimenticia para establecer su monto, menos para obtener su disminución, porque esto fue, precisamente, lo previsto en la forma en la cual se dio la asignación.

En suma, cuando la cuota de alimentos está mensurada en un porcentaje de las entradas del alimentante, no es indispensable que el ejecutado instaure el proceso de disminución de cuota alimentaria para acreditar la rebaja de su ingreso y, por ese camino, la de la cuota, puesto que ambas corren a la par.

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Así las cosas, se concluye que la referida sede judicial convocada no sustentó de forma suficiente y precisa la sentencia de 8 de octubre de 2019 y, en esa medida, esta

Corporación considera que su argumentación fue insatisfactoria.

Recuérdese que:

.la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica. (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-0217400; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 201301931-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).

Y que:

.el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil [hoy 280 del Código General del Proceso] consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción (CSJ

STC, 24 sep. 2010, rad. 2010-00913-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 19 jul. 2013, rad. 201301486-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).

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Conforme a lo consignado, se modificará la

sentencia impugnada, en el sentido de ordenarle al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá que, tras dejar sin efectos la sentencia de 8 de octubre de 2019, proceda a

emitir la decisión que corresponda conforme las consideraciones consignadas en esta providencia, lo que implica que las decisiones adoptadas por el estrado criticado, con ocasión del fallo del a-quo constitucional, quedan sin efecto alguno, acorde con lo reglado en el artículo 7° del Decreto 306 de 1992.1

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el fallo materia de impugnación, en el sentido de ordenarle al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta decisión, los cuales sólo empezarán a correr una vez superada la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, a raíz de la emergencia de salud que afronta el país, y tras dejar sin efecto la sentencia de 8 de octubre de 2019, junto con todas las decisiones que de ella dependan, emita la determinación que corresponda, motivándola

1 Artículo 7° del Decreto 306 de 1992. De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de Jallos de tutela.. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.

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adecuadamente, atendiendo las razones consignadas en esta providencia.

La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Alvaro fe:

strepo

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MAGISTRADO

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