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CSJ SCL 4523 de 2020

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente

STL4523-2020

Radicado n.° 89261

Acta 24

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de junio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

  1. ANTECEDENTES
  2. El convocante, quien actúa en nombre propio y como representante de su hijo J.A.R.T, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de su prohijado al debido proceso, igualdad, «derecho a la custodia y cuidado personal y alimentos», que presuntamente trasgredió la autoridad judicial accionada.

    Para respaldar su solicitud, afirmó que contrajo matrimonio civil con Marta Lucinda Torres Prieto, con quien procreó al menor J.A.R.T.

    Señaló que interpuso demanda de divorcio de matrimonio civil contra su cónyuge, asunto que se asignó al Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.

    Refrió que la convocada a juicio formuló demanda de reconvención y el juez de conocimiento del asunto resolvió ambos libelos a través de sentencia de 22 de julio de 2019, en la que decretó el divorcio solicitado, le asignó la custodia del menor a él y fijó parte de la cuota alimentaria a cargo de la madre.

    Adujo que contra la anterior decisión Marta Lucinda Torres Prieto interpuso recurso de apelación y en la sustentación no expresó ningún reparo respecto a la fijación de alimentos y la custodia, aspectos que se regularon en el numeral quinto de la sentencia.

    Aseguró que mediante fallo de 26 de febrero de 2020 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó en su totalidad tal numeral al considerar que «la madre del menor carece de medios económicos para pagar la cuota fijada».  

    Expuso que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas testimoniales que se aportaron al juicio relativas a los ingresos que percibe la madre del menor a raíz del arriendo de locales comerciales y una camioneta. Además, tampoco tuvo en cuenta que la demandada tiene medios económicos para pagar los honorarios de «reconocidos profesionales del derecho».

    Argumentó que el ad quem revocó decisiones esenciales como la custodia del menor y su alimentación, con lo cual este quedó en una situación de «inestabilidad y debilidad jurídica». También destacó que el Colegiado encausado no acogió los conceptos de la Defensoría de Menores y del representante del Ministerio Público.

    Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que profiera una nueva decisión en la que se mantenga incólume el numeral quinto de la sentencia de primera instancia.

  3. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
  4. Mediante auto de 22 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y para los mismos fines vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio de matrimonio civil número 15238-31-84-002-2017-00459-01.

    Durante el lapso referido, el magistrado ponente de la decisión cuestionada describió la decisión que el Tribunal adoptó en proveído de 26 de febrero de 2020. Asimismo, sostuvo que esta se ajustó a derecho y no lesionó las garantías de las partes del proceso.

    El procurador 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres solicitó que se amparen los derechos del menor, relativos a la patria potestad, custodia y visitas. Argumentó que en el caso concreto no tiene reparo frente a la decisión del Tribunal que revocó la cuota de alimentos que le correspondía a la madre del menor, pues fue fruto de la aplicación de los principios de equidad y solidaridad. Sin embargo, señaló que sí es cuestionable que el Tribunal hubiese revocado totalmente el numeral quinto de la decisión, sin advertir que allí se regularon otros derechos del adolescente, tales como la patria potestad, el cuidado y las visitas. Explicó que la falta de definición de tales aspectos impide al menor el pleno ejercicio de sus garantías fundamentales.

    Marta Lucinda Torres Prieto señaló que en el proceso de divorcio se demostró su imposibilidad económica para proveer alimentos al menor, dado que está enferma y se sostiene con el apoyo de su familia consanguínea. Adujo que existen otros mecanismos para fijar los alimentos y que su hijo decidió quedarse con su padre, «luego no existe el limbo jurídico planteado».

    Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 5 de junio de 2020, el juez constitucional de primer grado negó el amparo.

    Para arribar a tal determinación, consideró que el accionante no solicitó la aclaración o adición del fallo que motivó su censura, vía que era la idónea para que el Tribunal adoptara los correctivos en relación con la custodia, cuidado personal, visitas y patria potestad del menor. Agregó que el Código de la Infancia y la Adolescencia regula tales aspectos, motivo por el cual la situación de aquel no es indefinida, pues, en caso de presentarse diferencias entre sus padres sobre la ejecución de dichos deberes, es posible acudir a las autoridades de familia para que adopten las decisiones necesarias.

    Respecto a los alimentos, la Sala homóloga advirtió que en la demanda de divorcio el mismo demandante solicitó que no se fijara cuota alimentaria a cargo de la progenitora y reprochó que pretenda discutir dicho asunto a través de la acción de tutela.

  5. IMPUGNACIÓN
  6. El accionante presentó impugnación contra la decisión de primera instancia y pidió su revocatoria. Para tal efecto, señaló que la aclaración o la adición no son un mecanismo adecuado para remediar las anomalías de la sentencia censurada. Asimismo, insistió en que el fallo de tutela de primera instancia desconoció el marco normativo de protección de los derechos fundamentales del menor.

  7. CONSIDERACIONES
  8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

    Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en estos eventos, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

    En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse.

    En el asunto que se examina, el accionante manifestó que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo vulneró sus derechos y los de su hijo adolescente, a través de la sentencia de 6 de febrero de 2020.

    Por tal motivo, la Sala procede a analizar el proveído cuestionado, con el fin de establecer si en efecto ocurrió la lesión de garantías fundamentales alegada.  

    Al respecto, se advierte que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama profirió sentencia el 22 de julio de 2019 y decretó el divorcio de matrimonio civil de Marta Lucinda Rojas Torres y Charles Henry Rojas López. Asimismo, en el numeral quinto de la decisión, el juez adoptó las siguientes decisiones: (i) fijó alimentos provisionales a favor del hijo menor de la pareja; (ii) asignó la cuota alimentaria a cargo de la madre; (iii) dispuso que la custodia, cuidado personal y salud del adolescente continuaban a cargo de su padre; (iv) determinó que el ejercicio de la patria potestad era compartido, y (v) Estableció que las visitas serían voluntarias y que la madre podía visitar al hijo en horas adecuadas, previa concertación con el padre.

    La progenitora del menor presentó recurso de apelación contra tal decisión y lo sustentó con argumentos alusivos a las causales de divorcio, a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

    En el proveído censurado, el Tribunal no halló fundados los motivos de la apelación. Sin embargo, estudió la decisión que el a quo adoptó respecto a los alimentos del menor y consideró que tal prestación exigía el cumplimiento de tres requisitos: la necesidad del beneficiario, la capacidad del obligado y la existencia del vínculo que la origina.

    Sobre el particular, indicó que las dos primeras exigencias no se configuraron en el caso analizado, debido a que los gastos del menor no se acreditaron y se demostró que la madre no tenía capacidad económica, pues su estado de salud era delicado, no se probó que tuviese bienes y rentas que le generaran ingresos y pertenecía al régimen subsidiado de salud. Conforme a ello, el ad quem revocó el numeral quinto de la sentencia de primer grado y la confirmó en lo restante.

    Luego de analizar tal proveído, esta Sala considera que el Tribunal convocado hizo un análisis razonable sobre los alimentos del menor involucrado en el litigio y, por dicha vía, la relevó de suministrarle una cuota para proveerlos.

    No obstante, sin hacer alusión a ello, revocó en su integridad el numeral quinto de la sentencia del a quo y con ello las disposiciones que este último funcionario estableció relativas a la patria potestad, la custodia y el cuidado personal del adolescente.

    Por tal motivo, a juicio de la Sala el ad quem encausado sí lesionó los derechos fundamentales de J.A.R.T, en atención a que dejó desprovisto de regulación el asunto relativo a su cuidado personal y custodia, en contravía del artículo 389 del Código General del Proceso, que claramente establece que en las sentencias de divorcio se «dispondrá» a quien corresponde el cuidado de los hijos.

    Asimismo, el Colegiado de instancia en comento pasó por alto pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, en los que se ha hecho alusión al deber que tienen los jueces que decretan el divorcio para pronunciarse sobre los intereses de los menores y ha señalado que someter su regulación a procesos posteriores constituye un perjuicio para ellos. Así, en la sentencia CSJ STC10227-2016 la Sala homóloga dijo lo siguiente:

    4.2. Ante la ruptura de un matrimonio o de una unión marital de hecho, en la que se encuentren involucrados menores de edad, el juzgador tiene el deber de resolver sobre las condiciones en la que aquellos van a quedar frente a sus progenitores, es decir, sobre las pretensiones consecuenciales, tales como: cuidado personal, visitas cuando la custodia sea designada a uno de ellos, alimentos, patria potestad, entre otros; dado que la existencia de un hijo aún después de una disolución de las relaciones de pareja, comporta la obligación de ofrecerle un ambiente familiar que favorezca el desarrollo integral y armónico de su personalidad; amén que someter a estos sujetos de especial protección a juicios posteriores resultaría nocivo para sus intereses.

    4.3. Sumado a lo anterior y, contrario a lo señalado por el tribunal encartado, el artículo 444 del C.P.C., en su num. 4º, literal a (hoy art. 389 del C.G.P.) autoriza para que el juez decida como pretensión consecuencial «si el cuidado de los hijos corresponde a uno de los cónyuges, o ambos, o a otra persona atendiendo a su edad, sexo y la causa probada del divorcio», significando ello, que el funcionario en este preciso asunto contaba con la autoridad, una vez definido el conflicto de los cónyuges, para pronunciarse respecto a la relación de los menores de edad con sus progenitores ahora separados; entendida la custodia como el cuidado integral que deben proporcionar los padres a sus hijos en el proceso de formación y crianza.

    (…) , es oportuno señalar que si bien el citado canon no contempla la regulación de visitas como decisión consecuencial en sentencias de divorcio, lo cierto es, que es menester que el funcionario de familia revise la viabilidad y a su turno reglamentarlas de ser necesario, en especial ante el otorgamiento de la custodia a alguno de los padres, cuyo objetivo, ante una eminente separación, es mantener el contacto directo y regular con el hijo, esto es, salvaguardar la unidad familiar desintegrada.

    Ahora, es evidente que la situación advertida afectó los intereses de un menor de edad, a quien el Estado debe brindar especial protección constitucional de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política, 3.º de la Convención Americana de los Derechos del Niño y 9° del Código de Infancia y Adolescencia.

    De modo que, aunque es cierto que el actor pudo presentar solicitud de adición o aclaración para controvertir el desacierto del ad quem, también lo es que dicha omisión no puede erigirse en obstáculo para conceder el amparo, pues debe privilegiarse el interés superior del menor involucrado, tal y como lo solicitó en su intervención el procurador 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres.

    Por otra parte, aunque los padres podrían acudir ante otras autoridades para que se regule el ejercicio de los deberes aludidos frente a su hijo, tal situación implica postergar la definición del estatus jurídico del menor. Nótese que el asunto no está definido jurídicamente porque «el menor decidió quedarse con su padre», pues esto solo corresponde a una situación de hecho.

    De modo que no pueden trasladarse al menor las consecuencias del error del Tribunal ni la negligencia de su padre al no interponer los remedios procesales pertinentes.  

    Por tanto, la Sala revocará parcialmente la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso que se invocó en el escrito inaugural.  

    Conforme lo anterior, ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que en el término de quince días dicte una sentencia complementaria al fallo de 26 de febrero de 2020, en la que se pronuncie sobre los aspectos relativos a la patria potestad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas de  J.A.R.T, de acuerdo con las normas aplicables y la valoración de las pruebas que se recaudaron en el juicio.

    Con relación a los alimentos, se confirmará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo, pues, como acertadamente lo señaló la homóloga Sala de Casación Civil, la decisión se sustentó en un análisis razonable de las disposiciones jurídicas y del material probatorio, a partir del cual se concluyó que en el proceso no se probó la capacidad económica de la progenitora como elemento indispensable para asignarle una cuota de alimentos.

  9. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del menor J.A.R.T.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que en el término de (15) quince días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una sentencia complementaria al fallo de 26 de febrero de 2020, en la que se pronuncie sobre los aspectos relativos a la patria potestad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas de  J.A.R.T, de acuerdo con las normas aplicables y la valoración de las pruebas que se recaudaron en el juicio.

TERCERO: Confirmar el fallo impugnado en cuanto negó la procedencia del amparo respecto a la fijación de cuota alimentaria a cargo de Marta Lucinda Torres Prieto.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

           Notifíquese, publíquese y cúmplase

 

 

 

                     

 

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