DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCL 16737 de 2001

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

2

Homologación No.16737

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

Homologación No.16737

Acta No.29

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001).

Reconócese personería al doctor CARLOS ALVAREZ PEREIRA, como apoderado de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A., en los términos y para los fines consignados en el memorial poder.

El apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A. y el Presidente de la UNION NACIONAL  DE EMPLEADOS BANCARIOS –UNEB-, interpusieron sendos recursos de homologación contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dirimir el conflicto laboral colectivo originado en el pliego de peticiones presentado por la mencionada organización sindical a la aludida entidad. En consecuencia, la Corte resuelve lo procedente.

ANTECEDENTES

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de las resoluciones 02080, 002287 y 002691 del 10 de octubre, 14 de noviembre y 27 de diciembre, todas en su orden del año  2000  y 00078 del 19 de enero de 2001(folios 1 a 7 C. 1), constituyó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes. Fungieron como árbitros los doctores JAIME MORENO GARCIA, designado presidente, CARLOS EDUARDO PAEZ MORALES por la organización sindical y EDUARDO QUINTERO SOTO por la empresa y como secretaria GLORIA TERESA CIFUENTES DE HUERTAS. Instalado el Tribunal determinó citar a las partes y pedir prórroga  "al término legal para fallar por treinta (30) días más" (folio 15 c.1). Dicha prórroga fue aceptada. (folios 13, 278 y 279 C. 1)

El pliego de peticiones obra de folios 125 a 134.

El Tribunal de Arbitramento se constituyó el 2 de febrero del presente año. Mediante acta No.5 del 16 de febrero de 2001, los árbitros, por unanimidad consideraron que el Tribunal no tenía competencia "para pronunciarse respecto de las peticiones contenidas en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 22, 23, 26 y 40, por cuanto las peticiones se refieren a puntos estrictamente normativos, que hacen referencia en principio a contenidos legales, en otros se trata de regular relaciones con terceros y en otros viola el principio de autonomía de las partes". (folio 87)

LA DECISION DEL TRIBUNAL

El 30 de marzo de 2001, el Tribunal profirió el laudo arbitral. Inicialmente refirió que el pliego de peticiones había sido presentado el 13 de julio de 2000, posteriormente modificado por la UNEB, así como también que en la sociedad "entró a regir un pacto colectivo a partir del 1 de enero de 2001; y que el mismo fue suscrito por afiliados al sindicato sin que las partes hayan aportado renuncias a dicha organización sindical. La secretaría cotejó las pruebas que condujeron al Tribunal a afirmar este hecho". Seguidamente advirtió que tenían competencia para decidir sobre los artículos 1, 2, 6, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, y después de analizarlos, procedieron a resolverlos:

La anterior decisión fue recurrida por los representantes de las partes, pero la Corte, por ahora, solo limitará su estudio a los artículos del pliego sobre los cuales el sindicato reclama sean devueltos al Tribunal para que los arbitradores se pronuncien sobre ellos, cumplido lo cual, volverán las diligencias a esta Corporación para resolver de fondo sobre los recursos propuestos.

SOLICITUD DEL SINDICATO

Pide el presidente y representante legal de la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS "UNEB", que se devuelva el expediente a los arbitradores para que estudien los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 22, 23, 26 y 40, que se negaron a conocer. Por ello se procede al examen pertinente.

En virtud de que el inciso segundo del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, contempla la posibilidad de que la Corte verifique si no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, así procederá y en caso de ello resultar cierto,  devolverá el expediente a los árbitros para que se pronuncien al respecto, sin perjuicio de ordenarse "la homologación de lo ya decidido".

En ese orden, acorde con la alegada inconformidad del presidente del sindicato frente a los artículos que él considera deben ser materia de decisión, la Corte encuentra que el Tribunal si tiene competencia para decidir sobre los artículos 2º, 7º, 10, 11 parágrafo 1º, 12, 26 y 40 contenidos en el pliego de peticiones, por las razones que, frente a cada uno de ellos, enseguida se precisan:

"ARTICULO 2º RECONOCIMIENTO SINDICAL

"La empresa  reconoce como único representante a la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB o a la Organización Sindical que surja como consecuencia de procesos de fusión o absorción sindical, determinados por ésta, como representante de los trabajadores y en consecuencia, para todo lo relacionado con reclamos relativos al régimen de trabajo y cumplimiento de la presente convención colectiva, se entenderá con los representantes del Sindicato, permitiendo la asesoría que presten las Organizaciones de  Segundo y Tercer Grado a que se encuentre afiliado"

SE CONSIDERA

Revisado el Laudo se aprecia que el Tribunal de Arbitramento sí examinó este artículo 2º del pliego, tal como aparece destacado en el mismo a folio 344 del C. 1. En efecto allí se aprecia que la petición fue negada, por haber sido declarado inexequible el artículo 360 del CST, según sentencia de la Corte Constitucional C 797 del 29 de junio de 2000, por lo que, "en consecuencia los trabajadores pueden pertenecer a varios sindicatos, razón por la cual acceder a la petición implicaría una violación al principio de libertad de asociación sindical en los términos que plantea la sentencia". No obstante no se negó en la parte resolutiva, por tanto se dispondrá su devolución para que los arbitradores resuelvan este punto, como lo solicita el recurrente, pues aunque el Tribunal nada dijo en la citada parte resolutiva, tiene razón, dado que carece de competencia pues ello ésta reservado a la ley.

"ARTICULO 3º INTERPRETACION Y FAVORABILIDAD O INDUBIO PRO-OPERARIO.

"En caso de presentarse un conflicto sobre la interpretación de Normas Contenidas en Leyes, Costumbres, Convenciones Colectivas y Laudos Arbitrales, prevalecerá la más favorable al trabajador".

SE CONSIDERA

La Constitución Política en su artículo 53, como el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, consagran el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales en beneficio del trabajador, que es el que regula la norma del pliego comentada. Luego entonces, no hay razón ni tiene sentido devolver las diligencias para que estudien este precepto con el fin de que se pronuncien sobre algo que ya ha dicho la ley.  

"ARTICULO 4º CAMPO DE APLICACIÓN.

"Las normas de la presente Convención Colectiva de trabajo se aplicarán a todos los trabajadores que estén vinculados o que se vinculen en el futuro a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., sin perjuicio de la naturaleza de su contrato.

"La convención modifica en consecuencia en forma favorable el reglamento interno de trabajo y se incorpora a todos los contratos individuales de trabajo existentes y a los que se celebren en el futuro."

SE CONSIDERA

No se equivocó el Tribunal de Arbitramento cuando decidió abstenerse de conocer este punto, por cuanto la libertad sindical que consagra el artículo 39 de la Constitución Política, conlleva no solo el derecho del trabajador a pertenecer o no a una asociación sindical, sino también la de renunciar a beneficios obtenidos convencionalmente. De esta manera los arbitradores estarían impedidos para, por vía arbitral, imponer a los nuevos trabajadores, es decir a los que en adelante ingresen a la empresa, normas convencionales, puesto que ello violaría el contenido del artículo 470 del CST, subrogado por el artículo 37 del decreto 2351 de 1965. Así se dijo en la sentencia del 28 de julio de 1999 Rad.No.12773.

Por lo tanto no se ordenará la devolución del expediente para el estudio de este artículo.

ARTICULO 5º  SUSTITUCION PATRONAL

"Cuando la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. sea vendida total o parcialmente, se escinda, se fusione, se cedan los activos o pasivos, los derechos legales, convencionales y consuetudinarios, individuales y colectivos de los trabajadores, al igual que los derechos del Sindicato, no sufrirán desmejora alguna en la nueva razón jurídica."

SE CONSIDERA

Pese a que el título de este artículo es el de sustitución patronal, es claro que en su contenido se describen circunstancias que pueden apartarse de lo que como tal define el artículo 67 del CST.

Por esta razón no podrían los arbitradores, dada la confección de la norma, declarar que, por ejemplo, cuando hay venta parcial o total de la empresa o se cedan sus activos o pasivos, se presenta automáticamente tal figura, pues es claro que ello es materia de reconocimiento de los jueces y, por sobre todo, cuando se reúnen los requisitos legales para ello. Otra cosa sería que se dijera que si se presenta la sustitución patronal no hay desmejora de derechos, pero, se repite, como el artículo define lo que eventualmente constituiría la sustitución patronal, abrogándose una función que corresponde al legislador, es que la Corte estima que ello no es competencia del Tribunal de Arbitramento.

"ARTICULO 7º.  CLAUSULA DE NO REPRESALIAS

"La empresa se compromete a no ejercer represalias de ninguna naturaleza en ningún tiempo, con ocasión o por razón del pliego o la negociación colectiva, contra los miembros de la comisión negociadora, del sindicato o de cualquier trabajador que hayan intervenido directa o indirectamente en la negociación. En acatamiento de lo establecido en los artículos 25º, 39º, 55º y 73º de la Constitución Nacional, respetando el derecho al Trabajo, asociación, negociación colectiva, expresión e información respectivamente. La sanción o despido que se  imponga contraviniendo esta norma será inexistente, y en consecuencia, procederá restablecimiento -sic- de los derechos y el contrato de trabajo ipso-facto."

SE CONSIDERA

Lo que tiene que ver con la prohibición de ejercer represalias con ocasión de esta negociación colectiva, puede ser objeto de decisión por parte del Tribunal,  siempre y cuando se respeten las garantías legales y constitucionales que tienen que ver con los derechos de asociación sindical y negociación colectiva.

Para demostrar que el tema es de competencia del Tribunal basta recordar que en asunto similar, la Corte, al resolver sobre la supuesta inexequibilidad de un artículo que lo consagraba, se pronunció en los siguientes términos:

"Esta norma arbitral no hizo cosa distinta que reafirmar la protección a que tienen derecho los trabajadores en el ejercicio de la libertad sindical en relación con su empleo, adoptada por los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, los cuales hacen parte de la legislación interna de nuestro país por mandato expreso de la Carta Política (Art. 53). En manera alguna lesiona derechos o atribuciones del empleador. El cargo es infundado porque estar con las argumentaciones del recurrente sería tanto como admitir que los reglamentos internos y las estipulaciones contractuales pueden menoscabar esa protección especial, lo cual estaría condenado a la ineficacia conforme al artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo. Y no puede perderse de vista que los actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical están prohibidos por el artículo 354 del mismo estatuto, subrogado por el 39 de la Ley 50 de 1990 y sancionados por el Código Penal (artículo 292)." Rad.No.10008 del 20 de junio de 1997).

Del mismo modo, estima la Corte que el contenido de la norma del pliego que hace relación a la consecuencia por contravenir el compromiso de no ejercer represalias contra los miembros de la comisión negociadora, del Sindicato o de cualquier otro trabajador que hubiera intervenido directa o indirectamente en la negociación, es decir a las consecuencias que genera el despido, también puede ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de arbitramento.

Por tal razón se devolverá el expediente para que los arbitradores estudien el punto.

"ARTICULO 8º  REGIMEN DE CONTRATACION

"Todos los trabajadores de la empresa, serán vinculados mediante contratos de duración indefinida.

"No podrán existir trabajadores ocasionales en misión o por intermedio de contratos con terceros.

"PARAGRAFO. La empresa vinculará con contrato de duración indefinida, al personal que a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo se encuentre laborando con la empresa mediante contratos a término fijo, temporal o por terceros."

SE CONSIDERA

El Tribunal de arbitramento no tiene competencia para decidir este aspecto del pliego, en la medida en que su carácter es jurídico, amén de que es facultad del empleador elegir la forma de contratación de sus trabajadores. Por ello, no podrían los arbitradores  imponerle al empleador que la contratación sea bajo  la modalidad de duración indefinida, como lo prevé el inciso primero de este artículo. Tampoco el de que no pueda contratar trabajadores ocasionales, transitorios o a través de terceros.

Este punto ya ha sido materia de análisis por la Corte. En la sentencia del 26 de febrero de 1997, radicación 9735, se expresó:

"Los árbitros carecen de facultades para imponerle una  modalidad única de contrato de trabajo, ya que se enmarca dentro de la libertad contractual convenir cualquiera de los tipos de contratos enlistados en la ley, por lo que solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo.

"De tal manera que al deferir la ley a las partes ese marco o envoltura  de contratación individual, constituye un derecho del empleador el que no se le impongan contra su voluntad cualquiera de las modalidades legales de contratos, como posibilidad única de vínculo laboral con sus trabajadores, como ocurrió en el caso en estudio en el que el tribunal dispuso que todos los contratos de trabajo debían ser a término indefinido.

"En este sentido la Sala reitera lo expresado en la Sentencia del 1 de diciembre de 1994, Rad.7418, donde se anotó lo siguiente:

"...Al respecto observa la Sala que en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que no puede el Tribunal de Arbitramento imponerle al empleador un determinado contrato de trabajo o prohibirle el celebrarlo dentro de una cualquiera de las modalidades que en cuanto a forma y duración  establece la ley. Así lo expresó en las sentencias de homologación  del 19 de mayo de 1988, Rad.2458; del 7 de julio de 1993, Rad.6162, y del 31 de octubre de 1994, Rad.7310. Ello porque no es posible legalmente que el Laudo Arbitral prohiba lo que la ley permite, como sería imponer al empleador un régimen único de contrato cuando el ordenamiento positivo establece varias modalidades a las que pueden recurrir libremente los contratantes de acuerdo con las necesidades y circunstancias del caso."

ARTICULO 9º  APRENDICES SENA

"La empresa vinculará a los aprendices del Sena patrocinados por él una vez terminen el respectivo contrato de aprendizaje; la vinculación definitiva no estará sujeta al periodo de prueba.

PARAGRAFO 1º  A partir de la vigencia de la Presente Convención  Colectiva de Trabajo, los aprendices del Sena vinculados o que se vinculen a la empresa en el futuro, gozarán de todos los  beneficios Convencionales.

PARAGRAFO 2º  El salario mínimo del Aprendiz del Sena no podrá ser inferior al (100%) del salario mínimo convencional que rija en el momento de su vinculación como aprendiz."

SE CONSIDERA

No tenían competencia los arbitradores para conocer de este artículo, pues no pueden imponerle al patrono la obligación de contratar a los aprendices, después de que terminen el respectivo contrato de aprendizaje.

El artículo 7º-3 de la Ley 188 de 1959, que establece las obligaciones especiales del empleador frente al aprendiz, señala la de que, una vez "Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que  hubiere aprendido". De forma tal que el Tribunal desbordaría los límites legales si, al analizar la petición comentada, impusiera a la empresa la obligación de contratar  a los aprendices que hubieran culminado el contrato de aprendizaje, puesto que podría presentarse imposibilidad para ello, por no existir vacantes para la profesión u oficio  que se hubiere aprendido.

Amén de lo anterior siendo deber del patrono elaborar el reglamento de trabajo, en los términos del artículo 108-2 del CST, a él le corresponde determinar "Las condiciones de admisión, aprendizaje y periodo de prueba", de los trabajadores. De suerte que fijarle a través del laudo imposiciones en el sentido como lo contempla el pliego coartaría la facultad ya dicha.

ARTICULO 10º  HORAS EXTRAS

"De acuerdo con la legislación vigente a la firma de la presente convención, la empresa seguirá reconocerá –sic- el pago de horas extras para el trabajador que labore más de la jornada diaria normal.

SE CONSIDERA

Pese a la falta de claridad de este artículo, se aprecia, por su contenido, que lo que persiguen los trabajadores es que se siga reconociendo lo que se les viene pagando por horas extras laboradas más allá de la jornada diaria normal, que se entiende es la que ellos tienen convenida, y como el objetivo es que ello se mantenga, estima la Sala que el punto sí puede ser objeto de estudio por parte del Tribunal.

ARTICULO 11º PROHIBICION DE DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA

"La empresa garantizará plena estabilidad a sus trabajadores y en consecuencia se compromete a no despedir trabajadores sin justa causa.  

PARAGRAFO 1º  En caso de que se produzcan despidos y no se comprobare la Justa causa, los trabajadores serán reintegrados a sus labores, con los respectivos pagos de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duren cesantes, entendiéndose que su contrato de trabajo no sufre solución de continuidad.

PARAGRAFO 2º  Los trabajadores que hayan sido desvinculados a partir del 1º de julio de 2000 serán reintegrados a sus labores en el cargo que desempeñaban y se les aplicarán los incrementos convencionales que se pacten en esta convención a partir de su vigencia.

PARAGRAFO 3º  No procederá el despido con justa causa por incumplimiento de metas comerciales."

SE CONSIDERA

No obstante que el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, regula las consecuencias del despido sin justa causa, esto es, la indemnización, en este caso lo que se propone en el pliego es el mejoramiento de aquella con incidencia económica, ya que se regla lo relativo a los despidos y la posibilidad de conseguir el reintegro con el pago de salarios e incrementos convencionales.

En el anterior orden de ideas tiene competencia el Tribunal para estudiar esta norma del pliego, en cuanto al parágrafo 1º, pero no la tiene respecto de los parágrafos restantes, ya que los arbitradores no tienen la facultad de pronunciarse sobre contrato de trabajos ya fenecidos, es decir de situaciones consumadas y; tampoco la tienen para impedir que se realicen despidos con justa causa por incumplimiento de metas comerciales. En efecto, la fijación de metas y sus consecuencias, propias del empleador, no pueden ser disminuidas por los árbitros, así como tampoco agregadas.

En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal para que estudie el parágrafo 1º.

"ARTICULO 12º  ESTADO DE EMBARAZO PROTECCION A LA MATERNIDAD.

"La empresa a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, no podrá despedir a ninguna de sus trabajadoras que se encuentren en estado de embarazo.

"PARAGRAFO 2º -sic-  El periodo de lactancia comprenderá de seis meses a partir  de que la trabajadora se reintegre a sus labores. Durante este periodo la empresa dará dos (2) horas de permiso diario, los –sic- cuales la trabajadora los –sic- podrá tomar en las horas de la mañana o en la tarde.

"PARAGRAFO 3º -sic-  Las trabajadoras en estado de embarazo no estarán obligadas a trabajar en jornada nocturna, ni a maniobrar fotocopiadoras o todos aquellos medios o instrumentos de trabajo que puedan causarle daño al bebé o la madre, en el presente o en el futuro. Si por encontrarse en estado de embarazo la tuviesen que reubicar de cargo, no podrá ser desmejorada. Volverá a ser titular tan pronto se reintegre a sus labores.

SE CONSIDERA

En la medida en que este artículo brinda protección a la mujer en estado de embarazo y a su hijo, a más de aumentar el descanso diario post-parto de lactancia al previsto en el numeral 2º del artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, estima la Corte que no hay razón alguna para que el Tribunal se inhiba para conocer del punto, pues resulta claro que el objetivo es el de mejorar las condiciones laborales de la mujer que presta servicios encontrándose embarazada.

Por tanto, se devolverá el expediente al Tribunal para su análisis.

"ARTICULO 13º  JORNADA LABORAL

"La jornada laboral ordinaria para todos los trabajadores del Banco sic- será de 35 horas semanales, laborables de Lunes a Viernes y sin exceder de 7 horas diarias.

SE CONSIDERA

La jornada laboral que se pretende regular en la semana y diariamente, dada su redacción, apunta a favorecer a trabajadores "del Banco", y,  es indudable que ninguna entidad bancaria fue la que discutió el pliego de peticiones ni la que se sometió al Tribunal de Arbitramento. Muy claro en las resoluciones por medio de las cuales se convocó el Tribunal fue para dirimir el conflicto entre los trabajadores representados por la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS "UNEB" y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER. Sin embargo, en el entendido de que son trabajadores de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER, se analiza el artículo y se concluye que el Tribunal no tiene competencia para fijar la jornada laboral, dado que ella solo puede ser establecida por las partes y, por lo tanto de ninguna manera impuesta por lo árbitros.

"ARTICULO 22º PROHIBICION PARA CELEBRAR PACTOS COLECTIVOS

"La empresa no podrá celebrar pactos colectivos mientras exista la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS, UNEB. Igualmente se compromete a no tramitar pliego de peticiones presentados por organismos sindicales diferentes a la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS, UNEB."

SE CONSIDERA

No prohibe la ley que en una misma empresa coexistan la convención colectiva y el pacto colectivo,  salvo para la empresa la de suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes, cuando el sindicato o sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores, conforme lo consagra el artículo 70 de la Ley 50 de 1990.

De modo que como aquí no se discute el número de trabajadores afiliados, es natural que el Tribunal de Arbitramento, no puede imponer a la empresa la obligación de abstenerse de celebrar pactos colectivos y, desde esta perspectiva, resulta acertado no haber estudiado este artículo del pliego.

Lo mismo se predica, en relación con la imposición a la empresa de no aceptar pliegos de peticiones de organizaciones sindicales distintas a la UNEB. En efecto si el artículo 360 del CST fue declarado inexequible (Sent. C 797 del 29 de junio de 2000), y sin entrar a discutir sin con ello se hizo más favorable o por el contrario desfavorable a los trabajadores, hay que admitir que es posible que en la misma empresa existan varias organizaciones sindicales de base y gremiales o de industria, como expresamente lo admite el numeral 2º del artículo 357 del CST y, en esa medida, atendido que los trabajadores cuentan con la libertad para afiliarse o no al sindicato que deseen, es también factible que la empresa negocie con el que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa, que bien puede resultar distinta a la UNEB.

De manera que fue acertado el Tribunal en cuanto se abstuvo de conocer este punto.

ARTICULO 23º  FUEROS SINDICALES

"Con base en el artículo 39º de la Constitución Política Nacional, la empresa reconocerá fuero sindical a todos los integrantes de instancias directivas del Sindicato, sean éstas legales o estatutarias."

SE CONSIDERA

El artículo 39 de la Constitución Política, en su inciso cuarto, reconoce "a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión" y, aún  cuando pudiera pensarse que la norma del pliego es un desarrollo constitucional, se desprende que en verdad lo que se pretende es un mejoramiento al querer extenderlo a los miembros que los estatutos establezcan. En ese orden no pueden los arbitradores imponerlo por laudo, razón por la cual resulta acertado que se hubieran abstenido de pronunciarse sobre este aspecto.

No obstante, valga aclarar que las partes, pueden convenir que por vía estatutaria se le conceda fuero a ciertos trabajadores, pero, se repite, ello no es viable de imposición por parte de los arbitradores.

A más de lo anterior debe advertirse que etimológicamente el fuero es el lugar donde una persona debe ser juzgada. Por tal motivo su establecimiento comporta la asignación de una competencia para el juzgador y el señalamiento que debe cumplirse al efecto. De modo que como es el legislador quien atribuye las competencias de los funcionarios judiciales, mal puede un tribunal de arbitramento hacerlo, sin estar autorizado legalmente para ello ni haberlo convenido las partes expresamente.

Por tanto, no se equivocó el Tribunal al concluir que no tenía competencia para conocer de este aspecto.

ARTICULO 26º  GASTOS DE NEGOCIACION

"La empresa pagará tanto a los negociadores principales como suplentes y asesores del sindicato con motivo de la negociación del pliego de peticiones, los costos de pasajes aéreos ida y regreso cada quince días a su ciudad de origen más los viáticos que se ocasionen."

SE CONSIDERA

En la medida en que lo que persiguen los negociadores y asesores del sindicato, son beneficios económicos, estima la Sala que el Tribunal puede conocer el punto, sin que ello implique que la decisión deba ser favorable, pues aunque su fallo es en equidad es obvio que la decisión también debe obedecer a la valoración de las pruebas arrimadas al plenario.

Por consiguiente se devolverá al Tribunal para su estudio.

"ARTICULO 40º  ESCALAFON

"A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva se establece el Comité paritario de escalafón compuesto por seis (6) miembros, tres por la empresa y tres por el Sindicato, los cuales se reunirán mínimo dos veces por mes, para que garantice la debida actualización de cargos, funciones, procedimiento para ascensos y traslados y asignación salarial. Este Comité iniciará labores un mes después de la firma de la presente Convención. Sin que afecte la situación actual de todos los funcionarios."

SE CONSIDERA

Sin duda alguna que el que sea un comité, del que haga parte la empresa, el que se encargue de actualizar cargos, funciones y fijar el procedimiento para ascensos y traslados, así como determinar la asignación salarial, no minimiza el poder de dirección con que cuenta el empleador.

En reciente decisión, esta Sala de la Corte analizó tema como del que ahora se ocupa, considerando que el Tribunal "no impone el escalafón, …, sino que atiende los derechos de dirección y organización de su actividad que tiene la empresa, así como el legítimo interés de los pilotos en tener un escalafón, con los fines enunciados.

"En efecto, al disponer que a éste mecanismo se llegue a través de la autocomposición, al interior de una comisión paritaria, el Tribunal no  impuso a la empresa un asunto que sin duda tiene que ver con sus potestades de dirección y organización de su actividad de aviación comercial, pero tampoco desconoció  el legítimo interés de los aviadores en que sus condiciones de trabajo en materia de remuneración, ascensos, traslados y capacitación este gobernada por un mecanismo como el escalafón, contexto en que el fallo, en el aspecto que se examina, se evidencia compatibilizador y armonizador, por ende equitativo." Rad. No.16831.

Por tanto, estima la Corte que el Tribunal de Arbitramento si tiene competencia para conocer del punto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la empresa ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A. y la organización sindical UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS "UNEB", para que dentro de los diez (10) días siguientes a su reinstalación decida los artículos 2º, 7º, 10, 11 parágrafo 1º, 12, 26  y 40, sobre los cuales tiene competencia, tal como quedó definido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Proferido el laudo respecto de los puntos a que se hizo referencia en el numeral anterior, el Tribunal de Arbitramento remitirá la actuación a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral para resolver los puntos objeto del recurso de homologación interpuesto por las partes.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                  

GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                          FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

×