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CSJ SCL 19672 de 2003

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     República de Colombia                

                                                                                                                                                       Banco Cafetero

 Corte Suprema de Justicia                                                                                       Vs. Jorge Miguel López Betancur

Rad. 19672

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 19672

Acta No. 09

Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO CAFETERO, BANCAFÉ, contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 26 de junio de 2002, en el juicio ordinario laboral que promovió JORGE MIGUEL LÓPEZ BETANCUR O BETANCOURTH contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

Jorge Miguel López demandó a Bancafé para que se le continuara pagando la totalidad de la pensión vitalicia de jubilación convencional, así como los reajustes de esa prestación, mesadas adicionales, indexación y los intereses de mora.

Para fundamentar la pretensión afirmó que trabajó al servicio del Banco desde el 14 de enero de 1957 hasta el 19 de enero de 1982; que esa entidad le reconoció una pensión convencional mediante resolución del 22 de octubre de 1982 y que son ilegales los descuentos por un valor equivalente al de la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social, por cuanto la convención colectiva que consagró la pensión vitalicia de jubilación no contempló condición resolutoria ni suspensiva alguna, ni supeditó el pago al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro.

El Banco se opuso a la reclamación y adujo que la pensión de jubilación a su cargo y la de vejez debían ser compartidas, pues, además de obedecer la compartibilidad de la pensión a principios jurisprudenciales y legales, el propio demandante, el 9 de enero de 1991, la autorizó expresamente.

El Juzgado 2° Laboral de Cali, mediante sentencia del 2 de abril de 2002 condenó al Banco a continuar pagando en forma total la pensión de jubilación de origen convencional.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Ambas partes apelaron la anterior providencia y el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y la adicionó.

Dijo el Tribunal que el demandante tenía un derecho adquirido a la pensión convencional que obligó al Banco sin someter ese derecho al posterior reconocimiento de la pensión de vejez del Seguro Social.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el Banco Cafetero. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal "…en cuanto confirmó el numeral primero de la sentencia del Juzgado, adicionó el numeral segundo para <condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $ 20'790.462.70 por concepto de valores deducidos de la pensión de jubilación a partir del 14 de octubre de 1995 hasta junio 30 de 2002> (folio 15, C. del Tribunal) y revocó el numeral tercero y, en su lugar, condenó a pagar <los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el pago, los cuales se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia> (ibídem).

"Una vez casada la sentencia deberá la Corte, actuando en instancia, revocar la sentencia dictada el 2 de abril de 2002 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Calí en cuanto condenó a continuar pagando en forma total la pensión de jubilación, para, en su lugar, absolver a Bancafé también de esta pretensión del demandante".

Con esa finalidad el Banco formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Presenta la proposición jurídica de esta manera:

"Tomando en cuenta el texto de la sentencia impugnada en la que la única norma que se invoca como fundamento legal es el Decreto 279 de 1985 -todo indica que en verdad se trataría del Decreto 2879 de 1985-, esa disposición sería el precepto legal de orden nacional violado indirectamente por aplicación indebida; pero como el fallo confirma el proferido por el Juzgado, por fuerza debe entenderse entonces que la sentencia recurrida violó indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, y 5° del Acuerdo 29 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985, que son las normas que se mencionan en la sentencia de primera instancia como sustento de la ilegal condena confirmada en segunda instancia.

"Y aun cuando no los cita, también violó indirectamente y por aplicación indebida el artículo 1502 del Código Civil y los artículos 13, 14, 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptos legales de orden nacional de cuya aplicación armónica se desprende la entera validez de los actos y declaraciones de voluntad emitidos por persona legalmente capaz cuyo consentimiento no adolezca de vicio, cuando ellos recaigan sobre un objeto lícito y tenga una causa lícita, como ocurre con cualquiera estipulación que no afecte o desconozca el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores ni entrañe la renuncia de derechos y prerrogativas irrenunciables. El artículo 467 es el precepto legal que define la convención colectiva de trabajo, y según la jurisprudencia le reconoce fuerza normativa".

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

"1. No haber dado por probado, estándolo, que Jorge Miguel López B. autorizó al Banco Cafetero para que modificara la resolución 1582 de 22 de febrero de 1982 que le reconoció la pensión del jubilación.

"2. No haber dado por probado, estándolo, que Jorge Miguel López B. autorizó al Banco Cafetero para que dedujera la pensión de vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales de la mesada pensional que venía recibiendo del banco.

"3. Haber dado por probado, sin estarlo, que en la respectiva convención colectiva de trabajo se dispuso expresamente que la pensión de jubilación allí reconocida no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales".

En seguida dice:

"Los manifiestos errores de hecho que llevaron al Tribunal a violar indirectamente los preceptos legales de orden sustantivo por los que se acusa el fallo ocurrieron como consecuencia de no haber apreciado los documentos de folios 93 y 94, el primero de ellos dirigido al Instituto de Seguros Sociales autorizando al Banco Cafetero, que le venía cancelando la pensión de jubilación, <para que cobre el retroactivo que resulte de mi pensión básica> (folio 93) -conforme literalmente aparece en el documento-, y el segundo, dirigido al departamento de asuntos laborales del Banco Cafetero, en el que lo autoriza para que deduzca la pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales <de la mesada pensional que vengo recibiendo del Banco Cafetero> (folio 94), y al mismo tiempo lo autoriza para modificar la resolución 1582 de 22 de febrero de 1982.

"Estos dos documentos fueron reconocidos por el demandante en audiencia que se llevó a cabo el 21 de mayo de 2002, cuya acta obra a folio 109 y vuelto, habiendo aceptando el reconociente que se trataba de su firma y que el contenido de los mismos era auténtico.

"En los errores de hecho igualmente incurrió el Tribunal por haber apreciado erróneamente el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 23 de mayo de 1978 (folio 23) y el documento correspondiente a la resolución 1582 de 22 de febrero de 1982 (folios 44 a 50 y 140 a 146), en el cual se lee que el pensionado se compromete a tramitar ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión a la que fuera acreedor, una vez reunidos los requisitos exigidos en los reglamentos respectivos, y que <el banco entra a cancelar la diferencia> (folios 49 y 145).

"Demostración del cargo:

"A fin de precisar con exactitud la cuestión de hecho que se debate en el recurso extraordinario, interesa señalar que no fue materia de discusión en instancia lo atinente al origen convencional de la pensión de jubilación que le fue reconocida a Jorge Miguel López Betancourth mediante la resolución 1582 de 22 de febrero de 1982; como tampoco existió controversia en cuanto al hecho de haberle reconocido el Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez con efectividad <a partir del 31 de diciembre de 1990> (folio 3). Ambos hechos fueron afirmados en la demanda inicial y aceptados al contestarla, por lo que se trata un aspecto ajeno al debate probatorio.

"La cuestión litigiosa quedó circunscrita a determinar si fue cierto o no que el propio Jorge Miguel López B. suscribió una comunicación dirigida al departamento de asuntos laborales del Banco Cafetero autorizándolo <para que le dedujeran la pensión de vejez, de la pensión de jubilación que le venía pagando el banco> (folio 81), que fue uno de los hechos y razones de la defensa aducidos al contestar la demanda.

"Es por lo anterior que aun cuando es exacta la conclusión del Tribunal sobre el carácter convencional de la pensión de jubilación, resultaba en verdad superflua por cuanto se trata de un hecho no controvertido.

"Con esta necesaria explicación previa, procedo a la demostración del cargo anotando que como el Tribunal no mencionó para nada el par de documentos singularizados es forzoso concluir que no apreció estas pruebas. Lo manifiesto de los errores de hecho obedece a la circunstancia de que basta leer el contenido de ambos para concluir que de haberlos apreciado la decisión hubiera sido la de absolver a la sociedad cuya actual razón social es Bancafé y que antes se denominaba Banco Cafetero, pues de estos dos documentos resulta la prueba irrefragable de haber sido el hoy demandante Jorge Miguel López Betancourth -que es como aparece escrito el segundo apellido del demandante en la demanda inicial- quien autorizó al que fuera su empleador para que modificara la resolución por medio de la cual le había reconocido la pensión de jubilación y dedujera del valor de la mesada lo equivalente a la pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales; habiéndole además autorizado ante el Instituto de Seguros Sociales para cobrar <el retroactivo que resulte por concepto de mi pensión básica> (folio 93).

"El Tribunal se fundó en el documento contentivo de la resolución 1582 de 22 de febrero de 1982 obrante de los folios 44 a 50 (aunque en realidad la copia auténtica de ese documento corre del folio 140 al 146) para dar por probadas las fechas de ingreso y de retiro del trabajador; pero no tuvo en cuenta que también esa prueba le servía para establecer que desde el momento mismo que le fue reconocida la pensión de jubilación quedó dicho que la prestación social sería compartida, sin que contra tal acto Jorge Miguel López B. hubiera interpuesto recursos o expresado el menor reparo, lo que significa que apreció erróneamente la prueba que le permitía formarse el convencimiento de que éste siempre supo que una vez reconocida la pensión que le correspondiera de acuerdo con los reglamentos del Seguro Social, el Banco Cafetero, hoy Bancafé, sólo continuaría pagándole la diferencia entre ambas pensiones.

"Esta es una cuestión fáctica del litigio que resulta a simple vista de la sola lectura de los dos documentos inapreciados y del documento mal apreciado y que no requiere de otra explicación para su plena demostración. Ello permite aseverar que en efecto se infringió la ley y que la violación ocurrió como consecuencia de errores de hecho derivados de las pruebas singularizadas, puesto que de haber apreciado estos dos documentos, cuya autenticidad es indiscutible y su tenor literal absolutamente claro, necesariamente hubiera tenido el Tribunal que concluir que para el propio Jorge Miguel López B. su pensión de jubilación debía compartirse, motivo por el cual le pidió al departamento de asuntos laborales del Banco Cafetero que dedujera la pensión de vejez que le concedía el Instituto de Seguros Sociales de la mesada pensional que venía recibiendo del banco, autorizándolo, por tal razón, para que modificara el acto jurídico mediante el cual le reconoció la pensión de jubilación; y con la misma clara finalidad de que su pensión fuera compartida se dirigió al Instituto de Seguros Sociales informándole que autorizaba al Banco Cafetero para que cobrara <el retroactivo que resulte por concepto de mi pensión básica> (folio 93).

"Este acto de voluntad de Jorge Miguel López B. es lícito; y por tratarse de una declaración de voluntad que no tiene ni objeto ni causa ilícita, lo obliga en los términos del artículo 1502 del Código Civil, por cuanto se trata de persona legalmente capaz y su consentimiento no adolece de vicio alguno, o por lo menos ni él ni su abogado han alegado la existencia de algún vicio que torne nulo el consentimiento.

"Es indiscutible que las relaciones de derecho individual de trabajo reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo están fundadas en la autonomía de la voluntad, ya que la ley únicamente le niega efecto a aquellas declaraciones de voluntad con las que se pretendan contrariar las disposiciones de orden público por entrañar renuncia de los derechos y prerrogativas que ellas conceden, o cuando pretendan desconocer el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores. Por dicho motivo la ley le reconoce plena eficacia a las estipulaciones o declaraciones de voluntad que no afecten o desconozcan este mínimo de derechos y garantías y que tampoco impliquen la renuncia de derechos irrenunciables, conforme resulta de lo establecido por los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo.

"Que las relaciones de derecho individual del trabajo están basadas en la autonomía de la voluntad lo demuestra el hecho de ser la regla general que las relaciones de trabajo se encuentren regidas por un contrato de trabajo, al extremo que es la propia ley la que así lo establece al presumir la existencia de dicho contrato en toda relación de trabajo personal, tal cual lo preceptúa el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

"Como en este caso se trata de una pensión de jubilación que supera con creces el mínimo legal, no se viola ninguna de las normas de orden público que regulan el trabajo humano por la circunstancia de que sea compartida la pensión a cargo de quien fuera empleador con la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a Jorge Miguel López Betancourth por el hecho de haber trabajado al servicio del Banco Cafetero, hoy Bancafé, durante la totalidad del tiempo comprendido entre el 14 de enero de 1957 y el 19 de enero de 1982, conforme lo afirmó en el primero de los hechos de la demanda inicial.

"Adicionalmente, es innegable que con sólo leer el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo celebrada en 1978 se establece que allí no se dispuso expresamente que la pensión de jubilación no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales.

"Aquí el desacierto en la apreciación probatoria del Tribunal configura un error de hecho y no uno de derecho, por cuanto el medio probatorio es el autorizado por la ley y, además, la prueba no dejó de apreciarse sino que, por el contrario, la convención colectiva de trabajo fue apreciada, aunque mal.

"Los manifiestos errores de hecho en que incurrió el fallo ocurrieron, como atrás quedó dicho, por no haber apreciado los documentos que obran a folios 93 y 94 del expediente, y los cuales contienen la expresa declaración de voluntad de Jorge Miguel López B. para que le fuera descontada del valor correspondiente a la mesada de jubilación la suma reconocida por concepto de la pensión de vejez, aceptando con dicho acto de voluntad el carácter compartido de la pensión, e igualmente por haber apreciado erróneamente la resolución 1582 del 22 de febrero de 1982 y el artículo 16 de la convención colectiva; pero también coadyuvó a la infracción de la ley el que el Tribunal -precisamente por no haber apreciado la prueba documental reseñada al comienzo y haber apreciado erróneamente la que tomó en cuenta- hubiera extraviado su juicio aludiendo innecesariamente a la irretroactividad de la ley, fenómeno jurídico cuya mención en este caso se muestra impertinente.

"Conviene anotar que la declaración de voluntad de Jorge Miguel López B. autorizando al departamento de asuntos laborales del Banco Cafetero para que dedujera la pensión de vejez que le había concedido el Instituto de Seguros Sociales de la mesada pensional que venía recibiendo y que con tal fin fuera modificada la resolución 1582 del 22 de febrero de 1982 que le reconoció la pensión, fue autenticada por él ante un notario el 9 de enero de 1991, como aparece en la correspondiente diligencia, por lo que no puede pensarse que al expresar su voluntad varios años después de terminado el contrato de trabajo se encontrara sojuzgado o en situación de subordinación, no existiendo por ello ninguna razón para considerar que carece de validez o es ineficaz el acto.

"Como para la demostración de los errores de hecho atribuidos al fallo solamente se requiere la lectura de los dos documentos dejados de apreciar y de los documentos apreciados erróneamente, se ha cumplido con la exigencia legal de determinar la prueba de la que proviene la violación de la ley, punto alegado por el recurrente, indebidamente en la sentencia, razón por la que comedidamente solicito a la Corte que así lo declare, reconozca que el cargo es fundado y proceda, en consecuencia, a anular la sentencia del Tribunal en los términos en que se fijó el alcance de la impugnación, para, en instancia, absolver a Bancafé".

Sostuvo el demandante, a su vez, que el Tribunal apreció acertadamente la convención colectiva de trabajo y reconoció la vigencia de un derecho adquirido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Efectivamente, como lo dice la entidad recurrente, los documentos de los folios 93 y 94 demuestran que el demandante autorizó al Banco Cafetero para que dedujera de la pensión convencional la de vejez concedida por el Seguro Social y para que cobrara el retroactivo que resultara de la pensión básica; así mismo, que lo autorizó para modificar la resolución 1582 de 22 de febrero de 1982.

Pero aunque ello fuere así, y con ello quedaran demostrados los dos primeros errores de hecho, el Tribunal de todos modos no podía concluir su estudio en la absolución de Bancafé.

Al formular el tercero de los errores de hecho la entidad recurrente dice que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que en la respectiva convención colectiva de trabajo se dispuso expresamente que la pensión de jubilación allí reconocida no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales. Y más adelante dijo que "…con sólo leer el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo celebrada en 1978 se establece que allí no se dispuso expresamente que la pensión de jubilación no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales".

Pese a lo interesante del planteamiento que presenta el casacionista, éste no puede alcanzar el objetivo que persigue porque, dada la naturaleza de la pensión de jubilación y su carácter vitalicio, el Tribunal no pudo incurrir en error y menos de manera manifiesta, al considerar que la pensión del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo celebrada en 1978 debía obligar al Banco sin límites de tiempo y cuantía, particularmente en lo tocante con la pensión de vejez que posteriormente el Seguro le reconoció al demandante.

Además, las consideraciones jurídicas que presenta el cargo sobre la eficacia de la renuncia a un derecho cuya fuente está en la convención colectiva de trabajo, no son admisibles.

La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST. Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado.

Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación.

Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.

Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención.

En consecuencia, no prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO

Lo presenta de este modo:

"La sentencia impugnada violó directamente la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y haber infringido directamente el artículo 5° del Acuerdo 29 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985, que es una de las dos normas mencionadas en la sentencia de primera instancia como sustento de la ilegal condena confirmada en segunda instancia, pues aunque el Tribunal sólo invoca como fundamento legal el Decreto 279 de 1985 sin precisar un artículo, todo indica que incurrió en un lapsus cálami, como quedó dicho en el primer cargo.

"La violación de la ley de la que se acusa al fallo se produjo de manera directa por haber el Tribunal interpretado mal el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que debe entenderse es la disposición que le permitió asentar que <las normas laborales no son retroactivas> (folio 13, C. del Tribunal); mas ocurre que dicho precepto legal, además de consagrar la irretroactividad de la ley laboral, establece expresamente que por ser de orden público las normas sobre trabajo tienen efecto general inmediato.

"Por cuanto en este caso no se discutió que la pensión de jubilación de Jorge Miquel López Betancourth fue reconocida mediante la resolución 1582 de 1982 y que por resolución 7084 de 21 de noviembre de 1991 el Instituto de Seguros Sociales también le reconoció la pensión de vejez <con vigencia a partir del 31 de diciembre de 1990 y en la actualidad éste continúa percibiendo dicha pensión> (folio 3) -conforme se afirmó en el tercero de los hechos de la demanda inicial, se aceptó al contestar la demanda y se tuvo por probado en el fallo-, se tendría entonces que en el momento que comenzó a compartirse la pensión estaba ya en vigencia el Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 del mismo año, por lo que al aplicar la norma estaría dándose cumplimiento al efecto general inmediato que tienen las normas de trabajo por ser de orden público.

"Este efecto general inmediato de las normas de orden público es lo que la jurisprudencia laboral denomina <retrospectividad> de la ley, fenómeno jurídico que es diferente al efecto retroactivo. Una norma es retroactiva cuando afecta situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores; y es solamente retrospectiva o produce efecto general inmediato cuando también se aplica a situaciones que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir.

"Dado que la pensión de jubilación por su misma naturaleza entraña una obligación de tracto sucesivo, es elemental concluir que la pensión que el Banco Cafetero, y en la actualidad Bancafé, le ha venido pagando a Jorge Miguel López Betancourth desde cuando se la reconoció en 1982, constituía una situación vigente o en curso cuando en 1985 entró en vigencia el Acuerdo 29, aprobado por el Decreto 2879 de 4 de octubre de 1985, razón por la cual su efecto general inmediato también debe aplicarse a las situaciones en curso relacionadas con dicha prestación social, lo que impone considerar que aun sin el acto o declaración de voluntad del pensionado resulta enteramente legítima la conducta de la sociedad obligada al pago de la pensión de jubilación.

"Por no haber entendido el Tribunal cuál es el verdadero significado y alcance del efecto general inmediato que producen las normas sobre trabajo, o sobre seguridad social, por ser de orden público, interpretó erróneamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; desacertada inteligencia del precepto legal que lo llevó a entender que aplicar en este caso lo dispuesto en el artículo 5° del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985, supondría darle un efecto retroactivo a dicho reglamento del Instituto de Seguros Sociales.

"La interpretación errónea del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo tuvo como consecuencia que dejara de aplicar el artículo 5° del Acuerdo 29 de 1985, infringiéndolo directamente al igual que lo hizo el Juzgado en el fallo que confirmó la sentencia recurrida en casación, con la única diferencia que el Tribunal se refirió al Decreto 279 de 1985 y no al Decreto 2879 de 1985.

"Si el Tribunal hubiera comprendido el cabal significado del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo hubiera concluido que aplicar a la situación pensional de Jorge Miguel López B. el reglamento que reguló la compartibilidad de las pensiones de jubilación otorgadas por patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales a sus trabajadores afiliados cuando la pensión fue reconocida en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, no supondría darle un efecto retroactivo a la ley, por cuanto no se afectaría una situación definida o consumada conforme a leyes anteriores, pues de lo que se trataría es de reconocerle el efecto general inmediato, o lo que es lo mismo, darle un efecto retrospectivo, en la medida en que fue <a partir del 31 de diciembre de 1990> (folio 3) -según lo afirmado en el tercer hecho de la demanda inicial- cuando comenzó a compartirse la pensión dándole así aplicación desde ese momento y únicamente hacía el futuro a lo dispuesto por el artículo 5° del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; pero sin afectar para nada las mesadas de la pensión anteriores a esa fecha, que vienen a ser las únicas obligaciones que deben tenerse como situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores.

"Demostrado que el Tribunal violó directamente la ley al interpretar erróneamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y no hacerle producir efectos a la otra norma con la que se integra la proposición jurídica del cargo, la que por consiguiente infringió directamente, se impone entonces que la Corte case la sentencia recurrida en los términos expresados al fijar el alcance de la impugnación, para que, actuando en instancia, revoque la sentencia del Juzgado y absuelva a Bancafé".

Dijo el demandante, a su turno, que el cargo supone la aplicación retroactiva del decreto 2879 de 1985, y solicita su desestimación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 16 del CST dice que las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, y precisa que se   aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes cuando las normas empiecen a regir; pero que no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

El Banco, por medio de la convención colectiva de 1978, se obligó a pagar una pensión de jubilación bajo presupuestos diferentes a los de la ley. Respecto del demandante, se obligó a pagar esa prestación antes del año 1985.

Como se trata, sin duda, de un derecho que ingresó al patrimonio del actor, sin limitación alguna, ni temporal ni de cuantía; pero no de una relación jurídica de tracto sucesivo respecto de la cual el legislador pudiera ejercer su imperio normativo, resulta inadmisible suponer que la reglamentación del decreto 2879 de 1985 estaba en condiciones de afectar (disminuyendo o extinguiendo) la pensión convencional con la pensión de vejez a cargo del Seguro Social.

El Tribunal, en consecuencia, no erró la interpretación de la ley acusada.

No prospera el cargo, en consecuencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 26 de junio de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Jorge Miguel López B. contra el Banco Cafetero, Bancafé.

Costas en casación a cargo de Bancafé.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

CARLOS ISAAC NADER                                                            EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                                           LUIS GONZALO TORO CORREA                                                        

ISAURA VARGAS DIAZ                                                        FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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