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CSJ SCL 27415 de 2007

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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                                                  

                                                   

Referencia: Expediente No.27415

Acta No.45

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIBEL VEGA TRIVIÑO, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la sociedad VIDELMEDICA INTERNACIONAL S.A. VIDELMEDICA S.A. y ELIZABETH DELGADO.

I-. ANTECEDENTES

La actora mencionada demandó a la citada sociedad y a la señora Elizabeth Delgado con el fin de que se les condene a pagarle salarios, prima de servicio, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, sanción moratoria o salarios caídos, pago por despido injusto, extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró como director médico en la Clínica Videlmedica Internacional S.A., bajo las ordenes de Elizabeth Delgado desde el año de 1998 hasta el 15 de febrero de 2000, cunado fue retirada injustamente de su trabajo. Hasta el momento de la presentación de la demanda no se le han cancelado los valores adeudados, a pesar de las reiteradas gestiones de cobro, incluso se le citó a la Oficina de Trabajo.  

Los demandados en la contestación de la demanda negaron los hechos, aclararon que lo que existió entre las partes fue un convenio de prestación de servicios médicos el que terminó de común acuerdo, no existió relación laboral. Se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de fondo de extinción de la obligación por pago total y prescripción.

Mediante sentencia del 15 de febrero del 2005 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a los demandados de todas y cada una de las súplicas impetradas en su contra por la actora.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 18 de abril del 2005, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, con fundamento en los testimonios de Daniel Eduardo Núñez e Imelda Buitrago Quintero, afirmó que la demandante no cumplía horario de trabajo, iba a cualquier hora y cuando no iba mandaba un reemplazo, lo que descarta la subordinación, elemento fundamental del contrato de trabajo.

Además, la documental de folios 238 – 239 determina que la naturaleza jurídica del vínculo que ató a las partes no es laboral, sino originado en varios contratos de prestación de servicios, donde la demandante se obligaba a prestar sus servicios como médico internista, en forma independiente y autónoma, hasta el punto que podía encargar a terceros cuando ella no podía realizarlas, pero bajo su responsabilidad y recibía como retribución unos honorarios previa presentación de una cuenta de cobro.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

"ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Con el recurso extraordinario pretendo que se case la sentencia impugnada y una vez constituida esa H. Corporación en sede de instancia se servirá revocar la absolución impartida por el Juzgado del conocimiento para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda en la forma reclamada.

CAPITULO QUINTO:

PRIMER CARGO:

Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 13, 16, 21, 22, 23, 24 (los dos últimos subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990), 27, 37, 45, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 65, 127, 128 (subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990), 158, 186, 189, 249, 253, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos el artículo 39 de la ley 712 de 2001, que subrogó el 77 del Código Procesal del Trabajo, al haber incurrido la sentencia en los siguientes errores manifiestos, evidentes y ostensibles de hecho:
1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó a las demandadas servicios personales en forma subordinada entre el 1° de julio de 1998 y el 3 de febrero de 2000.

2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo sometida a cumplimiento de horario de trabajo durante el tiempo de prestación del servicio.

3.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandante, durante el tiempo de prestación del servicio, dejó a persona alguna para que bajo su responsabilidad la reemplazara para el cumplimiento del contrato.

4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo contractual que ligó a las partes entre el 1° de julio de 1998 y el 3 de febrero de 2000, fue de naturaleza civil.  

5.- No dar por demostrado estándolo que el vínculo contractual que ligó a las partes entre el 1º de julio de 1998 y el 3 de febrero de 2000, fue de naturaleza laboral.

Estos errores fueron cometidos a causa de la falta de apreciación y apreciación errónea de Las siguientes pruebas:

PRUEBAS MAL APRECIADAS.

1.- Contestación de la demanda, (fl. 36).

2.- Interrogatorio de parte absuelto por el Representante legal de la Sociedad demandada (folio 223).

3.- Declaración rendida por DANIEL EDUARDO NÚÑEZ (folio 254 a 258).

4.- Declaración rendida IMELDA BUITRAGO QUINTERO (folio 259 a 262)

5.- Declaración rendida por el señor JESÚS MARIA RODRÍGUEZ MORALES (folio 266 a 268).

6.- Las documentales de folios 7, 11, 238 y 239.

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR:

1º.- Indicio grave por falta de asistencia de la representante legal de la demandada y de ésta a la audiencia de conciliación (fl. 90)

2.- Orden de trabajo (fl. 17)

3.- Certificado de trabajo y salario (fl. 18).

4.- Orden de portar vestido (fl. 24).

5.- Convenio suscrito entre las partes (fl. 46 y fl. 238).

7.- Certificación de tiempo de servicios, sueldo y horario (fl. 265).(Folios 13, 14 y 15).

En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal dejó de apreciar la confesión ficta de la parte accionada por su inasistencia a la audiencia pública de conciliación y al igual que las pruebas calificadas obrantes a folios 265, 18, 24 y 7, de los cuales se desprende que la demandante debía cumplir un horario, utilizar en forma obligatoria el vestido de cirugía y que la empresa ejercía control y vigilancia sobre la forma en que se ejecutaba el contrato y la sujeción de la actora a los reglamentos de la empresa.

Por el contrario la prueba testimonial no es capaz de desvirtuar el indicio grave y la prueba calificada anotada precedentemente, pues el señor Daniel Eduardo Núñez simplemente conceptúa que la demandante prestó sus servicios bajo un contrato de prestación de servicios sin tener conocimientos jurídicos para ello. Y lo dicho por la señora Imelda Buitrago Quintero, está en contradicción con el contenido de los documentos de los folios 256 y 18.

El opositor manifiesta que  las pruebas fueron debidamente apreciadas y de ellas se concluye que lo que vinculó a las partes fueron contratos de prestación de servicios.


 
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal para confirmar la absolución de la empresa sostuvo: "la pruebas recaudadas dentro del proceso eclipsan la presencia en autos de elementos propios del contrato de trabajo desvirtuándose la presunción del art. 24 del CST, pues con estas testimoniales y las documentales de folios 238-239, se determina que la naturaleza jurídica del vínculo que ató a las partes, es distinto al laboral, ya que la relación que surgió entre los traídos a juicio, lo fue mediante varios contratos de prestación de servicios..."(folio 312).

Y luego agregó, "…siendo para la sala la testimonial de los señores DANIEL EDUARDO NÚÑEZ, E IMELDA BUITRAGO QUINTERO, aquí citados y el propio contrato de prestación de servicios, los elementos de convicción trascendentes en orden a llevar convicción acerca de la inexistencia del contrato de trabajo."

De conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 "El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular...". Es decir, que los testimonios están por fuera de esas especificas pruebas, y por ende, en principio, no pueden ser objeto de ataque en el recurso de casación, salvo que previamente se acredite un error con las características de ostensible sobre una de las pruebas calificadas, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación.  Ya por este aspecto el fallo de segunda instancia tiene vocación de permanencia, en cuanto fue fundamentado además del contrato de prestación de servicios en dos testimonios.

El recurrente, a pesar de que señala como mal apreciadas varias pruebas, en el desarrollo del cargo se concentra en controvertir los testimonios, lo que ya se dijo no es procedente en casación.

Se indican como mal apreciadas las siguientes pruebas:

1-. Contestación de la demanda. El Tribunal se refirió a éste documento solo para precisar que desde un principio la demandada negó  la existencia de un vínculo laboral en la forma y términos señalados en el libelo introductorio, lo que se ajusta de manera exacta a las respuestas a los hechos primero, segundo, tercero, cuarto y octavo (folios 36, 37, 38 y 40).

2-. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. Del contenido de esta prueba deduce el fallador de segunda instancia que hubo la prestación de un servicio por parte de la demandante, pero de inmediato y con fundamento en los testimonios de Daniel Eduardo Núñez e Imelda Buitrago Quintero, consideró que la actora no tenía un horario de trabajo fijo, sino que podía ausentarse cuando lo requería dejando un reemplazo, con lo que descartó la existencia de la subordinación, elemento fundamental del contrato de trabajo. Es decir, que realizó un análisis entre esa prueba y los testimonios y el contrato de prestación de servicios, y llegó al convencimiento de la inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes. Por lo anterior, no se puede afirmar que el Tribunal se equivoca al apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, sino que al confrontarlo con otras pruebas, su conclusión fue en un sentido no favorable  a las pretensiones del demandante.  

3.- Las documentales de folios 7, 11, 238 y 239. En cuanto a los documentos de los folios 7 (memorando mediante el cual se hace un llamado de atención y se imparten unas ordenes), y 11 (memorando sobre epicrisis), el Tribunal, con fundamento en la jurisprudencia al respecto, fue claro en resaltar que dichos "ordenamientos derivan precisamente de la ejecución del vínculo jurídico ajeno al laboral, y comportan exigencias que no pueden confundirse con las propias de la subordinación jurídica laboral...". En otras palabras, lo que dejó sentado el juez ad quem, fue que por el hecho de existir determinados comportamientos del demandado hacia el actor, en procura de un mejor cumplimiento del contrato de prestación de servicios, no se puede desprender de manera necesaria que se trató de un vínculo de naturaleza laboral, pues, en otros contratos también se dan ciertos elementos o aspectos encaminados a la optima realización del objeto del mismo, sin configurar por ello la subordinación o dependencia típica del contrato de trabajo.

En los folios 238-239, aparece el Convenio de Prestación de Servicios Médicos Profesionales, suscrito por las partes, donde efectivamente en su cláusula primera se consignó que "el profesional se compromete a cumplir el horario establecido por ambas partes. En caso de que no pudiera cumplir con el horario de su turno el Profesional de planta designara su reemplazo por su propia cuenta y riesgo avisando con antelación a la Dirección Científica."(folio 238), lo que sirvió de sustento al Tribunal para sostener que lo que unió a las partes fueron varios contratos de prestación de servicios, donde la demandante prestó sus servicios en forma independiente y autónoma, hasta el punto de poder encargar a terceros la realización de la labor, todo lo cual, además está corroborado por los testimonios.

En consecuencia, no es cierto que el juez ad quem se haya equivocado en la apreciación de las pruebas citadas.

Las pruebas que se incluyen como no apreciadas son:

1-. Indicio grave por la no asistencia del representante de la demandada a la audiencia de conciliación. Es cierto que ello ocurrió y en principio dicho comportamiento tendría unos efectos establecidos en la ley, dentro de los cuales no está el de servir de sustento en el recurso extraordinario de casación. Lo anterior no indica que el Tribunal en uso de sus facultades legales de apreciación y valoración de las pruebas, no podía darle mayor valor, como en efecto lo hizo, a las otras pruebas, es decir los documentos y testimonios citados en su providencia.

Con los otros documentos, es decir los que constan en los folios 17 (memorando sobre incapacidades médicas), 18 (certificado sobre tiempo de servicios, salario y horario), 24 (orden de utilizar vestido de cirugía y demás implementos durante los turnos), 46 y 238 (convenio de prestación de servicios médicos profesionales) y 265 ( certificación sobre tiempo de servicios y dedicación horaria), se pretende demostrar la existencia de la dependencia y en consecuencia concluir que el vínculo que ató a las partes fue de naturaleza laboral.

Al respecto, sostuvo el Tribunal:

"...sin que por el hecho de ser exigida su presencia a una reunión (fl.7), propia de su actividad, ello constituya per-se la presencia del elemento subordinación, obsérvese, se hacia con el personal vinculado en forma similar a la demandante (fl. 11), entendiéndose por la jurisprudencia que tales ordenamientos derivan precisamente de la ejecución del vínculo jurídico ajeno al laboral, y comportan exigencias que no pueden confundirse con las propias de la subordinación jurídica laboral, sin que por otra parte, la ejecución de la actividad laboral en las instalaciones de la empresa, por ese solo hecho, generen automáticamente subordinación."

Y para desvirtuar la presunción, agregó, que "conforme a lo visto en autos, la intención de las partes, trasladada a la realidad en la ejecución de las labores, no fue la de encontrarse regida por parámetros de un contrato de trabajo, no estaba sujeta al cumplimiento de jornadas, poseía autonomía pues en caso de ausencia podía nombrar un reemplazo bajo su responsabilidad."

Se reitera, que el Tribunal, actuando conforme a derecho, edificó su fallo sobre las pruebas que consideró más convincentes y por lo tanto su providencia debe mantenerse.

No prospera el cargo.          

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de abril de 2005, en el proceso seguido por MARIBEL VEGA TRIVIÑO contra la sociedad VIDELMEDICA INTERNACIONAL S.A. VIDELMEDICA S.A. y ELIZABETH DELGADO..

Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante.

 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         CARLOS ISAAC NADER

Luis Javier Osorio López           FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO        ISAURA VARGAS DÍAZ

                     marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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