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CSJ SCL 29332 de 2007

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   República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

                                                                                     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 29332

Acta No. 75

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 16 de agosto de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió HILDA NERIS ALTAMAR GONZÁLEZ contra NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., Naviera.

ANTECEDENTES

Hilda Neris Altamar González demandó a Naviera para reclamar, entre otros derechos, la pensión de jubilación.

Para fundamentar esa petición afirmó que le prestó servicios a la empresa demandada desde el 7 de febrero de 1957 hasta el 13 de marzo de 1994 y que no fue afiliada a la seguridad social para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Naviera se opuso a las pretensiones, negó la existencia del contrato y alegó que el 28 de abril de 1994 celebró una conciliación con la demandante a la que le pagó cuatro millones de pesos por cualquier concepto derivado directa o indirectamente de una eventual relación de trabajo. Y propuso las excepciones de cosa juzgada, compensación y prescripción.

El Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla mediante sentencia de 25 de marzo de 2003 declaró probada la excepción de cosa juzgada y por eso absolvió.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Barranquilla la revocó y en su lugar condenó a Naviera a pagarle a la demandante una pensión de jubilación a partir del 15 de marzo de 1996, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para el año de 1996, más los reajustes de ley. De lo demás, la absolvió.

Dijo el Tribunal:

“Al realizar un examen minucioso se encuentra vertido en el proceso un nutrido acervo probatorio consistente en órdenes de pago a favor de la demandante por actividades desarrolladas en lavado y planchado de ropa de dotación de remolcadores de la empresa demandada, para los periodos de los años 1971, 1973, 1975, 1976, 1977, 1978, pruebas documentales visibles a (fls. 10 a 258), tratase de pruebas que no han sido redargüidas de falsa durante el desenvolvimiento del proceso, es de inferir que la demandante prestó servicios personales a la empresa demandada de manera discontinua, y que del mismo modo, recibía remuneración de la empresa por la labor prestada en las labores de lavado y planchado”.

Observó el Tribunal igualmente que militaba en contra de la sociedad demandada la presunción de certeza establecida en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y de esta prueba y de la documental citada concluyó en la existencia del contrato de trabajo, de la siguiente manera:

“Del análisis de las pruebas precedentes se infiere sin el menor asomo de dudas que debe presumirse la existencia entre las partes litigantes de un contrato de trabajo en el lapso de tiempo comprendido entre el 7 de febrero de 1957 hasta el 13 de marzo de 1994”.

Y en punto a la conciliación dijo textualmente:

“Al examinar minuciosamente el acervo probatorio se observa que al proceso se allegó el acta de conciliación suscrita por las partes litigantes el día 28 de abril de 1994, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ver (fls. 5 a 6 y 263 a 264), y en su parte pertinente las partes de consuno acuerdan lo siguiente:

“<Con el uso de la palabra la Sra. HILDA NERIZ ALTAMAR, de OSPINO sostuvo haber sido trabajadora asalariada de la empresa, vinculada mediante contrato de trabajo por muchos años por lo cual solicita el reconocimiento y pago de sus derechos y prestaciones sociales.

“<Por su parte el apoderado de la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. manifestó que las relaciones entre las partes fueron de índole civil ya que la Sra. ALTAMAR DE OSPINO con plena autonomía, directamente o por intermedio de otras personas designadas por ella, recibiendo un precio determinado, asumiendo todos los riesgos y valiéndose de sus propios medios, realizó la tarea de lavado de ropa de los trabajadores de la empresa, así como el lavado de otros implementos.

“<Sin embargo, para precaver las contingencias de un pleito se ofrece a la Sra. ALTAMAR de OSPINO el pago de CUATRO MILLONES de pesos ($4'000.000.00) siempre que la reclamante declare a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. a paz y salvo por todo concepto derivado directa o indirectamente de una eventual relación de trabajo, especialmente por concepto de salarios, prestaciones, vacaciones, auxilios, indemnizaciones, etc. Nuevamente con el uso de la palabra la Sra. ILDA NERIZ ALTAMAR DE OSPINO manifestó que aceptaba la propuesta conciliatoria y que al recibir los $4.000.000.00 declarará ipso facto a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. a paz y salvo por todo concepto, desistiendo de sus pretensiones y expectativas. Acto seguido el apoderado de la empresa manifestó que con la presentación de copia auténtica de esta diligencia se cancelaría a la Sra. ALTAMAR de OSPINO la suma conciliada mediante cheque girado a su nombre por la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A.>.

“Adentrándonos al asunto de estudio se considera que del párrafo transcrito se desprende sin el menor asomo de dudas que en el acta antes referida no se encuentra conciliado de manera explícita la pensión de jubilación, lo cual se traduce la inexistencia de controversia con respecto a esta prestación social en especial, quedando relevado dentro de esta acta lo atinente a la pensión de jubilación, además, se considera que en el presente caso se encuentra demostrado que a la data del fenecimiento del contrato de trabajo que acaeció el 13 de marzo de 1994, se encontraba consolidado el derecho a la pensión de jubilación por encontrarse cabalmente cumplidos los requisitos del artículo 260 del CS de T, por ser la normativa que rigió la relación de trabajo existente en la fecha que se inició el susodicho vínculo y lo comprendió durante su vigencia, se trata de una situación concreta en favor de la demandante, de tal manera, que estamos frente a un derecho cierto e indiscutible que goza de la prerrogativa de derecho irrenunciable, por ello, la estipulación consignada en el acta de conciliación que comprenda el arreglo o la renuncia de la jubilación, contiene un objeto ilícito por cuanto que produce un menoscabo a este derecho de la demandante, de tal manera, que la pensión de jubilación se encuentra sustraída del arreglo conciliatorio que de mutuo acuerdo suscribieron las partes litigantes. En ese orden de ideas, llegamos a la conclusión insoslayable que se encuentran cabal cumplidos los requisitos para que la demandada reconozca a la demandante el derecho a la pensión de jubilación, cuyo monto en ningún caso será inferior al salario mínimo legal vigente, más los ajustes legales y dado que la demandada en la contestación de la demanda propuso la excepción de prescripción.

“Solo cabe, entonces el reconocimiento de las mesadas pensionales exigibles a partir del 15 de marzo de 1996, siendo de anotar que la demanda fue presentada el 15 de marzo de 1999. Por lo tanto, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción. En consecuencia, se revocará la sentencia materia de esta apelación”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad formula dos cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 14, 35, 36 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, que pone en relación con otras disposiciones.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante y la demandada conciliaron todas las prestaciones sociales, y entre ellas obviamente la pensión de jubilación.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación en el caso debatido, al momento de la conciliación, era un derecho cierto e indiscutible.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación no hubo ningún vicio del consentimiento.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación celebrada entre las partes nunca fue anulada”.

Señala como pruebas mal apreciadas el acta de conciliación (folios 5 a 6), las órdenes de pagos emitidas por la sociedad demandada a favor de la demandante (folios 10 a 258) y la confesión ficta.

Para la demostración dice que el fallo recurrido es contradictorio en la medida en que pregona el desconocimiento del acuerdo conciliatorio en lo atinente al tema pensional y a renglón seguido sostiene que el mismo no se puede tener como tal porque al momento de la suscripción del acta respectiva la demandante ya tenía cumplidos los requisitos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Agrega que la contradicción es palpable porque del acta no se pueden desprender simultáneamente las dos inferencias.

Afirma que como la conciliación indica que la demandante concilió "todo concepto derivado directa o indirectamente de una eventual relación de trabajo", y además de manera especial concilió lo referente a "salarios, prestaciones, vacaciones, auxilios, indemnizaciones, etc.", no queda duda de que lo referente a la pensión de jubilación sí fue objeto del avenimiento conciliatorio, dado que es innegable que la pensión de jubilación es una prestación social.

De otra parte dice que no es cierto que al momento de la terminación del contrato o de la celebración de la conciliación la demandante tuviese un derecho consolidado a la pensión de jubilación pues en el acta consta que las partes hicieron referencia a una eventual relación de trabajo, lo que acredita que no le dieron el carácter de derecho cierto e indiscutible. Y agrega que lo dicho lo corrobora la circunstancia de que la demandante hubiese conciliado los derechos eventuales de una hipotética relación laboral a cambio de una gruesa suma de dinero, como lo era para la época de los hechos la suma de cuatro millones de pesos y que además haya declarado "a paz y salvo a la empresa por todo concepto derivado directa o indirectamente de una eventual relación de trabajo, especialmente por concepto de salarios, prestaciones, vacaciones, auxilios, indemnizaciones, etc."

Dice que el Tribunal estimó equivocadamente los documentos de folios 10 a 258 porque no acreditan la existencia de la subordinación, sino simplemente de unas órdenes de pagos a favor de la demandante por actividades de lavado y planchado de ropa de diferentes personas, pagos que si bien fueron hechos por la sociedad se realizaron en diferentes periodos, en forma intermitente y sin que correspondiera a una continuada dependencia de la demandante respecto de la accionada. Y agrega que lo mismo puede inferirse de la denominada confesión ficta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurrente intercala en el cargo el tema de la sentencia que le permitió concluir al Tribunal que la vinculación de servicio personal que tuvieron las partes fue laboral y no de naturaleza civil y por eso se asume en primer término el estudio de esa cuestión.

En este punto el cargo es insuficiente porque se limita a presentar su personal apreciación sobre el alcance probatorio de los documentos de folios 10 a 258 y la confesión ficta. Esos documentos son unas órdenes de pagos que la empresa emitió para cancelar los servicios de lavandería que la demandante le prestó. En realidad el Tribunal no dijo que esos documentos demostraran la subordinación, o que la demostraran de manera continua, pues reconoció que sólo cubrían algunos años. Lo fundamental estuvo en que, al unir esa prueba documental con la confesión ficta, entendió que la relación merecía la calificación de laboral. Y esta premisa de la sentencia no aparece correctamente refutada, como que el recurrente se limita a decir que los documentos y la confesión presunta no demuestran de manera continua la subordinación de la demandada a la empresa.

Por otra parte, que la conciliación que celebraron las partes hubiera comprendido la pensión de jubilación no tiene la misma claridad o contundencia como se presenta en el cargo. El Tribunal dijo que el acta no contenía una manifestación expresa sobre la pensión de jubilación y de esa afirmación dedujo que no había sido objeto de negociación. El recurrente a su turno sostiene que la relación estaba en discusión y que por esa razón todo eventual derecho quedó conciliado, máxime cuando ese negocio recayó sobre las prestaciones, siendo una de ellas la pensión de jubilación. Y agrega que la suma pagada era, para la época, una cantidad considerable.

Sobre el particular, cumple advertir que es cierto, como lo asentó el Tribunal, que en el documento que contiene la conciliación efectuada entre los ahora contendientes no se hizo alusión directa a la pensión de jubilación y que tampoco hay constancia que respecto de esa específica pretensión existiera una divergencia entre las partes, de modo que no leyó mal ese documento pues se atuvo a su tenor literal.

Con todo, si se entendiese que el desacierto del Tribunal fue ostensible al no percatarse que la pensión de jubilación sí fue materia de conciliación, importa anotar que para restarle entidad a ese acto como impeditivo del derecho pensional demandado ese fallador se apoyó en su inferencia según la cual para la fecha en que terminó el contrato de trabajo ese derecho se había consolidado por encontrarse cabalmente cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal manera que se estaba en presencia de un derecho cierto e indiscutible. Para rebatir ese soporte del fallo la sociedad recurrente afirma que el derecho pensional no se había consolidado porque las partes se refirieron en el acuerdo conciliatorio a una eventual relación de trabajo, lo que evidencia que para ellas no evidenciaba la existencia de un contrato de trabajo.

Observa la Corte que no incurrió en un desacierto el Tribunal porque el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre  la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del  trabajador de  disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.   

Por lo tanto, no se equivocó el Tribunal si, por entender que la actora había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el derecho a la pensión de jubilación allí establecido era cierto e indiscutible y no podía ser materia de una conciliación.

Y en este caso acontece que la demandante nunca puso en duda la existencia del derecho que ahora reclama, como tampoco la de los demás que concilió, porque, como surge con claridad del documento que contiene el acuerdo, en forma paladina “…sostuvo haber sido trabajadora asalariada de la empresa, vinculada mediante contrato de trabajo por muchos años por lo cual solicita el reconocimiento y pago de sus derechos y prestaciones sociales”. (Folio 5). Y ello no se desvirtúa por la circunstancia de que en la aludida acta se hiciera referencia a una “eventual relación de trabajo”, pues es claro que la promotora del pleito acudió a celebrar ese convenio asumiendo que tenía derecho al reconocimiento de derechos laborales y prestaciones sociales.

Como se dijo, está dentro de lo posible considerar que la intención de las partes que suscribieron ese acuerdo pudo ser efectuar una negociación global que le pusiera punto final a cualquier controversia y la redacción del acta de conciliación en principio podría llevar a esa conclusión. Pero no estuvo desencaminado el Tribunal al dejar a un lado de ese negocio extintivo la pensión de jubilación, por las razones arriba expuestas.

La suma pagada tampoco muestra de manera contundente que se hubiera cubierto la pensión de jubilación. Admite una interpretación distinta de la que propone el cargo: si medió una prestación personal del servicio por un espacio de tiempo superior a los 30 años, desde 1957 hasta 1994, la suma pagada difícilmente podía haber cubierto las mesadas del tiempo de vida probable y en esas condiciones el reconocimiento de la suma conciliada también podría interpretarse en el sentido de que el acuerdo no incluyó la pensión.

El cargo en consecuencia no prospera, pues no demuestra que el Tribunal hubiera incurrido en un error protuberante.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar, por vía directa y por interpretación errónea, los artículos 19, 32 y 78 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad social en relación con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y con otros preceptos legales.

El cargo critica la sentencia por haber considerado que, por haber recaído la conciliación en una pensión de jubilación, adolece de objeto ilícito por ser esa prestación un derecho irrenunciable, o sea, por pertenecer al derecho público.

Sustenta su crítica diciendo que la conciliación es acto procesal y no únicamente acuerdo de voluntades, por el papel protagónico del funcionario conciliador, con efectos de cosa juzgada que impide el replanteamiento del conflicto jurídico. Y respalda su posición con jurisprudencia de esta Sala de la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Cuando la sentencia es compleja en sus considerandos por contener argumentos jurídicos y probatorios que sustentan la decisión, es admisible que en cargo separado, y después de utilizar con buen suceso la vía indirecta, el recurrente se valga de la directa para romper el soporte jurídico en que se hubiere apoyado el fallador, que es lo que hace aquí Naviera para demostrar la equivocación del sentenciador en cuanto al tema jurídico de la sentencia que impugna.

Pero si el cargo indirecto, el que cuestiona la valoración probatoria que haya hecho el Tribunal, no ha prosperado, el que se proponga por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea no da lugar a la anulación del fallo. Y aquí la cuestión es que, aunque se admitiera que el Tribunal se equivocó al entender que las pensiones de jubilación no pueden ser conciliadas, como estimó que la pensión de la demandante no quedó incluida en el negocio conciliatorio, de nada sirve imputarle la comisión de un yerro hermenéutico, pues aunque él se hubiera dado habría condenado al reconocimiento de la pensión.

Con todo, importa anotar que en lo medular de su alegato la recurrente sostiene que como la conciliación es un acto procesal asimilable a las sentencias judiciales, hace tránsito a cosa juzgada. Pero esa cuestión jurídica  la tiene definida de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala que, no obstante reconocer el efecto de cosa juzgada que por mandato legal producen las conciliaciones laborales, ha precisado que no es un acto procesal sino, ante todo, un acto o declaración de voluntad que está sujetó para su validez y eficacia al cumplimiento de los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.

Así lo explicó la extinta Sección Segunda de esta Sala de la Corten la sentencia  del 6 de julio de 1992, radicación 4624:

“Dado que por uno de los opositores se plantea que la conciliación es un - así lo dice - "acto autónomo, definitivo, inmutable, como imposible de cualquier litigio ulterior", conclusión ésta de quien defiende la sentencia del Tribunal que debe entenderse el litigante estima fundada en las sentencias del Tribunal Supremo del Trabajo y de esta misma Sala de Casación que cita y transcribe en su memorial de réplica, se hace necesario por ello responder previamente este argumento de la inmutabilidad de la conciliación y la imposibilidad de todo litigio ulterior, que presenta el replicante.

1, y por esto, con el fin de hacer claridad sobre el tema, conviene precisar que las verdaderas doctrinas que expresan cada uno de los tres fallos traídos a colación por el opositor son las de que la omisión de la conciliación genera la nulidad de la actuación procesal subsiguiente a dicha etapa (sent. de 15 de diciembre de 1949, G. de T., Tomo 11/, págs. 808 a 828); que la conciliación mantiene su validez y fuerza de cosa juzgada aun cuando el arreglo no sea resultado de la acción directa y activa del funcionario ante quien se celebra (sent. de 14 de marzo de 1969, G. J., TomoCXXIX, págs. 538 a 542) Y que la conciliación conserva su esencia jurídica y produce el efecto de cosa juzgada que la ley le atribuye tanto cuando se celebra por la organización sindical en beneficio general de sus miembros como cuando el sindicato sólo representa específicamente a un trabajador individual (sent. de 3 de diciembre de 1976, G.  

. Esta que se sintetiza es la jurisprudencia contenida en cada uno de los tres fallos, y no la que entiende el opositor,para quien basta simplemente que se realice una conciliación para que dicho "acto autónomo, definitivo, inmutable" haga, imposible "cualquier litigio ulterior". Pero como en verdad esto no es as!, pues, contrariamente a lo que arguye este demandado y a como lo entendió el Tribunal, el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del CPT le otorgan a la conciliación celebrada por fuera del juicio y dentro de él, únicamente se produce si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley.

Este y no otro es el verdadero criterio jurisprudencial que resulta, entre otras, de las siguientes sentencias de ambas secciones de la sala: Casación de /O de agosto de 1988, ordinario de Francisco Luis Tamayo contra Martín Emilio Rodríguez Zapata, radicación 2343, Gaceta Judicial, Tomo CXCIV, páginas 293 a 314; Casación de 25 de agosto de 1987, ordinario de Víctor González Arrautt contra Mario Restrepo Villegas, radicación 0335 y Casación de 19 de febrero de 1991, ordinario de la Flota Mercante Grancolombiana SA. contra Julio César Uribe Acosta, radicación 4018, estas dos últimas aún no publicadas.

Que esta que aquí se indica es la jurisprudencia que cabe decantar tanto de los fallos que se rememoran como de todas las demás sentencias que ocupándose de alguna manera del tema de la conciliación ha producido la Corte, resulta de la circunstancia de que siempre, invariablemente, se ha aceptado como procedente la demanda de nulidad que se intenta para invalidar la conciliación en todo o en parte.

3. Que la conciliación pueda llegar a ser anulada en todo caso en que ella resulta violatoria de la ley por no haberlo advertido as! oportunamente el funcionario judicial o administrativo que le imparte aprobación, es consecuencia de que ciertamente y como bien lo explica la parte recurrente, en toda conciliación se conjugan dos actuaciones que pueden ser debidamente diferenciadas por corresponder a dos distintos momentos de este acto jurídico complejo: la primera, el acuerdo de voluntades de quienes por este medio finalizan un conflicto jurídico ya surgido o precaven uno eventual; y el segundo, la aprobación que le imparte el funcionario (juez o inspector del trabajo) por no parecerle lo convenido por las partes contrario a la ley.

No está por demás anotar que esta manera de entender la conciliación no tiene nada de novedoso, sino que así desde hace ya varios lustros también lo explicó y enseñó un desaparecido comentarista de nuestra legislación laboral tan autorizado como lo fue el profesor GULLERMO CAMACHO HENRÍQUEZ, quien en su obra derecho del Trabajo" sostiene que:

11... Toda conciliación envuelve necesariamente o un desistimiento de alguna de las partes, trabajador o patrono, por haberse convencido de la injusticia o ilegalidad de sus pretensiones, o contiene una transacción que es lo que general mente sucede.

"Con la transacción por vía conciliatoria, encontramos que el mencionado contrato se envuelve dentro de un acto público de tipo procesal o simplemente administrativo. La conciliación no desvirtúa, pues, lo fundamental del contrato de transacción, ni impide los problemas que con ella pueden presentarse, especialmente los relativos a derechos ciertos e indiscutibles ya las renuncias de estos derechos" (op. cit., Tomo 1, Ed. Temis, 196/, pág. 158) y este mismo autor afirma que “La conciliación puede rescindirse o anularse de la misma manera que las transacciones, y especialmente por falta de personería cuando las realiza un mandatario sin autorización suficiente.

"Es de suponer que la conciliación puede violar derechos sustanciales, a pesar de que la presencia de un funcionario del Estado que la aprueba, permite inferir que esas violaciones serán excepcionales, aunque no imposibles. Cuando por error o impericia se apruebe una conciliación violatoria de derechos, esa conciliación es anulable" (ibídem, pág. 159 - se subraya).

4. Para terminar estas consideraciones relacionadas con la naturaleza de la conciliación y si cabe o no su eventual revisión judicial mediante proceso ordinario en el que se prueben vicios en el consentimiento que afecten la declaración de voluntad de los celebrantes o cualquier otro hecho configurante de una nulidad, conviene igualmente recordar que por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se definió así la conciliación:

"Desde el punto de vista jurídico la conciliación es un sistema o procedimiento legal que permite a las partes en conflicto, en uso de su voluntad autónoma, ensayar fórmulas de composición de sus intereses encontrados. Es un recurso de auto-regulación de la sociedad frente al Estado en sus expresiones funcionales de dispensación de la justicia con miras a agilizar y garantizar la operatividad de ésta.. Con frecuencia se le otorga a los acuerdos que con ese mecanismo se adopten el carácter de definitivos, es decir, de fuentes de cosa juzgada.

"Naturalmente, desde antiguo se conocen en el universo jurídico y en nuestro propio sistema de derecho, instrumentos que apuntan a idéntica finalidad, como son la transacción y el arbitramento, no siendo realmente fácil captar distinciones sustanciales entre la conciliación y la transacción. Más bien se las puede discernir en perspectivas históricas y externa o formal, por varias facetas, así:

" La conciliación tiene origen en el derecho internacional público, mientras que la transacción se inspira en la tradición contractual del derecho privado. La conciliación es una instancia oficial, judicial o prejudicial, para llegar a un acuerdo amigable; en tanto que la transacción es contrato.

" Por sus efectos, tanto a la conciliación como a la transacción se les conceden por ley los de cosa juzgada, sin perjuicio de los efectos contractuales de la segunda. Por la materia, ambas figuras encuentran su ámbito de aplicación conforme a las prescripciones de la ley; sin embargo, se suelen limitar los asuntos objeto de transacción, "en cuanto estos conciernan al interés público (artículos 2472,2473, 2474 del Código Civil), por el carácter privado de esa modalidad contractual; en tanto que la conciliación ha sido autorizada, como instancia oficial, indistintamente para asuntos de naturaleza, privada o mixta (laboral,familia, contencioso administrativo, civil), con fundamento en las conveniencias sociales que inspiran su existencia como actuación no litigiosa. En la conciliación, como instancia oficial que es, funge como conciliador un funcionario público o un particular transitoriamente investido de esa función oficial, quién no necesariamente debe tener la categoría de juez o magistrado; en la transacción, como contrato que es, sólo actúan en principio las partes.

"Como criterio de deslinde de fondo, quizá la única diferencia perceptible reside en que elemento sustancial de la transacción es la renuncia recíproca a pretensiones en aras del arreglo, lo que no ocurre necesariamente en la modalidad que la ley denomina conciliación, pues en esta es factible que una de las partes se pliegue (íntegramente a las pretensiones de otra.

" Por lo demás -y esto es lo que marca la diferencia esencial con el arbitramento el conciliador no tiene poder para administrar justicia,. la conciliación no tiene la naturaleza de un procedimiento orientado a producir un fallo, sino la de un conducto legal que procura llevar las partes a un arreglo amigable de sus diferencias sin que pueda decirse en sentido estricto que sea una etapa del litigio, ni siquiera cuando se realiza con motivo de la tramitación judicial del mismo, por cuanto el proceso se suspende durante ese paso legal" (se subraya).

Como resulta de lo trascrito y especialmente de los apartes que se destacan mediante subraya, la Sala Plena de la Corte, al conceptualizar sobre la institución de la conciliación, se inclina, sin reservas, por la tesis que ve en ella un desarrollo de la autonomía de la voluntad y desecha la tesis según la cual la conciliación es un acto procesal. Esta "doctrina constitucional" -que al tenor de lo dispuesto en el artículo 40. de la ley 153 de 1887, es norma para interpretar las leyes-, permite zanjar la discusión acerca de la naturaleza de la conciliación y tomar partido por la tesis de que se trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus.; y por ser un acto o declaración de voluntad queda la conciliación sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil”.

El cargo, en consecuencia, no es atendible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 16 de agosto de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió HILDA NERIS ALTAMAR GONZÁLEZ contra NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., Naviera.

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                       EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                      FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                             ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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