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CSJ SCL 32641 de 2008

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  República  de Colombia

 

 

    

     Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 32641

Acta No.62

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA VIRGINIA CRUZ CASTRILLÓN contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

MARIA VIRGINIA CRUZ CASTRILLÓN demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor LÁZARO DE JESUS VANEGAS CASTRO, tiene derecho a la pensión de origen común, desde el momento del cumplimiento de los requisitos legales; se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las mesadas causadas, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, a la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, y a las costas.

Afirmó que fue la cónyuge de VANEGAS CASTRO, hasta la muerte de éste, el 4 de septiembre de 1978, con el que convivió bajo el mismo techo; que reclamó ante la entidad accionada la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada, mediante Resolución 08306 del 6 de mayo de 2005, con el argumento de no acreditar los requisitos; que al haber cotizado el afiliado más de 300 semanas en cualquier época, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, y a las mesadas causadas con sus incrementos legales.

El Instituto accionado afirmó no oponerse a las pretensiones de sustitución pensional que demostrara tener derecho, (folios 23 a 25), siempre que acreditara reunir todos los requisitos de hecho y de derecho exigibles en la ley; aceptó que hubo reclamación de la pensión y la causa por la que fue negada. Propuso en su defensa las excepciones de “inexistencia de la obligación por falta de requisitos de la solicitada pensión”, la de “cumplimiento de un deber legal”, la de “imposibilidad de condena en costas”, así como la de “prescripción” que formuló en la primera audiencia de tramite, pedida por la Procuradora Judicial en lo Laboral, (folio 21 del cuaderno principal).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de agosto de 2006, (folios 35 a 41), condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a MARIA VIRGINIA CRUZ CASTRILLON, una pensión mensual vitalicia de sobrevivientes, a partir del 4 de Septiembre de 1978, junto con los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas; absolvió de los demás cargos, y condenó en costas a la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencia del 22 de febrero de 2007, (folios 52 a 59) el Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión a partir del 4 de septiembre de 1978, y en su lugar, dispuso el pago desde el 25 de marzo del 2000, al considerar que las mesadas causadas con anterioridad prescribieron; y también revocó la condena al pago de intereses moratorios.

En lo que interesa al recurso, el ad quem consideró que la prescripción de los derechos laborales, como lo “Establece el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social… prescriben en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.” Mientras que las pensiones de origen común, conforme al artículo 50 del Decreto 758 de 1990, "La prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años…"

Señala que la oportunidad procesal que tiene el demandado para proponer excepciones, entre ellas la de prescripción, de acuerdo con la normatividad vigente, es en la contestación de la demanda, sin que pueda hacerlo en la primera audiencia de trámite. Y respecto de la intervención del Ministerio Público, luego de transcribir y analizar el artículo 10 de la Ley 25 de 1974, derogado por los artículos 35 del C. de P. L. y S. S., y 16 ibídem, concluyó que puede intervenir en los procesos laborales.

Indica que si bien el artículo 48 del Decreto Ley 262 del 2000, al establecer las funciones de los Procuradores Judiciales con Funciones de interventoría en los Procesos Laborales, “no hace referencia expresa a la protección del patrimonio público, al asumir una interpretación sistemática con el artículo 227 numeral 7 de la Constitución y en tanto ésta prevalece jerárquicamente sobre aquel, concluye la sala que, cuando trata de proteger a este bien jurídico en particular, los procuradores delegados pueden intervenir en los procesos laborales.” Concluye que lo que no se ha regulado expresamente es la forma y el alcance de tal intervención, por lo que considera que, en tanto “la norma constitucional la permite sin restricción alguna y hasta tanto no se reglamente tal intervención, atribuyendo actuaciones específicas, resulta procedente la proposición de excepciones, en tanto vayan dirigidas a proteger los bienes jurídicos que la norma constitucional pretende tutelar: el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales.”  Para lo cual, transcribe apartes de la sentencia de ese mismo Tribunal de fecha 31 de agosto del 2006.

Sobre el caso en concreto, advierte que el causante falleció el 4 de septiembre de 1978, que la demandante efectuó reclamación administrativa, el 25 de marzo de 2004, “más de 25 años después de haber nacido el derecho a la pensión de Sobrevivientes,” que la demanda se instauró el 16 de junio de 2005. Que la demandada no propuso la excepción de prescripción en la contestación de la demanda, pero que en cambio, la procuradora Judicial sí lo hizo “invocando las facultades otorgadas por el artículo 277 de la Carta Política”; entonces, que la prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años, por lo que concluyó que prescribieron “las mesadas pensionales que se hubieren causado antes del 25 de marzo de 2000…”

Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, luego de transcribirlo, así como apartes de la sentencias con radicación 25821 de mayo 6 de 2006, 26029 de marzo 28 de 2006, y 24584 del 26 de enero de 2006, estimó que “Para el caso que nos ocupa, la pensión fue reconocida con base en el acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, por lo tanto, por lo que de acuerdo con las consideraciones anteriores, le asiste razón al apelante y en sentido (sic) se revocará la decisión”.  

RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la demandante, y con él pretende que se case el fallo recurrido, “en cuanto al resolver la alzada modificó la fecha de causación de la pensión, y revocó la condena por intereses moratorios, para que en instancia se confirme la de primera instancia que acogió esas súplicas.” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación  errónea de “los artículos 10 de la Ley 25 de 1974, 16 del C. de P. L., 48 del Decreto 262 de 2000, 121, 122 num. 1°, 272 de la Constitución Nacional; artículos 44 y 97 C. de P. C. y 32, 77 y 145 del C. de P. L”.

En la sustentación del cargo, luego de transcribir apartes de la sentencia objetada, dice que acepta los siguientes supuestos de hecho que el Tribunal halló demostrados: la fecha del fallecimiento de VANEGAS CASTRO, la reclamación de la pensión así como que la demandada no propuso la excepción de prescripción, y que en cambio si lo hizo la Procuradora Judicial.

Precisa que el Ministerio Público, no es parte procesal, por lo que cree que hizo mal en proponer la excepción de prescripción, “cuya proposición, que debe ser expresa, le está reservada solamente a la parte, según lo enseñan los artículos 44 y 97 del C. de P. C., en armonía con los artículos 32 y 77 del C. de P. L.”, y que ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley, como lo dispone el artículo 121 de la Constitución, por lo que se incumplió el principio de administración reglada del Art. 122 numeral 1 C. N.

Advierte que las compilaciones normativas consagran un término u oportunidad para que la parte formule las excepciones, incluida la prescripción, “y si se aceptara que el procurador judicial la puede proponer, conllevaría, de un lado, que no existe una oportunidad procesal para ello, y otro, que está sustituyendo a la parte demandada en la obligación legal que tiene de formular todas las excepciones que encuentre configurada en su favor.Que “por más que los procuradores judiciales tengan como misión la defensa del patrimonio público, misión por cierto muy loable, no están facultados para proponer excepciones, como si se tratara de una parte que tiene, inclusive, el poder de disposición el derecho.

Sostiene que esas “facultades de defensa y protección que se le ha asignado al Ministerio Público, está relacionada con evitar que se haga (sic) fraudes y se pretende obtener un derecho indebido en el proceso, lo que no ocurre en este caso, puesto que la demandante tenía derecho a la prestación económica reclamada y cumplía con los requisitos desde el mismo momento de fallecimiento de su esposo, es decir, desde el año 1978.” (folio 20 c. de la Corte). En apoyo de su tesis, transcribe apartes del salvamento de voto de la sentencia del Tribunal, en el que se afirma que “el Ministerio Público podría intervenir como vigilante de los procesos.” Y textualmente, concluye que:

“No es, entonces, afortunada la interpretación que el Tribunal hace del elenco normativo que cita, pues, se reitera, si bien la Constitución prevalece sobre las normas de orden legal, una interpretación sistemática de todas ellas, es la que permite concluir, contrario a lo colegido por el Tribunal, que el artículo 48 del Decreto 262 de 2000 no trae como función de los procuradores en materia laboral la de defensa del patrimonio público (cuya defensa bien podría circunscribirse a las funciones que enuncia el Magistrado del Tribunal cuyo salvamento de voto se acaba parcialmente de transcribir), e igualmente que en materia de empleos públicos las competencias no son residuales sino regladas y que por ello, a ese servidor estatal solamente le está permitido hacer lo que la Ley expresamente dispone y no lo que no le esté prohibido, como ocurre respecto de los particulares.”

LA OPOSICION

Indicó que el cargo deviene en impróspero, por cuanto luego de transcribir apartes de la sentencia, concluye que “la razón fundamental por la cual el Tribunal declara probada la excepción de prescripción, es netamente Constitucional, esto es, hace prevalecer el numeral 7° del artículo 277 del ordenamiento superior, lo cual es legítimo y está dentro del marco de la aplicación sistemática del derecho positivo.”

Concluyó el opositor que se descarta cualquier yerro jurídico en que hubiese incurrido el Tribunal, “pues resultaría absurdo y sin sentido, que la Procuraduría tenga unas facultades Constitucionales (Ver. Art. 277), pero éstas, no puedan ejercerse, so pretexto que no están reguladas en un (sic) la Ley o en un Decreto, máxime que las mismas son claras y precisas en proteger el orden jurídico o el patrimonio público.

SE CONSIDERA

El cargo está orientado a que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de marzo de 2000, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad, con fundamento en que el Ministerio Público, al no ser parte procesal, no está facultado para proponer la excepción de prescripción.

Para la Sala, es claro que el Ministerio Público por intermedio de sus procuradores judiciales en lo laboral, están plenamente facultados para “intervenir” en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo, como expresamente lo indica el artículo 16 del C. P. L.; por lo que podrán, sin restricción de ninguna naturaleza, ejercer sus actividades para la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial, por así autorizarlo la Constitución Política, (art. 118) y para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, (Numeral 7 del art. 277 de la C.P., art. 56 del Decreto 2651 de 1991, art. 10 de la Ley 25 de 1894, art.  48 del Decreto 262 de 2000).

Obviamente, esta intervención del Ministerio Público en los procesos laborales, no puede enmarcarse dentro de los esquemas fijados a las partes, por cuanto la Constitución Política la garantiza (artículo 277 numeral 7), “cuando sea  necesario en  defensa  del  orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. Lo que quiere decir que, frente a alguno de estos bienes jurídicos, protegidos por el Constituyente, en el evento que el procurador o sus delegados considere necesaria su intervención, lo podrá hacer, ya sea formulando alegatos, interponiendo acciones o incidentes, proponiendo excepciones, solicitando pruebas y participando en su práctica, o rindiendo conceptos e informes que requiera su defensa, pues como lo indica el precitado artículo 277 (ibídem), en su inciso final,  “Para  el cumplimiento de sus funciones la  Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá  interponer las acciones que considere necesarias.” Actuación que deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral.

En estas condiciones, no son de recibo los argumentos del censor, al pretender que se limite exclusivamente la intervención del Ministerio Público a “evitar que se haga (sic) fraudes y se pretende obtener un derecho indebido en el proceso”, como se indica en el recurso, o “únicamente como vigilante de los procesos”, según la trascripción del salvamento de voto, pues la Constitución Política y la Ley, al desarrollar sus funciones, las garantizan en forma amplia y sin restricción.

De otro lado, no surge que el Tribunal hubiera interpretado erróneamente el Art. 10 Ley 25 de 1974, pues sólo se limitó a transcribir el texto del artículo, resaltando en negrillas que “Corresponde a los  procuradores regionales actuar ante los juzgados laborales”, sin haberle dado alguna valoración diferente a la que corresponde a su tenor literal. Idéntico comentario debe hacerse con relación a los artículos 16 del C. de P. L. y S. S.  y 48 del Decreto 262 de 2000.  

Tampoco el ad quem pudo interpretar erróneamente los artículos 121, 122 numeral 1 y 272 de la Constitución Nacional, artículos 44 y 97 del C. de P. C. y 32, 77 y 145 del C. de P. L. y S. S., por cuanto el fallo no aludió a tales disposiciones, y mal podía referirse al artículo 272 de la C. P., dado que éste se refiere es al Control Fiscal.

Igualmente, en la sentencia objeto de análisis, no se concluye que el Ministerio Público sea parte en el proceso, como se indica en el recurso, lo que se expresó es que “cuando trata de proteger a este bien jurídico en particular, los procuradores delegados pueden intervenir en los procesos laborales”, es decir que su intervención, no es como parte, sino como Ministerio Público, disquisición que en momento alguno resulta descartada.

Ahora bien, el artículo 44, modificado por el artículo 1, num. 16, del Decreto 2282 de 1989, determina que “Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.” Y respecto al artículo 97 del C. P. C, habrá de observarse que establece las excepciones previas que puede proponer el demandado, dentro de las cuales no se encuentra la “Prescripción”. Esta excepción, como lo determina el artículo 32 del C. P. L. y de la S.S., modificado por el Art. 1, de la Ley 1149 de 2007, al regular el trámite de las excepciones, determina que se podrá proponer como previa, cuando no haya  discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, situación que no encaja dentro de los presupuestos del proceso que se analiza, porque acá lo que se discute es la fecha de la prescripción.

Así las cosas, no observa la Corte alcance distinto de lo que contienen de las normas denunciadas por interpretación errónea, es decir, la censura no logró demostrar el supuesto sentido errado que les imprimió el  juzgador y cuál el verdadero que debió  darles; por tanto, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia por la vía directa, “por interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 5 y 20 del Acuerdo 24 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966, 8 de la ley 10 de 1972, 6 de la ley 4° de 1976.”

En la sustentación transcribe apartes de la sentencia y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para indicar que según la jurisprudencia, la vía escogida es la directa, en la modalidad de interpretación errónea. Con apoyo en la sentencia la Corte Constitucional C-601 del 24 de mayo de 2000 y en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de marzo de 2006 radicación No. 26.949 y del 5 de diciembre de 2006 radicación No. 26929, concluye que “no solo la Corte Constitucional ha resuelto que los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de al ley 100 de 1993, se aplica a toda clase de pensiones, sino que la H. Corte Suprema los ha aplicado a pensiones de invalidez otorgadas en acogimiento del postulado de la condición más beneficiosa, en que se aplica la legislación antecedente a la Ley 100 de 1993; y si ello es así no se ve razón atendible para que en este caso, así se esté dando aplicación al acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966), se entienda abrigada la demandante por la misma disposición que- se insiste- es aplicable a toda clase de pensiones.”

LA OPOSICION

Considera que el “Tribunal, lejos estuvo de incurrir en la interpretación errada del artículo 141 de la ley 100 de 1993, toda vez que lo único que hizo fue dar cabal cumplimiento a lo previsto por tal normatividad, pues tales intereses, sólo proceden en tratándose de pensiones reconocidas bajo el amparo de la ley 100 de 1993, y en el mejor de los casos, bajo los supuestos del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, que no es el caso bajo estudio, en que se concede la prestación de sobrevivientes a la señora MARIA VIRGINIA CRUZ CASTRILLON bajo el amparo de los artículos 5° y 20 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de ese mismo año”, y que la censura no demuestra el porqué se deben aplicar dichos intereses a las pensiones reconocidas bajo el acuerdo 224 de 1966.

Finaliza su oposición al cargo diciendo que si “se llegare a la conclusión de que el cargo es fundado, esa H. Sala no podría confirmar la decisión de primer grado, toda vez que los intereses moratorias no se pueden generar desde la fecha de causación del derecho, sino desde cuando se reclamó la pensión de sobrevivientes al I. S. S., esto es a partir del 25 de marzo de 2004”.

SE CONSIDERA

Como lo que se discute en el cargo es el reconocimiento de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100, es pertinente precisar que la jurisprudencia de esta corporación, (sentencia de 28 de noviembre de 2002 Rad. 18.273, reiterada entre otras por la del 11 de septiembre de 1997 Rad. 29991), ha sostenido mayoritariamente que los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993, proceden por el incumplimiento de las pensiones por ella reguladas. Al respecto, aunque es cierto que esta misma sala, con anterioridad, estimó la viabilidad de los intereses ante la ausencia de pago de las pensiones otorgadas bajo el amparo del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), éste no se ajusta a los presupuestos de la pensión de sobrevivientes que se analiza en este proceso, por haberse otorgado el derecho el 4 de septiembre de 1978, fecha del fallecimiento del asegurado Venegas Castro, en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año.   

En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió MARIA VIRGINIA CRUZ CASTRILLON contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de  la parte actora.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                     LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ              ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación No.32.641

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO  GALLEGO.

Ref: MARIA VIRGINIA CRUZ CASTRILLÓN VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Respetuosamente me permito aclarar el  voto frente a la sentencia de la referencia, que decidió el recurso de casación, en esencia por lo siguiente:

Sea lo primero advertir que comparto plenamente la improcedencia de la condena por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en lo que disiento del fallo es de lo asentado, específicamente, en cuanto a que “los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993, proceden por el incumplimiento de las pensiones por ella reguladas”, habida cuenta que, tal como lo he expresado en otros salvamentos y aclaraciones de voto, también son viables para aquellos trabajadores que se encontraban en régimen de transición (art. 36 Ley 100 de 1993), y que eran beneficiarios de las pensiones conforme a regímenes legales expedidos con anterioridad a la vigencia de la precitada ley.

Con todo respeto.

Fecha ut supra

ISAURA VARGAS DÍAZ

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