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CSJ SCL 35009 de 2008

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  República  de Colombia

 

 

    

 Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

                       

Radicación No.35009

Acta No. 76

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, contra la conciliación del 30 de octubre de 1996, llevada a cabo ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se acordó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de ROSA ISABEL DAVILA PINZON.

                                          

ANTECEDENTES

El ente territorial demandante a través de apoderado judicial, solicitó que se revise la cuantía de la pensión de jubilación reconocida a Rosa Isabel Dávila Pinzón, y en su lugar se reliquide la misma ajustándola a los topes máximos legales, de acuerdo con la normatividad vigente, aduciendo como causal, la contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En los hechos sustento de sus pretensiones indicó, que la demandada laboró para la Caja Agraria como trabajadora oficial, desde el 22 de noviembre de 1971 hasta el 21 de diciembre de 1996; el último cargo desempeñado fue el de Directora de Departamento adscrito a la Gerencia General; el contrato de trabajo fue terminado por mutuo acuerdo entre las partes; el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo vigente para ese momento, excluía de sus beneficios, entre otros, a los trabajadores oficiales que desempeñaran los cargos de “Director de Departamento”; en el acta de conciliación suscrita entre la ex trabajadora y la Caja Agraria, se acordó expresamente: “QUINTO: Que el día 21 de noviembre de 1996 cumple 20 años de servicio a LA CAJA y por haber nacido el 2 de mayo de 1953, no tiene cumplido en la fecha de esta conciliación el requisito de edad convencional, para gozar de la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva vigente para el período 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997. Sin embargo las partes convienen en dar por cumplido el requisito de la edad y por cuanto es de reciproco interés que la trabajadora empiece a disfrutar de la pensión de jubilación, LA CAJA con la expresa aceptación de la trabajadora, le reconocerá y pagará tal pensión a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la cual  se liquidará como se indica en la misma convención colectiva(…)”; como la ex trabajadora no era beneficiaria de la convención colectiva, no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, como tampoco a que se le liquidará con base en dichas disposiciones; no obstante lo anterior, de conformidad con lo consignado en el acta de conciliación, suscrita ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, la ex trabajadora empezó a disfrutar de su pensión al haberse acogido a un plan de retiro voluntario con derecho a pensión de jubilación con 20 años de servicio y sin haber cumplido la edad.

Agregó, que la Caja Agraria mediante resolución 00002 del 22 de enero de 1997, reconoció y ordenó pagar a la demandada la pensión de jubilación por acogimiento al plan de retiro voluntario, a partir del 21 de diciembre de 1996, en cuantía provisional de $1.970.908,oo; por resolución 0169 del 17 de marzo de 1997, la Caja ordenó reliquidar la pensión convencional en la suma de $4.456.352,84; la trabajadora estaba afiliada al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993; de acuerdo con la conciliación celebrada, y con base en la remuneración que devengaba Dávila Pabón, se estableció que la cuantía mensual de la pensión sería de $3.342.264,63; el salario mínimo legal vigente en ese momento correspondía a $142.125 mensuales; la remuneración mensual de la trabajadora a la fecha del retiro, fue de $4.456.352,84; el gerente de la Caja por esa época, percibía una remuneración mensual de $4.440.783, esto es, inferior a la de Rosa Isabel Dávila Pabón; al 31 de diciembre de 2007, la demandada percibió una pensión de jubilación de $9.400.399,58; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, revisó de oficio la pensión de jubilación de la demandada, conforme a lo ordenado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, observando que la cuantía excede lo debido de acuerdo con la ley y la convención colectiva vigente para ese entonces.                               

La demandada en este recurso y en el término de traslado concedido, se opuso a las pretensiones impetradas; adujo en su defensa, que era beneficiaria de la Convención Colectiva de trabajo vigente para la fecha de su retiro, por cuanto en el mismo artículo 4º se indicó, que “lo dispuesto en este artículo no afectará derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados”. Que, en consecuencia, una persona como ella, que no entró a la entidad en vigencia de la convención  colectiva de marras, sino que estaba vinculada con mucha anterioridad, sí podía tener derecho a los beneficios convencionales por venir disfrutándolos desde antes. Así mismo, propuso la excepción que denominó “indebida representación de la parte actora por falta de facultades del poderdante para otorgar poder por activa”.   

Surtido el trámite que legalmente corresponde, procede la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a resolver de plano, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

No se configura la excepción que plantea el opositor, relacionada con la “indebida representación de la parte actora por falta de facultades del poderdante para otorgar el poder”; pues, contrario a lo que éste afirma, la delegación que le hizo al mandante el Ministro de Hacienda y Crédito Público, no fue sólo para otorgar poder en los eventos en que la Nación fuera demandada, sino para “defenderla”, concepto que es mucho más amplio de aquel que restrictivamente quiere derivar el demandado.

En efecto, la defensa de los intereses de la Nación no sólo se ejerce cuando ésta actúa como sujeto pasivo de una acción judicial, sino también cuando requiere accionar como demandante, por estimar que es titular de algún derecho previsto en nuestro ordenamiento jurídico, como sucede en el sub judice, donde se busca proteger el erario público, a través del recurso de revisión impetrado.

Ahora bien, ninguna discusión se presentó entre las partes en litigio, respecto a que la demandada Rosa Isabel Dávila Pabón, en efecto fungió como trabajadora oficial al servicio de la Caja Agraria durante más de 20 años, que su último cargo fue el de “Directora de Departamento, adscrita a la Gerencia General”, y que le fue reconocida por dicha entidad una pensión de jubilación, a partir del 21 de diciembre de 1996, cuando cumplió los 47 años, con una mesada pensional que inicialmente se tasó en $1.970.908 y posteriormente  en $3.342.264,63.       

Los anteriores supuestos fácticos, también aparecen plenamente corroborados con las resoluciones 00002 del 22 de enero de 1997 y 0169 del 17 de marzo del mismo año, expedidas por el vicepresidente de recursos humanos de la Caja Agraria, visibles a folios 63 a 68 del expediente.

  

Del examen de esos mismos documentos que se han referenciado,  lo que logra demostrarse es que a Rosa Isabel Dávila Pabón, se le concedió la pensión de jubilación cuya revisión se pretende, no en condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la Caja Agraria, sino por haberse acogido al plan de retiro voluntario que en ese momento le habían ofrecido, aprobado por la misma Junta Directiva de la entidad.

    

Lo anterior es lo que se desprende al observar las resoluciones mencionadas, en las que claramente se indica que los planes de retiro voluntario propuestos, estaban dirigidos a “todos los trabajadores vinculados con contrato de trabajo a término indefinido”, sin excluir a los que no fueran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. Precisamente, el “PLAN D” ofrecido, y al que se acogió la demandada Rosa Isabel Dávila Pabón, indicó, que “Para los trabajadores con veinte (20) o más años de servicio, se reconoce una bonificación de cinco millones de pesos ($5.000.000,oo) y se les habilitará la edad para gozar de la pensión plena de jubilación a partir de la fecha de su retiro voluntario, efectuando conciliación ante autoridad competente. Dicha pensión se liquidará teniendo en cuenta los factores establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente”.

En el contexto anterior, si bien es cierto que en el citado plan de retiro voluntario, se hizo remisión a la convención colectiva de trabajo vigente, en la que se dispuso que la pensión se liquidaría teniendo en cuenta los factores allí establecidos, esa circunstancia no permite inferir, que el derecho pensional reconocido a la demandada, se hubiera materializado por su condición de beneficiaria de ese acuerdo convencional. De ahí que no resulte válido el argumento que adujo la recurrente, para, en perspectiva de esa situación, pretender invalidar la conciliación suscrita entre la Caja Agraria y su ex trabajadora.

A lo anterior se agrega, que aún cuando la demandada ostentaba la condición de trabajadora oficial, lo que no impedía legalmente ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la exclusión de esos beneficios fue por acuerdo entre las partes, por lo que bien podía el empleador reactivarlos, que fue los sucedido en este caso, cuando en los planes de retiro voluntario acudió a las prerrogativas allí previstas en materia pensional.        

De otro lado, en cuanto al monto de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la demandada, advierte la Sala, que pese a ser  cierto que la mesada pensional reconocida a la demandada supera el tope de los 20 salarios mínimos mensuales de la época, el mismo fue superado por acuerdo entre las partes a través de la convención colectiva, cuyo escenario era perfectamente válido para superar el mínimo de derechos y garantías previsto en el ordenamiento jurídico, máxime que para ese entonces no existía la limitante dispuesta en el Acto Legislativo Número 01 de 2005.

En efecto, la restricción con relación a los topes máximos de las mesadas pensionales reconocidas antes del Acto legislativo rememorado, es predicable respecto de pensiones legales y no de las convencionales o voluntarias, pues era perfectamente posible que las partes en el marco de la autonomía de su voluntad, consagraran mayores beneficios a los de orden legal, y además dispusieran extenderlos a otros trabajadores oficiales que, en principio, habían sido excluidos, situación que fue la acontecida en el sub judice, cuando la Caja Agraria ofreció a la actora, dentro de los planes de retiro voluntario a sus servidores, el reconocimiento pensional conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.    

De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha indicado, que si bien con la expedición de la Ley 100 de 1993 las convenciones colectivas no pueden afectar la columna vertebral de dicha ley, es posible la existencia de regímenes complementarios de beneficios por virtud de los acuerdos colectivos celebrados antes de su vigencia, y también después de ella, siempre que cuenten con los recursos económicos respectivos que garanticen que la entidad que ofrezca ese beneficio complementario pueda pagarlos en condiciones de estabilidad actuarial y financiera.

En consecuencia, si fue voluntad de las partes definir la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, para lo cual acudieron a lo que al efecto dispone la convención colectiva de trabajo, conforme al plan de retiro que propuso la Caja Agraria, no se observa violación a mandato legal alguno para enervar ese acto de manifestación de voluntad donde se formalizó el acogimiento de la ex trabajadora.

Finalmente, si bien es cierto que conforme al artículo 3º de la Ley 60 de 1990, al cual remite el artículo 9º de la Ley 4ª de 1992, “En ningún caso podrán los directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, autorizar remuneraciones y prestaciones para los trabajadores oficiales de la respectiva entidad que anualmente excedan lo percibido por el representante legal de la misma, ese no es el caso de la demandada, o al menos no existe prueba donde se evidencie la violación a dicho mandato.

Lo anterior por cuanto, a folio 53 del expediente, sólo se da noticia de la remuneración mensual que devengaba el Gerente General de la Caja Agraria en el año de 1996, esto es, $4.440.783 mensuales,   pero se desconoce a cuánto ascendía su salario promedio en tal anualidad, para así poder establecer si el de la trabajadora superaba el monto que sirvió de base a la Caja Agraria en la tasación de su mesada pensional.       

Por lo visto, no se accederá a la solicitud revisión del acta de conciliación suscrita entre la ex trabajadora Rosa Isabel Dávila Pabón y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hoy en liquidación, y así se dispondría en la parte resolutiva de éste proveído.        

Costas en el recurso extraordinario de revisión a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L VE:

Primero.- Negar la Revisión de la pensión de jubilación reconocida a la señora ROSA ISABEL DÁVILA PABÓN por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria hoy en liquidación, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.   

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, no invalidar la conciliación realizada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de octubre de 1996, mediante la cual se formalizó el acogimiento de la ex trabajadora al plan de retiro voluntario ofrecido por la Caja Agraria.

Tercero.-  Costas a cargo de la parte recurrente.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE

     

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                                  

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                 ISAURA VARGAS DIAZ

                                              

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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