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CSJ SCL 36927 de 2011

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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No. 36927               

Acta No. 39

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte  el recurso de revisión interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la conciliación del 30 de noviembre de 2007, llevada a cabo ante el Inspector del Trabajo del Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se acordó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de EDUARDO CHICANGANA LÓPEZ.

ANTECEDENTES

Solicitó el Ministerio Público se declare inválida el Acta No. 3 de la audiencia pública de conciliación del 30 de noviembre de 2007, suscrita ante el Inspector del Trabajo – Ministerio de la Protección Social, por EDUARDO CHICANGANA LÓPEZ y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.; se disponga el reintegro de los valores cancelados irregularmente y se restablezca la relación jurídica que existía entre las partes antes de la vigencia del acto impugnado.

Expuso que el 30 de noviembre de 2007, se adelantó ante el Inspector del Trabajo audiencia de conciliación, sin que existiera autorización previa y expresa respecto a la pensión del señor EDUARDO CHICANGANA LÓPEZ; el señor Liquidador de la empresa presentó el 19 de diciembre de ese año el informe a la Junta Asesora del Liquidador acerca de los avances en el proceso liquidatorio y lo relacionado con la terminación de los contratos de trabajo de los 4 trabajadores activos con fuero sindical, entre los que se encontraba CHICANGANA LÓPEZ; según el mencionado informe el valor de la liquidación correspondía a $67.708.198. y la pensión mensual a $4.724.769.oo, a partir del 1 de diciembre de 2007; la conciliación se efectuó sin que la Junta Asesora, previamente, discutiera a fondo el objeto de la conciliación; como consecuencia de la referida conciliación se produjo la Resolución 17 del 3 de diciembre de 2007, por medio de la cual se materializó el acuerdo y se dispuso el pago.

Afirma que se debe revisar parcialmente el acta de conciliación cuestionada, en lo que respecta a los puntos 8 y 14, por cuanto contiene el reconocimiento de sumas periódicas a cargo de un fondo de naturaleza pública y dicho reconocimiento “se obtuvo con violación del debido proceso”.

Agrega que  se incurrió también en la causal de revisión consistente en que “la cuantía del derecho reconocido en el acta de conciliación excede lo debido de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente en el momento de suscribirse el acta (Artículo 20, literal b. de la Ley 797 de 2003); según la cláusula 10ª del Laudo Arbitral 1976 – 1978 que consagra el derecho que dio lugar al acuerdo impugnado “Las pensiones de jubilación e invalidez se causan a partir del 1º de agosto de 1977 a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. se liquidarán con estricta sujeción a las disposiciones legales pertinente”; el señor CHICANGANA LÓPEZ, nació el 1 de abril de 1956, por lo que para la fecha de la conciliación aludida no  tenía la edad requerida (60 años), para acceder a la pensión, puesto  que solamente contaba con 51 años, 7 meses y 29 días y  28.85 años de servicios.

Aduce que a través de la referida conciliación “se pactó una nueva cláusula entre el representante de la liquidación y el trabajador”, lo cual sólo se podía hacer a través de la negociación colectiva. Según el Ministerio Público, no podía el Liquidador a motu propio, sin especial facultad para ello, por parte de la Junta Asesora, modificar, en perjuicio de la igualdad de los beneficiarios de la convención colectiva, el derecho convencional  vigente  en materia pensional.

El Ministerio de la Protección Social coadyuva las pretensiones del recurso, y en tal sentido efectúa algunas consideraciones sobre la conciliación, su objeto, trámite y competencias. Afirma que la pensión conciliada no cumple con las previsiones convencionales y que no existió la expresa facultad de la Junta Asesora del Liquidador para que éste suscribiera la respectiva acta de conciliación.

El Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, al descorrer el traslado del recurso extraordinario interpuesto, manifiesta que la concursada tiene el carácter de sociedad comercial de derecho privado y objeta que el recurrente considere que el dinero con el que se constituyó o adquirió la  participación accionaria de la Federación Nacional de Cafeteros en la citada entidad sea de naturaleza pública.

Frente a la sentencia SU-1023 de 2001 de la Corte Constitucional, que ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en forma transitoria proveer los recursos para el pago de las mesadas pensionales que se causen a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, explicó que estaba sujeta a 2 condiciones, que la pensión se encuentre a cargo de la Flota y que no existan los recursos líquidos para atender dichos pagos, de donde deduce que la pensión del señor Chicangana López, no estaba a cargo del Fondo Nacional del Café, sino de la sociedad en liquidación.

Agrega que las causales de revisión invocadas por el recurrente no se estructuran y que no es cierta la afirmación en el sentido de no haber solicitado autorización a la Junta Asesora para conciliar, puesto que previamente, en la sesión del 25 de octubre de 2007, el Liquidador fue facultado para el efecto y el 19 de diciembre de ese año se refrendó esa atribución.

El demandado al contestar el recurso alude a los artículos 165, 166, 167 y 168 de la Ley 222 de 1995, referentes a la obligación del Liquidador de prestar caución, sus funciones, responsabilidad y rendición de cuentas. Igualmente se refiere al 178 atinente a las facultades de la Junta Asesora del Liquidador. Luego anota que la mencionada conciliación condujo a la terminación del vínculo laboral del actor, quien gozaba de fuero sindical, y que no puede conllevar responsabilidad  del mismo, puesto que cualquier carga patronal no tiene porque afectar los derechos laborales del trabajador surgidos “dentro del marco jurídico constitucional de la buena fe”.

Respecto a la segunda causal de revisión invocada, considera que se debe determinar si existía o no “materia conciliable entre las partes”, para lo cual es necesario remitirse a la evolución del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Señala que desde un principio la empresa trató a sus trabajadores como particulares, sometidos a las normas del C.S. del T., no obstante ser una entidad fundada básicamente con fondos públicos. Agrega, que en materia pensional, por no haber sido vinculados “a su personal de mar” a la institución de Seguridad Social, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la empresa los asumió directamente.

Se refiere luego a la Resolución 00003296 del 2 de agosto de 1990, emitida por el Director del ISS, referente a la fecha de inscripción en el régimen de seguros sociales obligatorios para el personal de mar “que labora en las empresas y agencias de transporte marítimo”, para indicar que el demandado tenía derecho a obtener su pensión jubilatoria, no de acuerdo al Reglamento del ISS, “sino conforme a las previsiones de compartibilidad de las pensiones legales de jubilación de que trata el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990”.

Frente a la anticipación de la edad para acceder al derecho pensional, expresa que al momento de la conciliación el demandado tenía una antigüedad superior a los de 28 años de servicios, lo cual resulta determinante para efectos de la indemnización en los eventos de terminación sin justa causa del contrato  de trabajo; gozaba de fuero sindical, como miembro de la Comisión de Reclamos, lo que le daba una especial protección de estabilidad, a lo cual renunció a cambio de la pensión anticipada. Entonces, entre las partes existía materia conciliatoria sobre el retiro del trabajador, siendo el acuerdo beneficioso para las partes.

SE CONSIDERA

El recurrente fundamentó la procedencia del recurso extraordinario interpuesto en el hecho de que el acta cuestionada contiene el reconocimiento de sumas periódicas a cargo de un fondo de naturaleza pública, para lo cual se apoya en las sentencias C – 543 de 2001 y SU – 1023 de la Corte Constitucional.

En la primera de las providencias aludidas, se precisó que el Fondo Nacional del Café, es un fondo público especial, producto de contribuciones parafiscales, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros.

En la sentencia unificadora la Corte Constitucional, en principio, se puso de relieve lo siguiente:

“El 80% de la propiedad de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –CIFM – en liquidación obligatoria, fue adquirida por la Federación Nacional de Cafeteros con cargo a recursos del Fondo Nacional de Café.

 Los recursos del Fondo Nacional del Café son recursos parafiscales

La CIFM se encuentra en proceso de liquidación obligatoria desde el 31 de julio de 2000, proceso de carácter judicial a cargo de la Superintendencia de Sociedades y de acuerdo con las normas establecidas en la ley 222 de 1995.

En la actualidad hay 772 pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –en liquidación obligatoria.

La CIFM entró en cesación de pagos de las mesadas pensionales desde septiembre de 1999, hecho que motivó que un grupo de pensionados acudiera a la tutela para reclamar la protección de su derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales.

El cumplimiento de las tutelas favorables a los pensionados significó para la firma liquidadora de la CIFM un desembolso de $3.500 millones, con lo cual se hubieran podido cancelar tres mesadas a todos los pensionados, y motivó la utilización de este mecanismo especial de amparo para que la mayoría de los pensionados reclamaran igualmente el pago de las mesadas adeudadas. Entre estas últimas se encuentran las tutelas presentadas por los accionantes y que ahora son objeto de revisión por la Corte Constitucional. 

En junio de 2001, con cargo a recursos entregados a la CIFM por la Federación Nacional de Cafeteros como consecuencia de operaciones REPO, el liquidador canceló a todos los pensionados las mesadas correspondientes a los meses de agosto de 2000 a mayo de 2001 y la mesada adicional de diciembre de 2000, las cuales corresponden a las mesadas causadas a partir del decreto de liquidación obligatoria de la Compañía. En consecuencia, está pendiente el pago de las mesadas causadas con anterioridad a la decisión de declarar la liquidación obligatoria, es decir de septiembre de 1999 a julio de 2000, de los pensionados no amparados por las acciones de tutela o de quienes no hicieron uso de este mecanismo de protección, cuya cuantía asciende a la suma $14.000 millones. La ley 222 de 1995 limita el pago de obligaciones adquiridas con anterioridad a la declaratoria de liquidación obligatoria de una sociedad intervenida.

Según lo expuesto por el actual liquidador de la Compañía, no se dispondrá en el mediano plazo  de recursos para pagar mesada pensional alguna a los jubilados de la CIFM en tanto la obtención de nuevos recursos depende únicamente de la venta de los activos de la Flota.

Para realizar la venta de los activos se requiere consolidar tanto los activos como los pasivos de la sociedad en liquidación obligatoria. En relación con los pasivos, se deben calificar y graduar los créditos de la Compañía, incluidos los créditos de carácter laboral. Esta actividad ya se cumplió por el Superintendente de Sociedades, mediante Auto No. 440-13199 del 3 de agosto de 2001.  En relación con los activos se requiere efectuar los  inventarios, realizar los correspondientes avalúos y llevar a cabo la enajenación de activos para obtener liquidez para el pago de los créditos previamente calificados y graduados. En diciembre de 2000 se culminó la etapa de inventarios y luego se designó a la Compañía de Banca de Inversión –INCORBANK S.A. como avaluador de los activos de la CIFM.

El liquidador informa que los bienes deben ser avaluados y vendidos con el fin de generar liquidez en el mediano plazo. En relación con la etapa de avalúo de activos, señala que INCORBANK se encuentra actualmente adelantando el mencionado proceso con la mayor celeridad. Sin embargo, el avalúo de estos activos tiene un contenido altamente técnico que depende de varios factores (rentabilidad, bursatilidad, estados financieros, dividendos arrojados, comportamiento histórico, situación de la economía, etc) motivo por el cual no es posible hacer una estimación de cual será el resultado que obtenga la Banca de Inversión. Después del avalúo se procederá a la venta de los activos. Por lo tanto, agrega el liquidador, se prevé un período en que el flujo de caja no alcanzará para pagar mensualmente las mesadas de los pensionados.

Tampoco es viable la conmutación pensional con el Instituto de Seguro Social en tanto no se dispone de una suma en efectivo aproximada a los $250.000 millones para que el Instituto asuma el pago de las mesadas de los pensionados a cargo de la CIFM”.

Lo anterior para estimar que el liquidador debía adelantar las operaciones necesarias para obtener la liquidez que le permitiera cesar las dificultades de los pensionados y por ello aludió a la responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante, frente a las obligaciones de la sociedad subordinada, atribuyéndole tal calidad a la Federación Nacional de Cafeteros, por considerar que esta era administradota del Fondo Nacional del Café, aunado a que el 80% de la propiedad accionaria de la Flota Mercante Gran colombiana fue adquirida por la Federación con recursos del pluricitado Fondo.

Por demás se resaltó que existían otros medios de defensa judicial: “En primer lugar, el proceso de liquidación obligatoria que adelanta la Superintendencia de Sociedades, el cual tiene carácter judicial en virtud de lo consagrado en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución y desarrollado por los artículos 89 y s.s. de la ley 222 de 1995. En segundo lugar, está la oportunidad de discutir ante la jurisdicción ordinaria la presunción de responsabilidad de la entidad matriz o controlante de la CIFM, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995; y, finalmente, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente para determinar la procedencia de la figura de la responsabilidad subsidiaria del Estado, en aplicación de lo previsto en el numeral 7º de la ley 573 de 2000, desarrollado por el decreto 254 de 2000”, pero los consideró ineficientes para resolver la sensible problemática de los pensionados de la empresa y por ello accedió al amparo constitucional transitorio.

La Corte Constitucional, frente al reparo de tratarse los dineros del Fondo Nacional del Café, recursos parafiscales, con destinación específica para sus actividades, lo que excluía la posibilidad del pago de pasivos pensionales consideró:

“las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento. En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.

“Téngase en cuenta además que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional. Así mismo, la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante están a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en tanto es la Federación la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia”.

No obstante, dejó en cabeza del juez ordinario la determinación de responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros como entidad matriz, así como la de quien debería asumir las obligaciones pensionales; de ahí que, como lo refirió la parte pasiva en la presente causa, esa protección fue únicamente temporal.

Inclusive, previo a esa determinación la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expediente 1307, de 15 de febrero de 2001, había conceptuado sobre la imposibilidad de pagar los pasivos pensionales con cargo del Fondo Nacional del Café, en atención a su carácter de parafiscales y así lo puntualizó:

“Dadas las particulares características de los recursos parafiscales, que limitan la destinación que de ellos puede hacerse, la Sala estima que el Fondo, directamente como tal,  no debe asumir el pago de las obligaciones pensionales y laborales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por cuanto sus recursos sólo pueden utilizarse para los objetivos propios del  mismo. Cabe recordar que la responsabilidad de los socios en las sociedades anónimas es hasta el monto de sus respectivos aportes (art. 373 C.de Co.)

“Respecto de la Federación Nacional de Cafeteros cabe señalar que, no obstante su condición de persona jurídica de derecho privado, como ya se dijo, solamente es la administradora de los recursos públicos del Fondo Nacional   del Café   en virtud  del  contrato que,   por  ministerio de la ley, suscribe cada 10 años con el Gobierno Nacional. Si bien la Federación, con recursos del Fondo Nacional del Café, es la mayor accionista de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, lo que al decir de los artículos 26 y 27 de la ley 222 de 1995 la constituye en matriz de la misma, debe anotarse que la posible responsabilidad subsidiaria por las obligaciones de aquélla, por tratarse de una presunción legal que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, debe ser establecida por la justicia ordinaria (art. 148 ley 222/95

.

“En este orden de ideas y habida consideración de que, tal como lo expresó la Corte Constitucional al resolver una tutela interpuesta contra la Federación en su condición de socio mayoritario de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no puede haber obligación de carácter patrimonial contra aquélla por no existir ninguna clase de relación laboral ni contractual con los empleados de ést. Por tanto la Sala estima que no debe atribuirse a la Federación responsabilidad en el pago de las obligaciones pensionales y laborales a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A”.

La misma Corporación al resolver el punto relativo a la Unidad de Empresa entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. arguyó, en sentencia de 5 de mayo de 2005, radicado 11001-03-25-000-2000-00073-00 (810-00), que no era viable acceder a tal declaratoria, pues aun cuando la Federación administra el Fondo Nacional del Café y éste, a su vez, controla el 80.07% de las acciones de la CIFM, no existe dependencia económica, en atención a que la primera es una asociación comercial sin ánimo de lucro, y la segunda, una sociedad anónima, constituida con el porcentaje ya dicho del Fondo Nacional del Café que es una cuenta de naturaleza parafiscal constituida por recursos públicos, cuyo objetivo es estabilizar el ingreso cafetero mediante la reducción de los efectos de la volatilidad del precio internacional.

Clarificó además que “el Fondo Nacional del Café no tiene trabajadores a su servicio, porque como se vio anteriormente, se trata de un fondo parafiscal que sólo puede destinarse al desarrollo de la industria cafetera y contractual, tal como quedó estipulado en la cláusula segunda del contrato de administración”.

Tal situación, puede además, confrontarse con el Certificado de Existencia y Representación Legal, que obra a folio 54, en el que consta que la citada empresa fue inscrita como sociedad anónima el 8 de junio de 1946; que por Escritura Pública del 30 de diciembre de 1999, fue declarada disuelta y en estado de liquidación; el 31 de julio de 2000 se inició a trámite la citada liquidación; asimismo  consta que por documento de 29 de abril de 1998 “LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, DOMICILIADA EN SANTA FE DE BOGOTÁ D.C., COMUNICÓ QUE EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ Y CON RECURSOS DE ESTE COMO MATRIZ SE HA CONFIGURADO UNA SITUACIÓN DE CONTROL CON LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA”.

Lo visto permite afirmar a la Sala, que en el proceso no obra prueba que indique que el pago de la suma periódica reconocida mediante Acta de Conciliación Nº 3 de 30 de noviembre de 2007, por la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en Liquidación, se repute a cargo de fondos de naturaleza pública, en atención a que, se repite, el Fondo Nacional del Café, es una cuenta de recursos parafiscales, que tienen destinación específica, de donde no es posible predicar que a ellos puedan imputarse obligaciones pensionales.

Además, corresponde señalar que como se anotó en los antecedentes, el propio liquidador precisó que el pago del derecho pensional reconocido a CHICANGANA LÓPEZ no se efectúa con recursos públicos, y debe agregarse que el acuerdo que celebraron empleador y trabajador tuvo como antecedente dejar sin vigor su contrato de trabajo y su condición de aforado sindical, de tal modo que como condición de esa conciliación estuvo presente la característica concesión que hace cada contratante; mas aún, la eventual ineficacia o invalidez de ese acto conciliatorio, acarrearía como consecuencia obligada retrotraer las condiciones laborales del actor, con lo cual sería más onerosa la situación, por la implicación de la reinstalación y los pagos correspondientes.

De ese modo, no tienen éxito las pretensiones de la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: No invalidar el acta de conciliación suscrita ante el Inspector del Trabajo el 30 de noviembre de 2007 por EDUARDO CHICANGANA LÓPEZ y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior negar la revisión de la pensión de jubilación reconocida al señor EDUARDO CHICANGANA LÓPEZ por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.

TERCERO: Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE  EL EXPEDIENTE.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                      GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS              CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                    CAMILO  TARQUINO GALLEGO

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