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CSJ SCL 44698 de 2012

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    República  de Colombia

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 44698

Acta No. 23

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron MARÍA DORIS MOSQUERA DE MOSQUERA y MANUEL ALBERTO MOSQUERA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES

MARÍA DORIS MOSQUERA DE MOSQUERA y MANUEL ALBERTO MOSQUERA RODRÍGUEZ demandaron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, “injustamente negada”, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso

En sustento de sus pretensiones afirmaron que, con ocasión del fallecimiento de su hijo Carlos Alberto Mosquera Mosquera, sucedido el 12 de mayo de 2001, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que se les negó por Resolución 2002-3768, con el argumento de que no dependían económicamente de él; que pese a ser apelada, se confirmó; les asiste derecho, pues aquel les suministraba los recursos para su sostenimiento, dado que no cuentan con trabajo (fls. 1 a 4).

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción. De los supuestos fácticos, sólo negó el concerniente a la dependencia económica de los actores respecto del asegurado fallecido “ya que reciben otros ingresos como son el canon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad y la señora ZENOVIA MOSQUERA abuela del afiliado fallecido quien vive con los demandantes también contribuye a los gastos del hogar a través de la pensión que percibe. El fallecido sólo brindaba una colaboración al grupo familiar, y en este orden de ideas, no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada” (fls. 52 a 60).

Por sentencia de 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali condenó a la entidad al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 12 de mayo de 2001, con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios; autorizó a compensar el valor liquidado por devolución de saldos y la gravó con costas (fls. 156 a 164).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 20 de octubre de 2009, confirmó la de primer grado, y se abstuvo de imponer condena en costas.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, a partir de la definición jurisprudencial de dependencia económica, estimó que no era necesario que fuera absoluta, pero sí que se constituyera en prioritaria para el sustento de los demandantes.

En torno a las declaraciones con las que se buscó demostrar la citada dependencia, anotó el Tribunal que el auxilio que los actores recibían de Zenobia Mosquera una mera colaboración, pues ella le proporcionaba plena ayuda a una hija inválida, según lo ratificó María Lyda Quiñones.

En cuanto al testimonio de la propia Zenobia Mosquera precisó que su pensión era de $700.000, que vivía en el Departamento del Chocó y que por tanto sus aportes no podían constituirse en el soporte de su hija y yerno, dada la lejanía y el costo de los transportes a Cali, sumado al cuidado de su hija más desvalida.

Aseveró que aun cuando los demandantes cuentan con una vivienda propia, que les provee por arrendamiento una suma mensual de $195.000, ello no podía estimarse suficiente para mitigar sus evidentes dificultades económicas, menos para alcanzar una vida en condiciones dignas, pues esa suma es “pírrica” para autosostenerse.

Finalizó con que “la ausencia del hijo durante dos años, no se sabe a ciencia cierta en qué época, como tampoco es un hecho que excluya la continuación del sostenimiento y, por lo tanto, a falta de prueba en contrario debe considerarse que no sufrió interrupción. Además, al fallecer el señor Carlos Alberto Mosquera estaba viviendo con sus padres. Si bien no se sabe con certeza cuánto tiempo ocurrió lo anterior, la demandada habla de un año, pero no obra prueba fehaciente al respecto, la verdad es que el hecho de la convivencia hace creíble la dependencia económica que las declaraciones examinadas terminan por confirmar”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case en forma total la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido.  

Con fundamento en la causal primera de casación laboral formuló dos cargos, que no fueron replicados, según da cuenta la certificación secretarial obrante a folio 26 del cuaderno de la Corte.

PRIMER CARGO

Lo enunció así: “A causa de los errores de hecho que se denunciaran más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28, 31, 411 (modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968), 413 y 422 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1º mod. 115 numeral 3º del Decreto 2282 de 1989, 60 y 61 del código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según enseñanza reiterada de la H. Sala cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida”.

Los yerros evidentes que a su juicio cometió el Tribunal, son los siguientes:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que María Doris Mosquera de Mosquera y Manuel Alberto Mosquera Rodríguez, al momento de la muerte de Carlos Alberto Mosquera Mosquera, también vivían en un inmueble de propiedad de los demandantes con Zenobia Mosquera, madre de María Doris y quien era la que verdaderamente hacía un aporte monetario sustancial para atender los gastos de la familia.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que lo aportado por el de cujus a su grupo familiar no tenía la cuantía o significancia suficiente para considerar que existía una dependencia económica de los padres frente a su hijo, Carlos Alberto Mosquera.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que como los esposos Mosquera Mosquera no estaban subordinados en materia económica a su hijo difunto, dado que contaban con otros recursos distintos a los proveídos por éste para atender su manutención, los aportes de Carlos Alberto Mosquera Mosquera sólo constituían un medio que contribuía a un mayor bienestar de sus progenitores, pero de ninguna manera eran la fuente que garantizaba su congrua subsistencia y, por tanto, era obvio que Protección debía ser absuelta de todo lo pedido contra ella.

“4. Dar por cierto, sin serlo en realidad, que los esposos Mosquera Mosquera dependían económicamente de su hijo Carlos Alberto a la fecha de defunción de éste.

“5. Dar por cierto, sin serlo en realidad, que Protección podía ser condenada a erogar la pensión solicitada”.

La comisión de esos errores la predicó de haber apreciado equivocadamente los testimonios de Arturo Dávila (fls. 130 y 131), Stella Arroyo García (fls. 131 a 133), Zenobia Mosquera (fls. 139 a 141) y María Lyda Quiñones (fl. 142 y 143); además por no haber valorado los formularios para visita familiar (fls. 65 a 69 y 70 a 74), el “documento testimonial” de Stella Arroyo García (fl. 77), el interrogatorio de parte de Manuel Alberto Mosquera Rodríguez y los documentos en los que constaba el estado de salud de Suramérica Mosquera.

Advirtió que aunque el cargo lo dirigió por la senda fáctica, consideraba pertinente indicar que los artículos que regulaban la pensión de sobrevivientes pretendida eran el 47 y el 74 de la Ley 100 de 1993, que las disposiciones 27 y 28 del Código Civil son inequívocas en cuanto a que cuando el sentido de la ley es claro no debe desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, en completa armonía con el 31 ibídem.

También se refirió a los demás artículos que enlistó en el cargo y precisó que los documentos incorporados al plenario debían presumirse auténticos, y válido su contenido; indicó que el formulario de visita familiar que militaba en el expediente no fue tenido en cuenta por el juez plural, pese que allí surgía patente que los demandantes, al momento de la muerte de su hijo, contaban con los recursos económicos para subsistir; que vivían en una casa propia y que Zenobia Mosquera –abuela de Carlos Alberto Mosquera- aportaba al hogar entre $120.000 y $150.000 “para subvenir las necesidades de la familia”; que, a lo anterior, debía sumarse lo que percibían por concepto de arrendamiento, $195.000, y que emergía de las declaraciones que su hijo tan sólo entregaba de $90.000 a $100.000 mensuales, y por ello enjuició como superficial el examen que de las pruebas realizó el ad quem.

Insistió en que era Zenobia Mosquera la que auxiliaba a su hija y a su yerno, de forma que el fallecimiento de Mosquera Mosquera no cambió la dinámica familiar; que si la filosofía del sistema de seguridad social, en lo relativo a la pensión pretendida, es la de mantener un nivel digno de la calidad de vida de los beneficiarios, su otorgamiento se desdibuja cuando ellos no ven alterados sustancialmente sus ingresos.

Recabó en que el “sometimiento económico no existía al tiempo del óbito de su hijo, ni que su ayuda fuese imprescindible para que pudiesen conservar una vida digna (…) que brota la evidencia de la grave equivocación del Tribunal al rehusarse inexplicablemente a aceptar que los señores Mosquera no estaban supeditados a los ingresos de su hijo, con lo que, sin dubitación alguna, se acredita la errada evaluación probatoria que realizó el juzgador ad quem y se comprueba la existencia de todos los errores de hecho denunciados en este ataque, lo que abre la posibilidad de examinar otras pruebas no hábiles en casación”.

A continuación trascribió fragmentos de los testimonios acusados, los analizó y concluyó que existió error en la valoración que hizo el juzgador, en tanto que los declarantes describieron circunstancias “el día de la diligencia procesal”, en el año 2005, pero no del 2001, cuando murió CARLOS ALBERTO MOSQUERA.

SE CONSIDERA

Cabe indicar que la ley restringe los medios de prueba sobre los cuales puede recaer un error de hecho en casación laboral. Así lo preceptúa el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968 al disponer que: “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial”. Desde luego, la Sala ha estimado que cuando se demuestra la comisión de un yerro probatorio ostensible con fundamento en una de las pruebas calificadas en casación, se abre el camino para el examen de las que no tiene ese carácter.

En esa dirección se observa que de los medios probatorios que tienen aquella característica, es decir, los formularios suscritos por los demandantes en la investigación administrativa, no es posible derivar la comisión de los yerros ostensibles que se le imputan al sentenciador, por cuanto el punto central de la decisión acusada fue el relativo a que no era necesaria una dependencia económica total y absoluta de los padres respecto del hijo, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, sino más bien era fundamental determinar si el aporte económico permitía resolver la cotidianidad del hogar relacionado con los gastos, y esa prueba no contradice tal conclusión, pues allí tan sólo se consigna sobre lo recibido por el hijo, que fue ponderado por el juzgador de instancia, en tanto comprendió que lo que aquel aportaba para el sostenimiento de la familia era fundamental para resolver una vida en condiciones dignas y que aun cuando allí se incluyó que Zenobia Mosquera contribuía, como abuela de Carlos Mosquera Mosquera, ello fue abordado por el Tribunal en perspectiva de que ella velaba por los gastos de su hija Suramérica y que, además vivía en otra localidad, de donde concluyó que su aporte no excluía la importancia del que entregaba el hijo de los demandantes, postura de la que no puede predicarse un yerro ostensible.

Tampoco puede decirse que del interrogatorio rendido por Manuel Alberto Mosquera Rodríguez, emerja una confesión en los términos del artículo 195 del C.P.C., pues de allí sólo es posible extractar que recibía dinero por un arriendo, pero que era su hijo quien aportaba todo para el hogar, así lo indicó al responder sobre la dependencia “él nos aportaba todo, como yo soy enfermo y el vivía con nosotros”, de modo que no puede argüirse que en aquel acto procesal existió la confesión anhelada, y como no se estructuraron los yerros pretendidos no es viable proceder al estudio de las demás pruebas, porque, se reitera, no son calificadas en casación.

SEGUNDO CARGO

Dijo que el fallo acusado “dejó de aplicar los artículos 1º, 2º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 17, 44 y 45 del Decreto 1260 de 1970, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del de Procedimiento Laboral y 230 de la Constitución Política y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los artículos 47 y 74 literales c) de la Ley 100 de 1993”.

Se refirió a una sentencia de la Sala de Casación Civil, radicado 7512 de 23 de noviembre de 2004, relativa a la prueba del estado civil, e indicó que en el proceso no se había acreditado la condición de padres, esto es, no se allegó la copia del registro civil de nacimiento “cuando era un deber imperativo el hacerlo, es palmario que el Tribunal al condenar a Protección a pagar la pensión reclamada, violó lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y en especial, por el artículo 61 el Código de Procedimiento Laboral”.

Explicó que el juzgador de instancia no debió condenar al pago de la pensión de sobrevivientes “a favor de unas personas que nunca probaron dentro del proceso su calidad de padres y, como tal, de beneficiarios, puesto que nunca allegaron al proceso el registro civil de nacimiento de su hijo fenecido (…) y que no se diga que como estos planteamientos nunca fueron debatidos a lo largo del litigio pueden constituir un nuevo medio en casación, ya que es innegable que se trata de una materia de carácter eminentemente jurídico que el Tribunal estaba en el ineludible deber de haber analizado, no sólo porque así lo impone el artículo 230 de la Carta Magna sino también porque la aplicación correcta de la ley es uno de los deberes inexcusables de cualquier juez, quien, por presunción lógica y legal se reputa como verdadero conocedor de la normatividad rectora de la materia sometida a su discernimiento”.

SE CONSIDERA

Para resolver el fondo del cargo, cabe indicar que el Tribunal consideró que lo único que fue objeto de reparo por parte de la demandada, frente a la decisión de primer grado que la condenó, fue el relativo a la dependencia económica, y en ese contexto centró su análisis, para determinar si le asistía o no razón en sus reparos.

En tal orden, el ad quem nada dijo sobre la prueba de la calidad de hijo, pues ese aspecto no fue abordado en el debate, y no porque estuviese exonerando a la parte demandante sino porque, se repite, ese punto no fue controvertido por la recurrente.

Tal circunstancia no se advierte equivocada, pues por virtud de que las normas de procedimiento son de orden público y de obligatorio cumplimiento, el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 cobra importancia al resolver el reparo que aquí se hace, pues por  razón de aquella norma se facultó a las partes para delimitar las materia a que se contrae el recurso de apelación, y no cosa distinta se extrae de su tenor literal, que así dice  “Art. 66 A.- Principio de consonancia  La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Acorde con el texto anterior, no emerge duda de que el juez de segunda instancia no cuenta con algún margen que le permita  apartarse de las materias propuestas por el recurrente, dado que si lo hace desborda los límites que el precepto le fija; luego, en lo que aquí concierne, no le era posible referirse, en términos diferentes a los que le precisó la entidad, por no estar comprendido dentro de la impugnación, y por ello entendió que con lo único que estaba inconforme el apelante era con el asunto de la dependencia económica.

Inclusive, en reciente sentencia de 7 de febrero de 2012, radicado 38830, la Sala precisó:

“2º) De otra parte resulta insoslayable lo estatuido en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política, en cuanto al deber que tiene todo ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, lo que significa que los reparos que las partes puedan tener en el trámite de un debate,  deben ser esgrimidos en las oportunidades que la ley adjetiva  establece para ello, y que en materia del proceso laboral están determinadas en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tratándose de la parte demandada.

“3º) En punto tocante al principio de la lealtad procesal, consagrado en  los artículos 25, 31 y 49 de la misma obra instrumental, ha dicho esta Corporación que no solo la fundamental garantía del debido proceso, sino también el deber de lealtad procesal que debe existir entre las partes obliga a que los litigantes expresen con claridad los hechos en que funden sus pretensiones cuando se actúa como demandante, o de sus excepciones, cuando al proceso se acude como demandado, para que sobre estas bases procesales claras y debidamente determinadas el juez, procediendo de manera igualmente leal con los contendientes, resuelva el conflicto de intereses jurídicos que los enfrenta, sin salirse de los términos en que se traba la relación jurídico-procesal. Esto es, los hechos afirmados en el escrito inaugural de la litis, sus correcciones o adiciones, las pretensiones oportunamente planteadas, y los hechos aseverados en la contestación de la demanda, los que fundamenten las excepciones propuestas, o que resulten debidamente probados, cuando se trata de aquéllos que no requieren de proposición expresa (sentencia de 10 de octubre de 1994, radicación 6864). (…)”.

De este modo, si el tema de la calidad de padres del actor no fue objetado en ninguna de las instancias procesales, por cuanto la entidad recurrente la encontró acreditada al resolver su investigación administrativa, no es posible, siguiendo los postulados de lealtad procesal, que ahora lo desconozca, cuando, se reitera, ni siquiera tan trascendental aspecto fue abordado al argumentar el recurso de apelación.

Por lo visto el cargo no prospera, no se fijan costas en el recurso extraordinario, por falta de causación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que MARÍA DORIS MOSQUERA y MANUEL ALBERTO MOSQUERA RODRÍGUEZ le adelantaron a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Sin costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                             RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS              CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

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