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CSJ SCL 45988 de 2011

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      República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

 

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JORGE  MAURICIO BURGOS RUIZ

  

Referencia: Expediente No. 45988

Acta No. 25

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME ALONSO ARBELAEZ BERNAL  contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 8 de febrero de 2010, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I-.  ANTECEDENTES    

         

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

El demandante pretende el reajuste de su sueldo correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005 de conformidad con el IPC de cada año, y en consecuencia, solicita el reajuste y pago de las prestaciones sociales entre el periodo comprendido desde el 1° de enero de 2002 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, reliquidación de la indemnización convencional, reajustes salariales, indemnización moratoria, indexación y costas procesales.

El actor fundamenta sus peticiones en haber laborado para la demandada desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 31 de julio de 2005; que la entidad demandada sólo aplicó  los incrementos automáticos cada año en proporción al 3% sobre la anterior vigencia, resultando inferiores a la obligación establecida; agotó la vía gubernativa  el 7 de marzo de 2008.

   

La entidad demandada se opone a las  pretensiones de la actora, para tal efecto propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y genérica.

 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, absolvió a la entidad demandada de  cada una de las  pretensiones  incoadas en su contra y  declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido.

II-.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, en sentencia proferida el 8 de febrero de 2010, acogiendo la posición asentada por esta Corporación en sentencia proferida el 23 de mayo de 2001, radiado 15406.

Expuso el Ad quem:  

“Pues bien, expresamente dispone el artículo 3° del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social:

“Exclusión de conflictos económicos. La tramitación de conflictos económicos entre patronos y trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia”.

Se entiende por conflictos económicos aquellas controversias que se suscitan entre patronos y trabajadores que no se refieren a la interpretación de un derecho adquirido, sino sobre una simple reivindicación que tiende a modificar un derecho existente o a crear uno nuevo. La convención colectiva de trabajo es el instrumento clásico para la solución de este tipo de controversias cuyo conocimiento está expresamente excluido de la jurisdicción ordinaria laboral por tratarse de asuntos de disposición entre las partes interesadas y no de juzgamiento.

Luego, entonces, el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, como lo pretendido es un aumento salarial de un trabajador que estaba por encima del salario mínimo legal, con base en el IPC, no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que estamos en presencia de un conflicto de carácter económico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por el transcrito artículo 3°.

La aseveración anterior tiene amplio respaldo jurisprudencial. En efecto, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 23 de mayo de 2001, Rad. 15406, …. expresó en relación con el tema de la exclusión de los conflictos de carácter económico lo siguiente:

 (…)

En el anterior orden de ideas, como la totalidad de las pretensiones de la demandante están ancladas en el éxito del reajuste salarial con base en la variación del IPC entre el 2002 y el 2005, dado que dichas súplicas no son ventilables ante esta jurisdicción, se hace innecesario ahondar en las demás, pues todas tienen como denominador común el frustrado reajuste.”

III-.  LA DEMANDA DE CASACIÓN

                                

Se solicita a la Corte “… CASAR la sentencia acusada por el suscrito, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con fecha del día 08 de febrero del 2010, y en su lugar revocar ambas instancias, declarando la prosperidad de las pretensiones del actor, y ordenando las condenas económicas deprecadas por el mismo en su favor, en la forma expuesta en el capítulo IX de este escrito.”

Con tal propósito presenta tres cargos,  los cuales se estudiarán conjuntamente, por perseguir el mismo fin, pese a invocar diferentes vías, así:

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia   de ser violatoria  de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2° y 3° del Código de Procedimiento Laboral, 64, 65, 127 y 143 del Código Sustantivo del  Trabajo.

En la demostración del cargo señala que el Tribunal le restó aplicación a las normas enunciadas, a pesar del abundante acervo probatorio allegado; que menosprecia la aplicación de la convención colectiva, desconociendo los reajustes salariales que debieron aplicarse y aduciendo una supuesta controversia puramente económica.

Se duele el censor de la falta de aplicación del principio a la igualdad; agrega que, la interpretación que el ad quem le dio a los artículos 64, 65, 127, 143 del C.S. del T. condujo a la violación de medio, pues entendió que no se trataba  de un conflicto jurídico  sobre reajuste salarial, como derecho laboral debidamente adquirido, sino, y erróneamente, como si se tratara  de un conflicto económico entre patrono y trabajador, para negar las súplicas de la demanda.

Finaliza la demostración del cargo transcribiendo apartes de la sentencia T-102 de 1995, proferida por la Corte Constitucional.

SEGUNDO CARGO  

Acusa la sentencia proferida de violar la ley sustancial, debida a la falta de apreciación de varias pruebas que los llevaron a incurrir en error  de derecho.

Señala que los errores de derecho provienen de la falta de apreciación de varias pruebas, en las que enlista: el contrato de trabajo, la convención colectiva, certificados salariales de los años 2001 y 2004 y los certificados de IPC; indica que las pruebas indicadas, dan fe y certeza, que la accionada no pagó satisfactoriamente  los salarios debidos al trabajador, el periodo comprendido entre los años 2002 y 2005.

Expone que de conformidad con los principios del derecho probatorio, y en lo que concierne a la sana crítica de los documentos por su concatenación, claridad y contundencia, amén de la ausencia  de tachas o falsedades, gozan de plena fuerza, a fin de demostrar la existencia de la relación laboral, la existencia, vigencia y obligatoriedad de la convención colectiva el establecimiento del derecho reclamado, como beneficio extralegal de los reajustes salariales pretendidos.

Finaliza la demostración del cargo señalando que si el ad quem hubiera apreciado  los medios probatorios, daba por demostrado  el axioma jurídico que “a trabajo igual salario igual” y las verdaderas razones y origen del establecimiento de los reajustes salariales reclamados.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia  de ser violatoria de la ley sustancial, debido a la falta de apreciación de varias pruebas –documentales- que lo llevaron a incurrir en error de hecho.

 Señala como errores de hecho los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador, entre los días 01 de enero del 2002 y el día 31 de julio del 2005, y sin solución de continuidad, merecía reajustes salariales superiores al 3% aplicado, de conformidad con los lineamientos de la convención colectiva vigente para la época, esto es, para el año 2002 en proporción al 7,65%, para el año 2003 en proporción al 6,99%, para el año 2004 en proporción al 6,49%, y para la tracción del año 2005 (hasta el día 31 de julo) en proporción al 5,50%.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario pagado al señor JAIME ALONSO ARBELAEZ BERNAL, durante los años 2002, 2003, 2004 y parte del 2005, fue inferior a los salarios merecidos de conformidad con los lineamientos de la convención colectiva vigente para la época, esto es, para el año 2002 en proporción al 7,65%, para el año 2003 en proporción al 6,99%, para el año 2004 en proporción al 6,49%, y para la fracción del año 2005 (hasta el día 31 de julio) en proporción al 5,50%, con lo cual no sólo se le afectaron sus remuneraciones, sino los factores salariales para liquidación de prestaciones sociales, y demás créditos laborales, incluidas las indemnizaciones por despido injusto y por “salarios caídos”.

Por lo tanto, al actor no le pagaron los salarios merecidos con los reajustes reales, ni se le liquidaron durante todo el tiempo de servicios discutido –años 2002 al 2005- todos los créditos y garantías laborales con este salario, en lo que atañe a trabajo extra, suplementario, descansos remunerados, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas de antigüedad, aportes a la seguridad social integral (salud y pensiones), y menos, le pagaron las indemnizaciones respectivas por despido injusto y la moratoria por las mismas razones antes aducidas.

Los errores de hecho antes citados provienen de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios documentales que obran en el cuaderno de primera instancia:

1. Contrato de trabajo a término Indefinido suscrito por las partes.

2. La convención colectiva cuyo cumplimiento fue objeto del debate procesal.

3. El certificado de salarios pagados al trabajador por los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

4. Los certificados de IPC por los años 2001, 2002, 2003 y 2004, que por ser de público conocimiento, y estar eximida su presentación, de acuerdo a las normas de supresión de trámites (Dto. Ley 2150/95, reformado por la Ley 446/98), así no hubieran sido aportados, era obligación del operador funcional su aplicación.

Se presentó error de hecho por la falta de apreciación de la prueba documental ya referida en este cargo, a través de la cual se demuestra que el señor JAIME ALONSO ARBELAEZ BERNAL si merecía los reajustes salariales reclamados, y subsecuentemente, la reliquidación de todos los demás créditos laborales pedidos, como se reclamó en las pretensiones del libelo introductor.

Si la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, hubiera apreciado las mencionadas pruebas, hubiera reconocido todos los derechos económicos reclamados, a que tiene derecho el actor, atendiendo a que él demostró, suficientemente, los fundamentos fácticos y jurídicos de sus pretensiones, sin recibir la asignación salarial correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y fracción del 2005, hasta su despido, amén de la eficacia y eficiencia en su desempeño, ambos reconocidos por la propia entidad accionada.

RÉPLICA   

El opositor formula la réplica a los tres cargos, en la que expone, que además de los insuperables errores técnicos  que se exhiben en los mismos, se debe tener en cuenta que en innumerables fallos, esta Corporación ha dicho que los trabajadores del Banco Cafetero S.A. en Liquidación  no tienen derecho al pretendido reajuste del sueldo según el IPC correspondiente a cada uno de los años reclamados con base en el aumento ordenado por el Gobierno Nacional para otra clase de servidores; para lo cual,  cita apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 27 de enero de 2009, radicado 33666.

Finaliza su argumentación indicando que la obligación legal de los empleadores redunda en el respeto por el salario mínimo, de forma tal, que las mejoras sobre el salario se resuelven de preferencia por la vía de la negociación colectiva.        

     IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Incurre la censura en varios defectos de técnica; en primer lugar se ha de indicar que, en cuanto a la formulación del alcance de la impugnación, esta es imprecisa, al solicitar que se case la sentencia del ad quem, y en su lugar,  se revoquen ambas instancias,  por cuanto al casar la sentencia recurrida, esta desaparece del ámbito jurídico, y la Corte al actuar en sede  de instancia, lo que hace, es asumir la posición del Tribunal, procediendo a confirmar, modificar o revocar la decisión del juez a quo; entendiéndose que en el sub lite  el actor pretendía solicitar a esta Sala revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.  

En relación con las demás dificultades técnicas que los cargos comportan, se ha de indicar que en el primer cargo omite el censor en su formulación la vía a través de la cual se produce la violación, debiéndose  entender que al invocar la modalidad de interpretación errónea, esta es, la directa, incompatible  con la senda de los hechos.

En cuanto a los demás cargos, también de imperfecta formulación al indicarse que la transgresión se produce por “falta de apreciación  de varias pruebas” debería entenderse que con ello significa el impugnante que la violación es por la vía indirecta en la única modalidad posible cual es la aplicación indebida.

Si por holgura esta Sala, y en desarrollo del distendido criterio, fuere posible superar lo señalado, encontraría que la acusación no prosperaría al reiterar la posición sostenida con anterioridad, contra la entidad demandada en los mismos supuestos de hecho,  entre ellos, en sentencia del 21 de abril de 2009 (Rad. 35521), mediante la cual, fijó su orientación doctrinaria al respecto, así:  

Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales  e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son  atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

De allí que la ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público,  la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.

Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional,  empleado  del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto  lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional.

 Para lo anterior puede tenerse en cuenta lo expresado en la sentencia C -1433 de 2000 citada por el recurrente, que hace alusión al artículo 150 de la C.N. y la mencionada ley, donde dijo:

“2.4. Es función que corresponde al Congreso, a través de la ley general, marco o cuadro (art. 150-19-e), la de señalar los objetivos y criterios básicos que debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidió la ley 4 de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos. Es así como dicha ley, en el artículo 1º, establece lo siguiente:

“El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública”.

Y en los artículos 2º y 4º, en su orden, se determinan los objetivos y criterios que han de ser tenidos en cuenta para la fijación de dicho régimen, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición de “desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, así como la obligación perentoria del Gobierno de modificar anualmente el sistema salarial de éstos.

 (…)

2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento. Subraya la Corte.      

Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.  

(…)

2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año.   

Establecido el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la supremacía y de la integridad de la Constitución, la Corte se pronunciará de la siguiente manera:

- Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992. En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible”. (Subraya fuera del texto)         

Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que el demandante no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que los preceptos de la Ley 4ª  de 1992, no son aplicables al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como el accionante vinculado por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T.  

Al respecto, en asunto parecido esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, reiterada luego en la del 13 de marzo de 2001 radicación 15406, expresó:

“…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(……)

Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.”

Y en un caso en el que un trabajador oficial deprecó un reajuste salarial similar al que se plantea en presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007 radicado 30377, precisó:

“De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto. En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.

Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; y menos aún de violación al debido proceso.

Por consiguiente, los cargos se desestiman.          

  

Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de  dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte).

Por Secretaría tásense las demás costas.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario de JAIME ALONSO ARBELAEZ BERNAL  contra el BANCO CAFETERO S.A.  en liquidación.

Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de  dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte).

Por Secretaría tásense las demás costas.  

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

elsy del pilar cuello CALDERÓN     GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS            CARLOS ERNESTO MOLINA  MONSALVE         

FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  gÓMEZ             CAMILO TARQUINO GALLEGO

           

                                              

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