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CSJ SCL 55497 de 2012

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  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                 SALA DE CASACIÓN LABORAL

  LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

  Magistrado Ponente

 Radicación No. 55497

Acta No.044

 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce  (2012).

 Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la sociedad FLORES DE LAS INDIAS  S.A., contra la sentencia de 2 de mayo del presente año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso especial  promovido por la recurrente a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE C. I. FLORES DE LAS INDIAS S. A. EN REESTRUCTURACIÓN, “ASOINDIAS” para que se califique “la ilegalidad de la suspensión colectiva de actividades que se viene llevando  a cabo desde el pasado 26 de marzo de 2012, promovida y ejecutada por la Organización Sindical ASOINDIAS, de conformidad con los fundamentos de derecho que se expondrán a continuación”..

Los hechos que sustentan la anterior pretensión fueron relatados por la apoderada de la sociedad demandante en los siguientes términos: La empresa viene atravesando dificultades económicas desde el año 2001, situación que a llevó a iniciar un proceso de reestructuración empresarial, como se puede deducir del certificado de existencia y representación legal adjunto; esa precaria situación generó un retraso, por un corto período, de sus obligaciones laborales con los trabajadores; que ante los problemas financieros y empresariales se tomó la decisión de venderla a un tercero, de ser posible, o entrar en  proceso de liquidación;  al enterarse de esas complicaciones, algunos trabajadores consideraron conveniente constituir una organización sindical denominada ASOINDIAS, nacida en la asamblea de constitución de 20 de febrero de 2010, firmada por 27 fundadores, dentro de los cuales se encontraban cuatro (4) firmas repetidas;  una vez conformado el sindicato, su asamblea realizada el 29 de febrero de 2012 parece haber aprobado un pliego de peticiones; por medio de carta fechada el 14 de marzo de 2012 se le comunicó al organismo sindical el inicio de la etapa de arreglo directo el 21 de marzo de los corrientes a las 3:30 p.m.; en esa reunión se le informó  la existencia de un pacto colectivo vigente hasta el mes de julio de 2013 en cuyo parágrafo 1° de la cláusula 1ª se estipuló que si uno o varios de sus beneficiarios llegara a afiliarse a un sindicato cesarían automáticamente para estos los beneficios del pacto incluidos naturalmente los aumentos salariales, quedando eliminada toda posibilidad de que tales trabajadores queden amparados por el pacto y la convención al mismo tiempo, así sea de forma temporal; que la primera reunión de arreglo directo se terminó el 21 de marzo de 2012, sin que se levantara acta por parte de los participantes; que el 26 de marzo siguiente los miembros del sindicato ASOINDIAS de manera unilateral, ilegal e irresponsable decidieron suspender sus labores y tomar violentamente la sede de la empresa donde se encuentran los cultivos de flores que constituyen su actividad comercial; el grupo de trabajadores que realizó el cese ilegal de actividades y participó de forma activa en el mismo, está conformado por aquellos que formaban parte del sindicato el día de inicio del paro, quienes no se limitaron a parar las actividades en su puesto de trabajo, sino que, como ya se indicó, bloquearon las instalaciones de la compañía ubicadas en el cultivo que se encuentra en la finca Altamira, Vereda Portochuelo del Municipio de Zipaquirá e impidieron que los demás trabajadores ingresaran a trabajar, para ello encadenaron la puerta de la entrada principal y se “asentaron” dentro  las instalaciones, amenazando en forma agresiva y con el uso de palos a aquellas personas que intentaban ingresar por cualquiera otra entrada; que el apoderamiento y toma del cultivo a la fuerza trajo varias consecuencias gravosas como la parálisis de la producción de flores, de la entrega de pedidos y la imposibilidad de hacer los riegos y cuidados que deben realizarse de manera permanente, así como la falta de acceso a los “Tokens” por parte del personal administrativo, que no podía entrar a la empresa, lo que impidió realizar transacciones bancarias y pagos de toda índole, incluyendo los laborales, entre ellos los de seguridad social integral; el boicoteo de cualquier compra de la empresa por parte de un tercero; y por contera llevó a la empresa a una situación de quiebra, tan es así que el promotor del proceso de restructuración se vio precisado a citar a una reunión de acreedores el 10 de abril de 2012 para declarar la terminación del proceso, como paso previo a la liquidación.  Agrega la sociedad accionante que el 28 de marzo de 2012 solicitó a la Inspección del Trabajo de Zipaquirá la realización de una visita a sus instalaciones en la Vereda Portochuelo para constatar el cese de actividades, en la cual la inspectora en asocio del personero municipal de Zipaquirá levantaron un acta “a mano alzada” debido a que los miembros del sindicato no permitieron la entrada de los funcionarios; que de todas formas en la diligencia quedó constancia de la existencia de una cadena con un candado cerrado en la puerta de entrada; de que en la parte interior se observan 27 personas empleados sindicalizados; y de que la presidente del sindicato no permitió el ingreso a la empresa de la inspectora del trabajo; que el acta fue firmada por los funcionarios ya citados, por la presidenta de la organización sindical y por el representante de la compañía; que a la fecha de presentación de esta demanda, los trabajadores sindicalizados continúan en posesión ilegal de la empresa, impidiendo el ingreso de cualquier persona ajena al sindicato. En el acápite “argumentación jurídica” agrega la entidad demandante que la acción de los miembros del sindicato incurrió en las siguientes conductas: A) Quebranto del ordinal c) del artículo 450 del C. S. T. que establece como motivo de ilegalidad de la huelga  la falta de cumplimiento previo de la etapa de arreglo directo, pues esta se inició el 21 de marzo de 2012 y el paro ilegal empezó el  día 26 del mismo mes y año sin que hubieran transcurrido los veinte (20) días calendario a que se refiere el artículo 434 ibídem;  B)  vulneración del ordinal d) del referido artículo 450 al no haber sido la huelga declarada por la asamblea general de trabajadores en los términos previstos en la ley laboral;  C) violación del ordinal f) debido a que no se limitó a la suspensión pacífica del trabajo.  

En la audiencia pública celebrada el 25 de abril del presente año, el sindicato a través de apoderada judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones de la demanda y solicita que la huelga sea declarada legal por ser imputable al empleador. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto la difícil situación económica de la empresa, pero aclaró que esta ha incumplido sistemáticamente con sus obligaciones con la seguridad social integral, incluso hace nueve meses no cumple con las mismas, con los consiguientes perjuicios a los trabajadores por cuanto las EPS les han negado o suspendido los servicios médicos y asistenciales a ellos y su familia, adicionalmente ha puesto en riesgo la posibilidad de muchos trabajadores de pensionarse; ha desconocido la compañía que precisamente el acuerdo de reestructuración no exime sino que obliga a la empresa a cumplir rigurosamente con tales obligaciones; que adicionalmente no ha pagado la cesantías del año 2011, ni los intereses sobre las mismas y al momento de iniciar el paro adeudaba los salarios correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de marzo, a las que debe sumarse la primera de abril, así como las vacaciones de los años 2010 y 2011, la prima de servicios del segundo semestre de 2011, los aportes parafiscales, en especial los destinados a la caja de compensación, las horas extras y dominicales, el otorgamiento de los compensatorios y el suministro de dotación de vestido y calzado.  Afirma que si bien el sindicato presentó el pliego de peticiones, la empresa no designó negociadores ni se hizo presente en el inicio de la etapa de arreglo directo; que su representante en la fallida reunión trató de oponer la existencia del pacto colectivo a la negociación planteada por el sindicato y a cuestionar la presentación del pliego de peticiones.  Admitió la suspensión de labores el 26 de marzo, siguiendo las directrices de su asamblea general del día 21 anterior, actividad que se desarrolló de manera pacífica  y con la finalidad de exigir el pago de las acreencias laborales, como lo manifestó la presidenta del Sindicato en la diligencia adelantada por la Inspectora del Trabajo de Zipaquirá el 28 de marzo. Niega que los trabajadores participantes en el paro hayan actuado de manera violenta o ilegal o impedido el ingreso de los socios de la compañía a sus instalaciones; por el contrario, estos nunca se hicieron presentes, incluso en una reunión en el Comando de Policía de Zipaquirá, citada a instancias de los sindicalistas, solamente asistió por al empresa la señora Mireya Rodríguez, quien expresó no estar autorizada para negociar o llegar a alguna solución; además, el 26 de marzo el personal administrativo entró y apremió a los operarios enganchados a destajo a laborar, como también lo hicieron el día siguiente, y por diferentes portillos sustrajeron las flores que se encontraban en los cuartos fríos, comportamiento que entraña una violación del derecho de huelga, conforme se desprende del artículo 448 – 2 del CST, a lo que se suma que dichos funcionarios cambiaron las guardas de todas las oficinas y sustrajeron gran cantidad de documentos. Explica que el cierre de las puertas de acceso con candados o cadenas es una elemental medida de seguridad, máxime ahora cuando los huelguistas tienen que adoptar disposiciones rigurosas  para evitar que los bienes de la empresa sufran algún daño, mas en todo caso desde que comenzó el paro la vigilancia fue reforzada mediante un contrato con la firma de vigilancia privada Visión y el sindicato ha permitido la entrada y salida de los guardias sin obstaculizar su labor en ninguna forma; que la solicitud de ingreso al predio por parte de la Inspectora del Trabajo “se dio solamente al final de la diligencia, y los trabajadores presentes, temerosos por los anteriores intentos de romper la huelga, y a causa de una ignorancia de buena fe, negaron el ingreso a las instalaciones”, pero su colaboración con la compañía de vigilancia ha sido permanente y en las conversaciones con las autoridades ha sido evidente el mejor ánimo por encontrar una salida a la crisis; que la permanencia de los huelguistas en las instalaciones de la empresa no constituye una irregularidad   Igualmente aclara que el primer día del cese de actividades participaron tanto los afiliados al sindicato como la casi totalidad de los operarios de la empresa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la audiencia de  2 de mayo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, profirió sentencia denegando lo pretendido por la sociedad accionante, gravándola con las costas de la actuación.

El a quo empezó por referirse a los artículos 177 del C. de P. C. y 1.757 del Código Civil sobre carga probatoria, y al 305 del C. de P. C. que establece la congruencia de la sentencia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda. Seguidamente explicó que de acuerdo con esas normas, a la sociedad actora le incumbía demostrar, como lo plantea en el libelo, que el cese de actividades que vienen desarrollando los miembros del sindicato demandado se deriva del conflicto colectivo que se inició como consecuencia de la presentación de un pliego de peticiones, mas eso no sucedió porque de otras pruebas documentales y testimoniales que también aportó se deduce que el paro tiene como motivación el incumplimiento de obligaciones salariales y prestacionales con los trabajadores, conforme se desprende con absoluta claridad del acta de constatación del cese de actividades levantada por la inspectora del trabajo, en la que la presidenta del Sindicato manifestó y especificó las deudas de la empresa con sus servidores, y se reafirma con la constancia dejada por la mencionada funcionaria en cuanto a los carteles que portaban los huelguistas, alusivos al pago de salarios, horas extras, primas y vacaciones; situación que corroboran los testigos Jorge Alberto Cruz Manrique y Mireya Rodríguez Molina.

Luego de estas reflexiones, el tribunal concluyó:

“…como la demandante era conocedora de las verdaderas causas del paro, esto es, el presunto incumplimiento de obligaciones con sus trabajadores, y no porque estuviera en curso un proceso de negociación colectiva; si consideraba que aquél era ilegal, debió instaurar la acción sobre ese supuesto, para demostrar que no era cierto.

“Así las cosas, la actora no podía pretender que la legalidad del cese de marras se ejerciera judicialmente sobre los presupuestos del artículo 450 del CST, cuando está demostrado que éste se adelanta sobre los supuestos de la parte final del literal e) del artículo 379 del mismo estatuto, es decir, el de la 'huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores'.”

Para reforzar su posición trascribió apartes del fallo de esta Sala de 3 de agosto de 2010, radicado 46.174.

  III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En la misma audiencia, el apoderado de la sociedad demandante interpuso y sustentó  el recurso de apelación contra la citada sentencia. Sostuvo que al decidir el Tribunal que la huelga se debía al incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales, consideró que no era necesario ahondar en las circunstancias de hecho en que esta se produjo dando por establecida la legalidad de la misma por el hecho de ser imputable al empleador; desconoció que al no existir regulación legal sobre este tipo específico de cese de actividades resulta necesario aplicar por analogía el artículo 405 del CST el cual exige que la cesación colectiva del trabajo debe limitarse a la suspensión pacífica del trabajo, y establecer si con el paro se afectan derechos fundamentales de terceros o la prevalencia del interés general. Reitera que la huelga realizada por los trabajadores viola el literal f) del citado artículo y para ello basta remitirse a las fotos allegadas, en las que se observa que los miembros del sindicato se encontraban dentro de las instalaciones de la empresa, y con el uso de cadenas y candados impedían el ingreso de los demás trabajadores; así como  los testimonios recibidos que corroboran lo anterior  al expresar que hubo una toma no autorizada por parte del grupo minoritario, que con el uso de palos amenazaron y amedrentaron a los otros trabajadores impidiéndoles la entrada al sitio de trabajo. Anota que el retraso en el pago de las obligaciones laborales no le otorga derecho a un grupo de trabajadores sindicalizados de tomarse a la fuerza las instalaciones de una propiedad privada, detener totalmente la producción de la empresa e impedir el cumplimiento de su objeto social.  Plantea también el recurrente que esta Corte debe pronunciarse acerca de si en este caso había limitaciones al derecho de huelga, como quiera que  se advierte afectación de derechos de mayor jerarquía, como el derecho fundamental al trabajo de aquellos que no participaron en la huelga y que deseaban seguir prestando sus servicios, mucho más si se tiene en cuenta que los huelguistas eran 40 mientras que quienes no participaron en el cese eran alrededor de 90, y desconocimiento del interés general en razón de la situación sanitaria generada en los cultivos aledaños debido a la falta de cuidado de las plantas de la demandada.   

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  Procede la Sala a estudiar los motivos de inconformidad propuestos por la parte recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en cumplimiento además  de lo establecido en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 1210 de 2008.

  En este sentido, la primera crítica del recurrente consiste en achacarle al Tribunal haberse limitado a determinar que como la huelga desarrollada por los trabajadores tiene su sustento en el literal e) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir por el incumplimiento de las obligaciones salariales y prestacionales del empleador con sus trabajadores, no era posible analizar ni examinar las causales invocadas por la empresa en la demanda para solicitar su ilegalidad por cuanto estas se apoyaron en el artículo 450 del CST,  y por esa vía abstenerse de estudiar si el cese de actividades quebrantó el literal f) del citado artículo, que califica una huelga como ilegal “cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo”.

  Como el Tribunal en realidad procedió en los términos señalados por el impugnante, estima la Sala que este tiene razón en su reparo, porque la circunstancia de que la huelga haya sido decretada por los trabajadores en uso de la facultad que les da el literal e) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo, hecho que el juzgador de primer grado dio por demostrado y que en este momento no se discute,  en ningún caso significa que la misma no deba ceñirse  a la directriz indicada en el literal f) antes referido; dicho en otras palabras, cuando la huelga se declara por la falta de pago de salarios o prestaciones sociales, están igualmente obligados los trabajadores y la organización sindical a llevar la protesta por cauces pacíficos, de manera que la reseñada causal de ilegalidad no se aplica solamente para los casos de huelga declarada como consecuencia de un proceso de negociación colectiva, sino a cualquier clase de cese colectivo de actividades, incluso los provocados por incumplimiento del empleador, porque esta exigencia es de la esencia de esta institución en nuestro ordenamiento normativo que incluso lo consagró de manera expresa en los artículos 429 y 446 ibídem y sería un exabrupto y contrario a toda lógica sostener que la obligación rige para el primer caso pero no para el segundo.  Resulta de interés señalar, así mismo, que si bien la huelga por incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales no está específicamente reglamentada ni regulada de manera particular y especial, no quiere ello significar que sea imposible proceder a examinar su ilegalidad, ni mucho menos que no sean aplicables los motivos establecidos en la ley para su declaración, con mayor razón si se tiene en cuenta que el artículo 450 ejúsdem señala “La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de de los siguientes casos”,  donde es evidente que no hace ninguna distinción en cuanto al tipo de huelga, lo que significa que se aplica a todas ellas, aunque, bueno es aclararlo, algunas de tales causales solamente son aplicables en los eventos de procesos de negociación colectiva fallidos, pero este no es el supuesto de lo que ahora se analiza. Igualmente es pertinente señalar que la naturaleza y gravedad de la omisión que provoca la huelga, como es la falta de pago de salarios, prestaciones sociales o cualquier otra obligación de índole similar, no se traduce en que el cese de actividades sea siempre legal y justificado, ni que se permitan desbordamientos inaceptables e irrazonables de la paz laboral, pues habrá necesariamente que analizar el comportamiento del movimiento y cotejarlo con los límites que el legislador impuso en estos eventos, y si de esa constatación surge que incurre en algunos de los motivos indicados  como vedados, procederá su ilegalidad.

   

  Así las cosas, el Tribunal debió estudiar y resolver de fondo si en el presente caso la huelga decretada y realizada por el sindicato desconoció la anotada prohibición sobre el curso pacífico de la huelga, más aún cuando en la demanda se invocó tal hecho como uno de los motivos para que se declarara su ilegalidad, conforme se lee  en los hechos 12, 13, 14 y 15 de la demanda inicial y lo ratifica el acápite denominado “argumentación jurídica”, en los que se narran las acciones concretas que, a juicio de la demandada, constituyen actos trasgresores del anotado imperativo legal, de manera que abordar su examen en ningún momento suponía un evento en que se desconociera el principio de congruencia, dado que tanto la pretensión como el hecho respectivo fueron planteados en la oportunidad que correspondía.

  En consecuencia, corresponde a la Corte examinar la anterior cuestión, para lo cual es menester hacer una primera aproximación al alcance de la expresión “cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo” utilizada en el literal f) del artículo 450, con el fin de determinar cuál es su alcance y  el propósito y la intención del legislador al establecerla.  En este análisis no hay que perder de vista que el ejercicio interpretativo debe considerar que el vocablo se encuentra inmerso en el marco de la regulación del  derecho de huelga el que encierra por antonomasia la ejecución de medidas de presión y en cierta forma un acto hostil y de fuerza de los trabajadores contra el empleador, legitimado por la ley, y uno de los momentos de mayor tensión y distanciamiento entre estos dos sectores del mundo del trabajo e incluso en algunas ocasiones entre los mismos trabajadores, sin dejar de lado que es evidente que el cese de actividades supone igualmente la causación de perjuicios al empresario en tanto entraña la parálisis total del trabajo.  Así entonces, en ese contexto la anotada prohibición no excluye la posibilidad de que se presenten fricciones y roces con los directivos o con los compañeros de labores, ni significa que le esté vedado a los huelguistas el adelantamiento de acciones para mantener la firmeza del movimiento y evitar su resquebrajamiento por conductas indebidas del empleador o de los otros trabajadores, pero así mismo debe aclararse que ello no habilita a aquellos a promover o realizar actos que sobrepasen la finalidad jurídica de la huelga o que impliquen el ejercicio de una fuerza o presiones más allá de lo prudencialmente permitido. En orden a precisar el alcance del enunciado normativo que se viene analizando conviene echar mano de algunas consagraciones y definiciones normativas, algunas vigentes, y otras ya inexistentes pero que de todas formas es importante tenerlas en cuenta en cuanto delimitan el alcance de la expresión legal, que contribuyen al propósito de auscultar cuáles son las conductas explícitamente proscritas en el desarrollo de una huelga de cualquier naturaleza, incluida la que ahora es objeto de examen.  Así por ejemplo, cabe citar el artículo 448 del C. S.T. que impone a las autoridades de policía el deber de vigilar el curso pacífico del movimiento a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores o cualesquiera personas en conexión con ellos “excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos”. De igual forma corresponde recordar que la Ley 78 de 1919, que fue una de las primeras regulaciones sobre el derecho de huelga en Colombia, luego de referirse a la huelga como abandono pacífico del trabajo, preceptuaba “las reuniones tumultuarias que se efectuaren con nombre o pretexto de huelga, sin los caracteres legales, quedan sometidas al derecho común.”  De modo que siguiendo esas pautas, se examinará si los hechos denunciados por la empresa  como violadores del literal f) del artículo 450, se acomodan a los supuestos normativos reseñados.   

     

   La queja de la sociedad demandante en relación con la naturaleza no pacífica de la huelga se fundamenta básicamente, según sus palabras, en el apoderamiento a la fuerza de las instalaciones de la empresa, la utilización de candados y cadenas para encerrarse los huelguistas en el interior del cultivo impidiendo la entrada de cualquier persona ajena al sindicato, incluyendo a la Inspectora del Trabajo, como se puede comprobar en el acta de visita que esta realizó; y la utilización de palos para amenazar a cualquier trabajador que intentara ingresar a las instalaciones, según el relato que se hace en la demanda inicial.

Para demostrar la ocurrencia de esos hechos, obran en el proceso copia del acta de visita realizada por la inspectora del trabajo de Zipaquirá; un C.D. con videos y fotografías, y las declaraciones de Mireya Rodríguez Molina, Ana Graciela Cárdenas Guerrero y Jorge Alberto Cruz Manrique.

Revisadas y estudiadas tales probanzas, la Sala encuentra acreditado fehacientemente que los huelguistas pusieron cadenas y candados en las entradas principales de la empresa (aunque no se demostró que para ejecutar esta acción hayan desplegado la fuerza o agresiones contra terceros) y se instalaron en el interior de la misma y que igualmente a partir del tercer día de huelga no permitieron la entrada al predio de personas ajenas al sindicato, incluida la Inspectora del Trabajo; así se desprende de las declaraciones de Ana Graciela Cárdenas Guerrero (folio 99), Jorge Alberto Cruz Manrique (folio 101) y Mireya Rodríguez Molina (folios 107 y 108) y lo corroboran además el acta de visita extendida por la Inspectora del Trabajo de Zipaquirá el 28 de marzo de 2012 (folios 44 y 45) y el C. D. allegado con la demanda, pruebas todas que merecen a la Sala plena credibilidad, por cuanto son coincidentes y convergentes, el acta es un documento público que fue firmado por la presidenta del sindicato, el CD no fue desconocido de manera expresa, y los testigos conocieron de los hechos por percepción directa.  

En cuanto a las amenazas con palos a los trabajadores que intentaran ingresar a las instalaciones de la empresa a que se refiere la demandante en la demanda, la prueba obrante en el proceso muestra lo siguiente: la testigo Cárdenas Guerrero a la pregunta de si el día 27 de marzo trabajadores sindicalizados ingresaron a la empresa para impedir el despacho de cierto pedido de flores, contestó que en efecto ese día entraron hacía la parte de abajo “tres hombres con palos pertenecientes al sindicato CARLOS LEON, PACHO FRANCISCO que le dicen CHOLO y OSCAR, eso era más o menos 10:30 y 11 de la mañana íbamos a almorzar y yo me di cuenta que ellos estaban impidiendo porque yo averigüé  qué pasaba, no se si con esos palos amenazaban a alguien”.

Jorge Alberto Cruz Manrique relata que el día martes 27 él y otros trabajadores  entraron por la cerca y los pinos pues ese día estaba pendiente un despacho, sacaron la mercancía por la parte lateral porque los señores del sindicato no dejaron sacarlo por la puerta principal, cuando estaban en esta actividad entraron unos del sindicato con palos y dieron la vuelta, recorrieron la empresa pero no obstante el despacho se envió; que al  día siguiente llegaron en la mañana en los buses, los huelguistas ya se encontraban dentro de las instalaciones, intentó entrar con las otras personas que habían trabajado los días anteriores, pero no pudieron por que los del paro impidieron el acceso, que se fueron hacía la parte lateral  y allí había presencia de los sindicalizados entre ellos Carlos León, Francisco Bautista, Carlos Forero, Libardo Sánchez y Dagoberto Rojas, quienes les dijeron que si intentaban entrar tendrían problemas “ellos tenían palos, pues estaban en una actitud defensiva, amenazante, tampoco entramos a forcejear y esperamos a ver que definía la empresa”.  

Mireya Rodríguez Molina expresa que el segundo día de huelga le informaron por teléfono que el personal del sindicato había entrado con palos para impedir que se pudiera despachar flores por la parte de atrás, que salió y vio a varias personas sindicalizadas con palos dirigiéndose al sitio en el que se estaban haciendo los despachos y después  observó cuando se regresaron y salieron por la puerta principal; que al día siguiente le informaron por teléfono que el personal del sindicato había ingresado a las instalaciones arrinconando  a los celadores, pusieron cadenas  y tenían vigilancia por todos lados para que no ingresara ninguna persona, que ella arribó como a las 9 a.m. pidió hablar con la presidenta para poder ingresar pero ellos estaban armados con palos y le informaron que no tratara de entrar para evitar problemas, entonces “para preservar el orden y que no hubieran (sic) inconvenientes agresiones y se formara una revuelta entre unos y otros con los ánimos enardecidos y amenazas tome (sic) la decisión y hable (sic) con los no sindicalizados que se calmaran y no intentaran entrar para evitar problemas…”

De modo que, como lo dicen los testigos, en especial Cruz Manrique, efectivamente los huelguistas impidieron de hecho la entrada de otros trabajadores que querían hacerlo, y algunos de ellos se armaron de palos como mecanismo disuasivo e intimidante para garantizar que el cese de actividades se cumpliera de acuerdo con sus designios, deducción que se extrae del relato hecho por el citado testigo en cuanto percibió tono y actitud amenazante más la advertencia de que si entraban habría problemas,

Los anteriores hechos ponen de presente que la huelga declarada por un grupo de trabajadores sindicalizados no se limitó a la suspensión pacífica  del trabajo, sino que traspasó esos linderos  al realizar actos de intimidación y amenazas sobre algunos de sus compañeros, al tomarse de hecho las instalaciones de la empresa e impedir el acceso no sólo de lo propietarios sino de la Inspectora del Trabajo y la Inspectora de Policía,  y arrogarse funciones que por expreso mandato legal corresponde a las autoridades, las que de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo deben garantizar el derecho de huelga y no permitir ni patrocinar  “el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo” tarea que no puede ser asumida directamente por los sindicalistas por muy justas y legítimas que hayan sido las razones para decretar el cese de actividades y por más que legalmente esté limitado el ingreso de trabajadores al sitio de trabajo.  Cabe anotar igualmente que la legislación colombiana no permite la toma del sitio de trabajo o de las instalaciones de la empresa en la forma en que sucedió en el sub lite, pues precisamente el numeral 4 del artículo 60 ibídem al referirse a las prohibiciones de los trabajadores señala como una de ellas “faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono, excepto en los casos de huelga, en los cuales debe abandonar el sitio de trabajo” (subraya la Corte).  Luego si la norma ordena que se abandone el sitio de trabajo, es apenas elemental que está proscribiendo la toma del mismo por los trabajadores, sin que haya lugar entender que cuando la norma habla de abandono del sitio de trabajo se esté refiriendo al puesto o lugar concreto en que ejecuta su labor, sino a la factoría o instalaciones de empresa propiamente dichas, por lo menos su parte interior.  De modo que el mandato legal que define que la huelga debe limitarse a la cesación pacífica del trabajo se ve quebrantado cuando los huelguistas van más allá de esa finalidad jurídica y ejecutan actos como el bloqueo de las instalaciones de la compañía y el ejercicio de amenazas contra quienes no comparten el paro. Mucho más inaceptable resulta que los huelguistas hayan impedido el acceso de las autoridades al interior de la empresa, llegando al extremo de que la inspectora de policía tuvo que hacer uso de un cerrajero que venciera los candados y las cadenas puestas por los sindicalistas, para poder ingresar al interior de la compañía, como se puede observar en el video respectivo que forma parte del C. D. anexado.  Es de interés señalar que precisamente sobre las cuestiones que antes se analizaron, el Comité de Libertad Sindical de la O. I. T. ha fijado su criterio en los siguientes términos:   “El Comité consideró que la ocupación de fincas por trabajadores y otras personas, sobre todo cuando concurren actos de violencia, es contraria al artículo 8 del convenio núm. 87. Por consiguiente, el Comité pidió al Gobierno que en el futuro dé cumplimiento a las órdenes de desalojo que pronuncie la autoridad judicial cuando se produzcan actos delictivos en las fincas o centros de trabajo con motivo de conflictos laborales” (Vease 323.er informe, caso núm. 2021, párrafos 324 y 325)” (tomado de La libertad Sindical publicación de la O.I.T., página 119).  Así mismo, es pertinente invocar otro pronunciamiento de dicho Comité, en el que consideró: “El solo hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar abierta, pero pacíficamente a los demás trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo no puede ser considerado como acción ilegítima. Pero es muy diferente cuando el piquete de huelgas va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas, actos que en muchos países son castigados por la ley penal” (ibídem pag, 139). Corresponde dejar en claro  que no queda ninguna duda de la ocurrencia del cese de actividades por decisión del sindicato, pues este lo acepta explícitamente en la contestación de la demanda; también aceptó la organización sindical su negativa al ingreso de la inspectora del trabajo a las instalaciones de la empresa (respuesta a los hechos 17 y 20); del dicho de los testigos y de los videos que se observan en el CD se colige que el sindicato promovió y ejecutó la toma de las instalaciones y la postura de cadenas y candados, incluso el sindicato lo deja entrever en la contestación de la demanda al responder el hecho 18 afirmando que se trató de una medida de seguridad para evitar daño o deterioro a las instalaciones de la empresa.

Es cierto de otro lado, que algunas actividades, como las amenazas con palos fueron esporádicas y solamente al comenzar el cese de actividades, y que en algunos momentos, verbi gracia cuando llegó la inspectora de policía y ordenó reventar los candados y las cadenas, los trabajadores guardaron compostura, fueron respetuosos de la autoridad y se limitaron a reiterar la exigencia de sus derechos, pero no hubo el menor intento de obstaculizar la entrada de los funcionarios ni de los servidores de la empresa que hicieron presencia en ese momento, conducta que a grandes rasgos se repitió en el momento de la visita de las autoridades del trabajo, pero ello en ningún caso disipa, disculpa ni exculpa la conducta desplegada por los huelguistas antes de esos momentos, porque la ley en ningún caso dispone que las amenazas o las expresiones intimidantes tengan que ser permanentes, ni que pierdan su gravedad por el hecho de que solamente se hayan presentado al inicio del cese de actividades. Tampoco es óbice para que se califique como reprochable el comportamiento de los huelguistas, el hecho de que no haya habido agresiones físicas evidentes, lesionados o contusos, o daños a los bienes o cosas de la empresa (distintos desde luego a los perjuicios que provoca “lícitamente” el paro),  pues para que el cese de actividades sea considerado ilegal por no limitarse a la cesación pacífica del trabajo no es estrictamente necesario que se produzca alguno de estos resultados. Finalmente, no desconoce la Corte que la actitud de los huelguistas se dio en respuesta a la conducta de la empresa que pretendió romper y debilitar la huelga promoviendo y azuzando la entrada de trabajadores que no estaban de acuerdo con esta, en abierto desconocimiento de disposiciones legales que protegen dicho derecho  imponiendo a las autoridades la obligación de no permitir ni patrocinar el ingreso de grupos minoritarios “aunque manifiesten su deseo de hacerlo” y de no autorizar la celebración de    contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias en que sea indispensable a juicio del inspector del trabajo  y siempre que los huelguistas no autoricen el trabajo correspondiente. Valga agregar que de acuerdo con las mismas pruebas atrás mencionadas, el seguimiento al desarrollo del conflicto muestra que el primer día de paro,  el 26 de marzo de 2012, los huelguistas se limitaron a hacerse enfrente de las puertas de acceso  y a poner candados y cadenas en las mismas, lo cual no impidió que un grupo de trabajadores, instigados por la directora administrativa de la demandada ingresara a las instalaciones de la compañía, por otros sitios, a realizar normalmente sus labores, en un evidente desafío a los huelguistas, situación que se repitió al día siguiente, lo que pudo precipitar la toma de las instalaciones de la empresa. Pero ni aun en tales circunstancias resulta jurídicamente admisible las medidas adoptadas por los huelguistas, no sólo por las razones que ya se expusieron en cuanto a que no podían suplantar a las autoridades ni arrogarse funciones que sólo a estas competen, ni amenazar e intimidar a sus compañeros de trabajo, sino porque no es dable a los particulares responder a un acto ilegal con otro de esta misma estirpe, por cuanto el derecho de huelga está regulado legalmente y su desarrollo tiene que darse dentro de los linderos fijados en la ley.  Por ello el Comité arriba mencionado ha dicho “Los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga que consistan en acciones de carácter delictivo” (ibídem página 142).  De manera que establecido que la huelga declarada por los trabajadores sindicalizados no se limitó a la cesación pacífica del trabajo, es del caso declarar su ilegalidad.      

        

Respecto de las otras denuncias de la sociedad recurrente en cuanto al desconocimiento de derechos fundamentales de terceros  y de la prevalencia del interés general, debe decirse que las mismas  no están contempladas legalmente como motivos para la declaración de ilegalidad de una huelga, pero ello en nada altera la conclusión sobre ilegalidad a que antes se arribó.

  

Surge de lo dicho que la decisión recurrida debe ser revocada.

Costas de ambas instancias, a cargo de la organización demandada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

                   F A L L A

REVOCAR la sentencia dictada el 2 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso especial de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades, promovido por FLORES DE LAS INDIAS  S.A. contra la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE C.I. FLORES DE LAS INDIAS S. A EN REESTRUCTURACIÓN; en su lugar se declara la ilegalidad del cese de actividades promovido por la demandada desde el 26 de marzo del presente año, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

Comuníquese esta decisión a la organización sindical y al empleador  y se les previene para que ajusten su conducta a la misma. También se informará al Ministerio del Trabajo.  

   

Costas  de ambas instancias a cargo de la parte demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ   ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO           CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE  

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