DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCL 1258 de 2020

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

 

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente

AL1258-2020

Radicación n.° 70320

Acta 18

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide sobre la nulidad que alega COLPENSIONES en el trámite del recurso de casación que ANTONIO MARRUGO BARRIOS y otros instauraron contra la sentencia que el 19 de diciembre de 2013 profirió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que los accionantes adelantan contra dicha entidad y el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS.

ANTECEDENTES

te auto de 8 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió el recurso de casación que interpusieron los demandantes contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 19 de diciembre de 2013 y ordenó correr traslado a la parte recurrente para su sustentación, el cual comenzó a surtirse desde el 27 de abril de 2015 (f.° 3 vto., cuaderno de la Corte).

trascurso del referido término, el 8 de mayo de 2015 se presentó documento de sustitución de poder del apoderado de los demandantes a un nuevo mandatario (f.° 4); nto, el expediente ingresó al despacho para resolver lo pertinente y por auto de 24 de junio de 2015 la Sala reconoció personería para actuar al vocero judicial sustituto (f.° 5). providencia se notificó por estado n.° 99 del 25 de junio de 2015 y a partir del 26 de junio siguiente continuó el traslado a la parte recurrente por el término de 12 días (f.° 6).

El apoderado sustituto de los demandantes presentó la demanda de casación el 17 de julio de 2015 y según constancia secretarial visible a folio 18 del cuaderno de la Corte, el traslado a la parte actora «inició el 27 de abril de 2015 y se interrumpió en auto de 24 de junio de 2015, por reconocimiento de personería, (…) se continuó el traslado por el término de 12 días hábiles y venció el 17 de julio de 2015» (f.° 18).

te auto de 15 de septiembre de 2015, la Corporación determinó que la demanda de casación satisface las exigencias formales de ley y ordenó correr traslado a los opositores por el término legal (f.° 19).  

En el término de traslado a la parte opositora, el apoderado de COLPENSIONES solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 15 de septiembre de 2015, «por falta absoluta de competencia funcional y de jurisdicción, por haberse revivido un proceso legalmente concluido».

Al respecto, aduce que el término de traslado a los recurrentes inició el 27 de abril de 2015 por 20 días hábiles; que se presentó una sustitución de poder que suspendió dicho término a partir del siguiente día hábil de su presentación, esto es, 8 de mayo de 2015, y que en atención a que la referida sustitución se presentó transcurridos 9 días hábiles del término de traslado, el mismo debió reanudarse por 11 días hábiles y no por 12.

Agrega que la demanda de casación se presentó el 17 de julio de 2015, cuando el término de traslado venció el 13 de julio de 2015 y que en todo caso si se adiciona un día adicional, finalizó el 14 de julio.  

CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que, en efecto, la Sala advierte que el término de traslado para la sustentación del recurso por parte de los recurrentes inició el 27 de abril de 2015 y se suspendió al noveno día de traslado porque el expediente ingresó al despacho para resolver la sustitución de poder que se presentó el 8 de mayo de la misma anualidad.

Asimismo, a través de auto de 24 de junio de 2015 la Corte reconoció personería al abogado sustituto de los demandantes, providencia que se notificó por estado n.° 99 de 25 de junio de 2015 y el término de traslado a los recurrentes se reanudó el 26 de junio siguiente (f.° 6).

En esa perspectiva, le asiste, en principio, razón al libelista en cuanto a que el término que tenía la parte recurrente en casación para presentar la demanda correspondiente vencía el 13 de julio de 2015.

No obstante, la Sala al revisar el sistema de gestión judiciahttps://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso, destaca que allí se consignó que el término que tenía la parte recurrente para presentar la demanda de casación iniciaba el 2 de julio y vencía el 17 de julio de 2015, fecha en que efectivamente fue presentada.

Ahora, pese a que el auto que reconoció personería al apoderado sustituto de los recurrentes es de trámite porque no contiene alguna decisión susceptible de recursos que suponga la espera de plazo de ejecutoria, se informó en el sistema referido que el término de traslado a los recurrentes se reanudó el 2 de julio de 2015 y, por ende, que el plazo para presentar la demanda de casación concluía el 17 siguiente.

En el anterior contexto, al consignar en el Sistema de Gestión Judicial que el término que tenían los recurrentes para presentar la demanda de casación era otro, esta debe tenerse como presentada en el término legal. Esto porque sería contrario a los principios de confianza legítima y debido proceso que se declare desierto un recurso de casación que se sustentó en el término que, erradamente, se informó a través del aludido sistema de gestión.

Al resolver un caso similar al presente, en auto CSJ SL4751-2014 la Corte señaló:

Aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática en precisar que el Sistema de Gestión Judicial es simplemente una herramienta de consulta facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales que se toman en el curso del proceso, sin que deba entenderse que este mecanismo suple el sistema legal de notificación establecido en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 313 a 330 del Estatuto Procesal Civil, tal como se precisó en auto CSJ SL, 17 Jul 2012, Rad. 54979, ha advertido también que la información que por esa vía se registra genera confianza en quienes acceden a la misma, y por ello las inconsistencias que se presenten al incluir los datos de los procesos pueden generar, sin duda, confusión en los usuarios de la Administración de Justicia de tal magnitud que los induzca al error.

Es por ello que las actuaciones judiciales deben estar en armonía con la sistematización de la consulta de los procesos, con el fin de garantizar a las partes e interesados el adecuado acceso a la base de datos y el estado del expediente que adelantan, pues actuar en forma diferente haría gravosa la situación de la parte que, a pesar de su diligencia, y debido a errores involuntarios en el Sistema de Gestión, a cargo de la Administración de Justicia, ve precluida su oportunidad para pronunciarse; así se expuso en el proveídos CSJ SL, 17 Abr 2013, Rad. 54257, y 10 Jun 2008, Rad. 34414, que se reiteró en las providencias de CSJ SL, 21 Mar, Rad. 52308 y 24 Abr 2012, Rad. 52958.

Y es ese precisamente el error que se vislumbra en el presente caso, pues revisada la información que arroja el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, los registros pertenecientes al proceso ordinario que a la recurrente promueve JESÚS ALEJANDRO SINISTERRA MARTÍNEZ, quedaron radicados bajo el apellido SINIESTRA MARTÍNEZ, circunstancia que le negó la oportunidad de enterarse del auto que lo admitió y le corrió el traslado para que presentara la demanda de casación, e inclusive, de controvertir la decisión que lo declaró desierto e impuso la multa.

Es claro que tal error obedeció a un acto ajeno a la parte recurrente, y por ello no pueden resultar afectados sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción por las equivocaciones anunciadas, lo que conduce a acceder a la declaratoria pedida, en el sentido de dejar sin valor el auto de 7 de mayo de 2014, incluyendo la multa que se le impuso a su apoderado, para que en su lugar, se le corra el traslado por el término legal para que sustente la casación, previa corrección en el sistema de gestión, disponiéndose la notificación de esta decisión telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

Y más recientemente, en auto CSL AL1026-2019, la Sala indicó:

De otro lado, se infiere del incidente propuesto que es alegada una nulidad constitucional, por supuesta violación al debido proceso, ante el aparente error en el registro del expediente en el sistema de esta Sala. En tal contexto, estudiada la actuación procesal surtida y verificada la información consignada en dicho sistema, se detecta que en efecto, la Secretaría cometió una serie de errores involuntarios en la inclusión del número único de radicado, el apellido del demandante, y el nombre de la demandada dentro del presente asunto, circunstancia que pudo generar al petente confusión y por la que no logró obtener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas, por lo menos, a través de ese sistema público de consulta ofrecido en la página web de la Rama Judicial.

Así las cosas, no se declarará la nulidad que alega COLPENSIONES, conforme a los precedentes judiciales referidos y en atención a que se cometió un yerro en la información que se suministró en el Sistema de Gestión Judicial que, a su vez, pudo inducir a error a los recurrentes.

En este punto, es oportuno reiterar que esta decisión no contraría el criterio que la Corte ha establecido respecto del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, esto es, que tal medio constituye una herramienta de información para las partes sobre las decisiones y actuaciones que se surten en el proceso y que no sustituye o reemplaza las formas de notificación que prevé el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues son las notificaciones judiciales el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a las partes (CSJ SL218-2020, CSJL 5072-2019 y CASJ SL4429-2019).

Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala estima necesario precisar que si la información que se suministra a las partes e intervinientes a través del referido sistema de consulta no corresponde con la realidad procesal, debe examinarse en cada caso en particular si tal discordancia pudo inducirlos a error y, si es del caso, remediar tal situación dándole prelación a la información que de manera equivocada se consigne en el sistema, para así evitar que aquellas deban soportar consecuencias procesales adversas que puedan implicar el correlativo sacrificio del derecho sustancial.

Esta precisión cobra mayor relevancia en un contexto como el actual en el que se privilegia el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en los procesos judiciales. Por tal razón es imperativo y necesario que exista fiabilidad de los datos que los despachos judiciales suministren a las partes e intervinientes en los procesos de su conocimiento a través de dichas herramientas, toda vez que ello es trascendente en el trámite y publicidad de los actos procesales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la nulidad que alega COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONTINÚE el trámite.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

×