DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCL 1380 de 2020

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

 

 

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente

AL1380-2020

Radicación n.° 78508

Acta 019

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá DC, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).

Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por JACINTA ORTIZ DE BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el día 27 de mayo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, si no fuere porque se avizora la existencia de una causal de nulidad que es susceptible de sanearse y debe ser puesta en conocimiento por el juez colegiado, en el ámbito del grado jurisdiccional de consulta.

ANTECEDENTES

a Ortiz de Bonilla llamó a juicio Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez de su difunto esposo, Eduvino Bonilla Borja, en cuantía del 81% del ingreso base de liquidación, en su calidad de beneficiario del régimen de transición, calculado respecto del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, entre el 1 abril y el 19 de junio de 1994; y, la indexación de los aportes efectuados por la Federación de Cafeteros, entre julio de 1989 y junio de 1994.

Consecuente con lo anterior, solicitó que fuera condenada a pagarle el reajuste póstumo de la pensión de vejez de su extinto esposo, entre el 19 de junio de 1994 y el 20 de diciembre de 2007, suma que se pondría a disposición de la sucesión del causante; y a reajustarle la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de diciembre de 2007; los incrementos legales, y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que Eduvino Bonilla Borja, cotizó al ISS hasta el 31 de julio de 1989 un total de 1108 semanas y fue beneficiario del régimen de transición; que mediante la Resolución n.º 008375 del 28 de diciembre de 1994, esa entidad le reconoció la pensión de vejez a partir del 19 de junio anterior, cuando cumplió 60 años, en cuantía del $ 119.934, con base en los aportes efectuados hasta 1989 con el empleador Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Agregó que el IBL fue calculado en la suma de $148.067, al 31 de julio de 1989, pero no fue actualizado a la fecha en que adquirió el status de pensionado, 19 de junio de 1994; que, para el 1 de abril de 1994, le faltaban 49 días para adquirir el derecho a la pensión de vejez y tenía un IBL de $163.020; que si ese cálculo se indexaba y se le aplicaba la tasa de remplazo del 81 % por haber cotizado 1108 semas daría una mesada inicial a partir del 19 de junio de 1994 de $ 420.619.75.

Anotó que el 21 de diciembre de 2007 falleció su esposo; que el 28 de febrero de 2008, radicó solicitud de pensión de sobrevivientes; que mediante la Resolución 005645 del 26 de junio de 2008, el ISS, le reconoció la prestación económica a partir de la muerte del causante, en cuantía de $493.995; que el 31 de agosto de 2012 peticionó el reajuste póstumo de la pensión de vejez de su cónyuge, y por ende de la de sobrevivientes a ella reconocida; que a través de la Resolución GNR 306767 del 19 de noviembre de 2013, Colpensiones, se las negó por considerar que la única persona legitimada para  hacerlo era el señor Eduvino Bonilla Borja y que éste no presentó solicitud alguna; que el 21 de febrero de 2014, interpuso recurso de apelación y hasta la fecha de la demanda no se había resuelto.

Mediante proveído del 15 de enero de 2015, el despacho de conocimiento admitió la demanda y dispuso, entre otros, «CUARTO: Comuníquesele sobre la iniciación del presente proceso al Procurador Judicial para Asuntos Laborales de acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 76 del Decreto 262 de 2000».

A la par de lo anterior, en el auto del 30 de junio de 2015, «[…] en atención al silencio que guardó la entidad demandada, de conformidad con el artículo 31 de CPTSS, se tuvo por no contestada la demanda» (f.º 66).

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 29 de abril de 2016, resolvió:

DECLARAR que el causante EDUVINO BONILLA BORJA quien se identificaba con CC No. 2.224.213, tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con base en el IBL obtenido teniendo en cuenta los últimos 79 días efectivamente cotizados, específicamente del periodo comprendido entre el 14 de mayo al 31 de julio de 1989.

DECLARAR que el valor de la reliquidación de la pensión de vejez del señor Eduvino Bonilla Borja asciende desde el 19 de junio de 1994 al 20 de diciembre de 2007, fecha en la cual falleció, a la suma de $159.558.914 teniéndose como base para la liquidación un IBL de $529.554.66 que al aplicársele la tasa del 81% arroja una mesada de $428.939, que se fue actualizando hasta llegar al año 2007 a una mesada de $1.766.765. En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar la suma de $159.558.914 a favor de la masa sucesora/ del causante Eduvino Bonilla Borja. Dicha suma deberá ser cancelada debidamente indexada desde el 19 de junio de 1994 hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.

DECLARAR que a la señora JACINTA ORTIZ DE BONILLA en su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Eduvino Bonilla Borja, identificada con cc No. 28.527.919, le asiste derecho a la reliquidación de la mesada pensional de la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de diciembre de 2007 fecha en que se causó el derecho, habiéndose realizado la liquidación hasta el 31 de marzo de 2016 ascendiendo las diferencias a la suma de $178.915.711. No obstante, al haberse puesto de presente que había sido incluida en nómina desde el mes de noviembre de 2015, pagadera el mes de diciembre de 2015, se dispone que al valor de le condena le sea descontada dicha suma y que a dicha condena además se le aplicará la indexación hasta que se haga efectivo de la obligación, toda vez que el valor cancelado no alcanza a cubrir lo que se ha liquidado dentro de este proceso.

En consecuencia, condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a realizar el pago de las diferencias de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora Jacinta Ortiz de Bonilla en la forma señalada anteriormente y a continuar pagando la pensión de sobrevivientes debidamente reajustada.

Tras conocer en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 27 de abril de 2017, decidió:

Revocar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, y en su lugar absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- del pago de la diferencia de la pensión de vejez que le hubiere correspondido al señor Eduvino Bonilla Borja, conforme a lo dicho.

Modificar el ordinal tercero de la sentencia referida, el cual quedará así:

"3. Declarar que a la señora Jacinta Ortiz de Bonilla se le debe reconocer y pagar por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la suma de diecinueve millones setecientos sesenta y unos mil doscientos sesenta y nueve pesos con veinticinco centavos ($19.761.269,25) por concepto de la diferencia entre lo pagado y lo que realmente se debió pagar por concepto de pensión de sobrevivientes entre el 31 de agosto de 2008 y el 31 de agosto de 2009, conforme se expuso. Tal suma le deberá ser pagada en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, debiendo indexarse la misma al momento de su pago”.

Se confirma la sentencia en todo lo demás.

Oportunamente, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el tribunal y admitido por la corte.

  1. CONSIDERACIONES
  2. Si bien en el estudio preliminar abordado por la sala, previo a la admisión del recurso, no se avizoró un impedimento procesal, lo cierto es que, al momento de asumir el estudio de los cargos, la corte encontró que la notificación al Ministerio Público no se realizó por el juzgado, ni se detectó por parte del tribunal, a sabiendas de que las facultades emanadas del artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, lo obligaba a revisar plenamente la relación jurídico procesal, incluidas las posibles causales de nulidad en la actuación, por ejemplo, por la falta de la comunicación efectiva a la Procuraduría General de la Nación, acerca de la existencia del presente conflicto, en el que es parte una entidad pública.

    El CGP en su artículo 133, expresa:

    Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

    […]

    8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

    Por su parte, el artículo 134, ibídem reza: «[…] Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella».

    En igual sentido, el artículo 137, ídem, corregido por el art. 4, Decreto Nacional 1736 de 2012, señala:

    En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4, 6 y 7 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.

    Acerca del papel del Ministerio Público en esta clase de procesos, la sala adoctrinó en la sentencia CSJ SL2501-2018, lo siguiente:

    Aclarado lo anterior, no se discute la potestad que tiene el Ministerio Público para formular la excepción de prescripción. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 7 de octubre de 2008, radicado 32641, reiterada en las de 23 de septiembre de 2009, radicado 36132, y 19 de noviembre de 2014, radicado 33853:

    El cargo está orientado a que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de marzo de 2000, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad, con fundamento en que el Ministerio Público, al no ser parte procesal, no está facultado para proponer la excepción de prescripción.

    Para la Sala, es claro que el Ministerio Público por intermedio de sus procuradores judiciales en lo laboral, están plenamente facultados para “intervenir” en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo, como expresamente lo indica el artículo 16 del C. P. L.; por lo que podrán, sin restricción de ninguna naturaleza, ejercer sus actividades para la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial, por así autorizarlo la Constitución Política, (art. 118) y para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, (Numeral 7 del art. 277 de la C.P., art. 56 del Decreto 2651 de 1991, art. 10 de la Ley 25 de 1894, art. 48 del Decreto 262 de 2000).

    Obviamente, esta intervención del Ministerio Público en los procesos laborales, no puede enmarcarse dentro de los esquemas fijados a las partes, por cuanto la Constitución Política la garantiza (artículo 277 numeral 7), “cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. Lo que quiere decir que, frente a alguno de estos bienes jurídicos, protegidos por el Constituyente, en el evento que el procurador o sus delegados considere necesaria su intervención, lo podrá hacer, ya sea formulando alegatos, interponiendo acciones o incidentes, proponiendo excepciones, solicitando pruebas y participando en su práctica, o rindiendo conceptos e informes que requiera su defensa, pues como lo indica el precitado artículo 277 (ibídem), en su inciso final, “Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.” Actuación que deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral. (Subrayas al margen).

    En vista de que la corte carece de competencia para declarar la nulidad, se dejará sin efecto el auto por medio del cual se admitió el recurso extraordinario, así como las actuaciones subsiguientes, y se ordenará la remisión del expediente al tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales señalados en precedencia.  

  3. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE:

PRIMERO: Dejar sin efectos el auto del 20 de septiembre de 2017, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por Jacinta Ortiz de Bonilla, y las actuaciones subsiguientes.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, ponga en conocimiento del Ministerio Público la causal de nulidad advertida.

Notifíquese y cúmplase.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Salva voto

×