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CSJ SCL 1383 de 2019

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Radicación n.° 83337

 

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

AL1383-2019

Radicación N°. 83337

Acta no. 11

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación - Magdalena, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. – FIDUCIAR S.A., entidades que integran el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, contra RAMÓN ALBERTO GARCÍA ARIAS.

  1. ANTECEDENTES
  2. La FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. – FIDUCIAR S.A., entidades que integran el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, instauraron demanda ejecutiva laboral en contra de RAMÓN ALBERTO GARCÍA ARIAS, a efectos de que se libre mandamiento de pago, por la suma de $404.173.585, "más los intereses moratorios a la tasa más alta certificada, desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago total de la misma". Solicitaron, que se condene al pago de las costas del proceso, y agencias en derecho.

           Como fundamentos fácticos, sustentan que el convocado, junto con otras doce personas, promovieron acción de tutela en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR Telecom, al considerar vulnerados ciertos derechos fundamentales, trámite del que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero – Córdoba, despacho que mediante sentencia del 29 de julio de 2009, tuteló los derechos deprecados por los accionantes, e impuso una serie de condenas, en virtud del vínculo laboral que existió entre las partes, decisión que fuera confirmada, mediante fallo del 21 de agosto de la misma anualidad, proferido  por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica.

          Sostienen, que en acatamiento a lo ordenado en las sentencias, a través de consignación de depósito judicial, al demandado se le canceló una suma de $404.173.585, y que posterior a ello, la Corte Constitucional al efectuar la revisión del fallo de tutela proferido por el ad quem, mediante sentencia T – 135 A de 2010, revocó la decisión, y declaró improcedente la acción de amparo instaurada por el aquí demandado, a quien le ordenó devolver al PAR Telecom, las sumas que hubiese recibido, como consecuencia de las órdenes impartidas en las precitadas providencias.

          Indican, que en virtud de lo anterior, en reiteradas oportunidades se requirió al demandado, a fin de que se sirva reintegrar los dineros pagados, no obstante, en los estados financieros del PAR, se evidencia una cuenta por cobrar a cargo del convocado.

           El asunto le correspondió por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que mediante auto del 7 de junio de 2013, admitió la demanda, y posteriormente, en providencia del 17 de julio de 2015, la rechazó de plano, por carecer de competencia para conocer del caso.

          Es así, que el Juzgado argumentó:

    "(...) Al revisar el Sub-examine, se tiene que la accionante presenta como título ejecutivo, la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero – Córdoba, de 29 de julio de 2009 (...) la providencia de segunda adiada (sic) el 21 de agosto de 2209 (sic) del Juzgado Promiscuo de Lorica  - Córdoba (...) y la sentencia T-135A de 2010 (...)

    (...) considera el Despacho que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Juez de conocimiento que no es otro que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero Córdoba, lo anterior de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso aplicable al caso en concreto por remisión del artículo cuarto del Decreto 306 de 1992, que en su tenor literal dispone "(...) deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada" (fls.164 a 166).

    En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial, con el objeto de que fuera repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero – Córdoba, para su conocimiento (ídem).

    Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de las demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia citada, el que se negó por improcedente, mediante auto del 16 de mayo de 2016, conforme consta a folios 178 a 179, decisión contra la que presentó recurso de queja, el que también fue negado por la misma razón, en auto del 29 de junio de igual anualidad.

    Posteriormente, y una vez asignado el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero – Córdoba, este despacho mediante proveído del 12 de junio de 2018, declaró no ser competente para conocer del asunto, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, decisión a la que arribó, al considerar que:

    "(...) Revisada la demanda Ejecutiva Laboral (...), encontramos que la pretensión de la misma equivale a la suma de  (...) ($404,173.585.00) (...)

    (...) encuentra este despacho que se trata de un proceso ejecutivo laboral de mayor cuantía y por tanto no es competente para conocer del mismo, tal como lo establecen los artículos 20 y 25 del CGP, siendo entonces competente para conocer de este proceso el juzgado civil del circuito de lorica (sic)" (fl.193 a 194).

          Recibido el expediente por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, éste, mediante auto del 30 de julio de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia, y ordenó su envío al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, al argumentar que:

    "La FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIAR S.A. En (sic) escrito que antecede, a través de apoderado judicial instauró demanda Ordinaria (sic) Laboral (...)

    Del examen verificado a la misma, establecerse (sic) que esta (sic) no cumple con las exigencias contempladas en los artículos 5 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que el último lugar donde presto (sic) el servicio el demandado fue en el municipio de Fundación – Magdalena, por ende el competente seria (sic) el juez del último lugar de trabajo del demandado (...)" (fl.218).

    Es así, que el proceso fue repartido al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, despacho que mediante auto del 6 de septiembre de 2018, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de esta Corte, a fin de que sea dirimido el conflicto de competencia, el que planteó así:

    "El artículo 5 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, señala que la competencia puede determinarse por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

    La anterior normativa, permite que sea el actor quien determine o escoja cual es el Juez Laboral que tramitará el juicio ordinario laboral.

    Para el caso particular, se observa con certeza que el demandante prestó sus servicios personales en la Gerencia Departamental de Fundación – Magdalena en la extinta TELECOM (...) Así mismo puede establecerse que, de acuerdo a lo observado en el libelo (acápite de notificaciones), el demandado tiene domicilio en (...) la ciudad de Cartagena.

    De lo anterior puede colegirse, que existen dos jueces laboral (sic) que el actor podía escoger: el Juez Laboral del Circuito de la ciudad de Cartagena (...), y el Juez Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena (...).

    (...) siendo los Jueces Laborales del Circuito competentes para conocer de esta demanda y además, el demandado tener domicilio en la ciudad de Cartagena, sin perjuicio que el actor haya prestado el último servicio en el Municipio de Fundación – Magdalena, este (sic) escogió la ciudad de Cartagena para presentar el libelo demandatorio, por lo que ésta debió ser remitida a los Jueces Laborales del Circuito de dicha ciudad (...)

    (...) en virtud de la escogencia del actor, el despacho judicial competente para conocer de este asunto, es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena" (fls.220 a 227).

    En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia.

          Ulteriormente, una vez recibido el expediente por esta Corporación, para efectos de ser resuelta la controversia en Sala Plena, el proceso fue asignado al despacho del doctor Jorge Luis Quiroz Aleman, quien mediante auto del 6 de noviembre de 2018, resolvió abstenerse de resolver el conflicto de competencia planteado, y remitir el asunto a esta Sala de la Corte, al considerar, que dada su condición de "superior funcional común", le corresponde dirimir el conflicto suscitado, teniendo en cuenta, por un lado, la naturaleza del asunto, y por el otro, que los despachos involucrados pertenecen a distritos judiciales distintos.

  3. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10º de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, por pertenecer a distritos diferentes.

En consonancia con lo anterior, en primera medida, debe tenerse en cuenta, que si bien en el asunto puesto a consideración de la Sala, se encuentran inmersos cuatro despachos judiciales, que han declarado su falta de competencia para conocer del proceso, cada uno por razones distintas, lo cierto es, que el conflicto de competencia surgió en virtud de la demanda ejecutiva laboral que iniciara el Consorcio demandante en contra del demandado, a fin de obtener por parte de éste, el reintegro de los dineros que recibió, en virtud de una orden impuesta por un juez de tutela, relativa al reconocimiento de derechos laborales, decisión que conforme se anotó en apartes anteriores, fue revocada por la Corte Constitucional, mediante sentencia T - 135 A de 2010.

Conforme a lo destacado y dadas las particularidades del caso, en virtud de lo consagrado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, compete a la jurisdicción laboral, analizar el presente asunto, y en consecuencia, arribar a una solución para el sub judice, precisión que es necesario dejar en claro, para partir de la aserción, de que el punto de debate se centrará en determinar, específicamente, a cuál de los Juzgados Laborales le compete conocer del asunto.

Dicho lo anterior, cabe rememorar, que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º  Ley 712 de 2001, prevé:

ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De la disposición normativa trascrita, y realizando una interpretación integral de la misma, dirigida específicamente a la solución de la controversia que se suscita, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde el demandado haya prestado el servicio, o en su defecto, el del domicilio de éste, garantía de que disponen los accionantes para demandar, y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como  «fuero electivo».

En el asunto bajo examen se observa, que conforme consta a folio 198 del plenario, el último cargo que ocupó el demandado, lo ejerció en el municipio de Fundación – Magdalena, y de lo consignado en el acápite de notificaciones, parte integrante del escrito de demanda, el domicilio del convocado, se encuentra ubicado en la ciudad de Cartagena (fl.6), razón por la que ambos juzgados tendrían competencia para conocer del proceso, y por tanto es la parte actora, la que debe determinar quién es el Juez que va a conocer del asunto.

      En consecuencia, para decidir este conflicto, es suficiente con observar que la demandante optó por presentar su demanda en el domicilio de la persona natural demandada, esto es, en la ciudad de Cartagena, por lo que debe tenerse como el fuero determinante de la competencia en cabeza del  juez de esta ciudad, independientemente que sea otro el último lugar donde el ex trabajador prestó sus servicios, pues es a la actora a quien la ley le da la respectiva posibilidad de escoger, entre esas dos opciones que señala la normativa en referencia.

En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de la Corte, en providencia AL841 24 jun. 2013, rad. 61915, en la que se señaló:

(...) Es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda (...).

      Por otro lado, y con el propósito de reafirmar lo dicho en precedencia, es preciso advertir, que para la Sala resulta completamente desacertado el criterio dado por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, cuando declara la falta de competencia para conocer del asunto, y envía el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal que falló en primera instancia la acción de amparo, mediante la cual, como ya se dijo, se le reconoció al demandado una serie de derechos laborales, decisión que a su juicio, se encuentra fundamentada en el artículo 306 del Código General del Proceso, norma que dispone, que cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, el acreedor deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, mandato que a todas luces no resulta aplicable en este debate, toda vez, que lo pretendido aquí, no es la ejecución de la sentencia del juez de tutela en la que se ordenó el pago de unos dineros en favor del demandado, sino que, por el contrario, lo que se busca es el reintegro de los mismos, que en sede de revisión ordenó la Corte Constitucional, por lo que, resulta palmario que el Juzgado Laboral de Cartagena incurrió en un yerro, al dar aplicación a una norma que nada tiene que ver con el asunto puesto a su conocimiento.

Así las cosas, a juicio de esta Sala, con base en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en razón a la selección de la parte demandante, es competente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, para conocer de la demanda presentada contra Ramón Alberto García Arias.

No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en las distintas instancias procesales.

Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN - MAGDALENA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. – FIDUCIAR S.A, entidades que integran el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, contra RAMÓN ALBERTO GARCÍA ARIAS, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

      SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN – MAGDALENA.

      TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

2

 

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