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CSJ SCL 1487 de 2020

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente

AL1487-2020

Radicación n.°82948

Acta 21

Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA SINTRAUNICOL, contra el auto proferido el 3 de septiembre de 2018, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por ese mismo tribunal el 27 de junio de 2018.

ANTECEDENTES

De acuerdo con las copias remitidas a esta Corporación y para los efectos de la presente decisión baste señalar que la Universidad Cooperativa de Colombia promovió proceso contra la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia SINTRAUNICOL y las subdirectivas seccionales del señalado ente sindical, así: i) Subdirectiva Universidad Cooperativa de Colombia Bogotá, ii) Subdirectiva Sintraunicol Universidad Cooperativa de Colombia Bucaramanga y iii) Subdirectiva Sintraunicol Universidad Cooperativa de Colombia Ibagué, también denominada Subdirectiva Universidad Cooperativa de Colombia Sede Ibagué, con el fin de obtener la declaración  de «ilegalidad de la creación de las subdirectivas también demandadas, al haber constituido ese sindicato en las ciudades de Bogotá, Bucaramanga e Ibagué otras subdirectivas seccionales en forma previa a las que acá se citan y son demandadas contrariando el artículo 55 de la Ley 50 de 1990», al estimar que no se cumplían los requisitos para la existencia de las mencionadas subdirectivas, en tanto, que no fueron aprobadas por asamblea general del sindicato, cuyo trámite corresponde al del proceso laboral sumario «conforme al procedimiento previsto en el  artículo  52 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 380 del C.S.T., conforme al trámite señalado en el numeral 2º».

La primera instancia finalizó con sentencia de 14 de diciembre de 2017, en virtud de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, luego de declarar no prósperas las excepciones propuestas por las convocadas y que las subdirectivas de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia Sintraunicol Universidad Cooperativa de Colombia de Bogotá, Ibagué y Bucaramanga, se constituyeron  «contraviniendo las disposiciones legales»; ordenó la «cancelación de la inscripción» de las señaladas subdirectivas e impuso costas.

La parte demandada formuló recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de junio de 2018, que confirmó la del a quo e impuso costas.

Inconforme con la anterior determinación la parte  demandada interpuso «RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN» denegado por proveído de 3 de septiembre de 2018, para lo cual el colegiado argumentó que únicamente son susceptibles del recurso extraordinario las sentencias proferidas en procesos ordinarios y cuya cuantía exceda el monto mínimo establecido en la ley, requisitos que no se cumplen en el presente proceso pues corresponde a los denominados procesos especiales, y,  la ley «prevé como único recurso procedente y contra la sentencia de primera instancia es el de apelación, sin que se prevea medio de impugnación alguno contra la sentencia de segunda instancia». En respaldo reprodujo la providencia CSJ AL 8, feb, 2019, sin indicar radicado.

Contra la anterior providencia el vocero judicial del ente sindical demandado interpuso, mediante escrito de 10 de septiembre de 2018 recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias del expediente; mediante auto de 2 de octubre de 2018 el tribunal mantuvo la decisión impugnada y ordenó la expedición de copias solicitada, visto a folios 129 a 131 cuad. de copias.

CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra en materia laboral, el recurso de queja, y determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Estatuto Procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso.

Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso el que se ocupa del recurso de queja y preceptúa «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, (...)»; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, por tanto, exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.

Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición debe ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.

En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior del recurso de queja.

En el caso bajo estudio, tal como se advirtiera en precedencia, el recurrente no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición no fue propuesto de manera oportuna por el recurrente, quien según su misma afirmación,  interpone recurso de reposición y en subsidio de  queja contra el auto de fecha 3 de septiembre de 2018 proferido por el juez de segundo grado, el cual fue notificado por anotación en el estado del día «05 de septiembre de 2018», por manera que al presentarse la reposición el día 10 de septiembre de 2018 (fl.126 a 128, cuaderno de copias), lo fue de manera extemporánea, por cuanto el término para formular dicho recurso tuvo ocurrencia los días 6 y 7 de septiembre de 2018.  

De tal suerte que al interponerse el día 10 del mismo mes y año; data en que ya había expirado el término para su presentación oportuna, sin que de dicha circunstancia diera cuenta ninguna anotación secretarial; motivo por el cual el tribunal le correspondía negarlo por extemporáneo y, por ende, no había lugar a que se ordenara la expedición de las copias de la actuación y remitirlas a esta Corporación.

Conforme al recuento realizado, es indudable que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, por cuanto el recurrente no observó el trámite que debía cumplir,  cuando no formuló en tiempo el recurso de reposición contra el auto que denegó el extraordinario de casación y, por tanto,  adquirió firmeza; por ende, no se satisface el requisito de temporalidad señalado en el referente legal citado, pues el medio de impugnación fue interpuesto extemporáneamente, así por tanto, no se siguió el citado trámite, por lo que carece de legitimidad para adelantar cualquier procedimiento posterior.

En ese orden de ideas, fuerza concluir que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, puesto que el auto objeto de queja cobró ejecutoria, sin ser dable su revocatoria en forma oficiosa.

Con todo, resulta pertinente advertir respecto de la improcedencia del recurso extraordinario de casación en el presente asunto, conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Corporación en relación con las sentencias pronunciadas por los tribunales dentro de los procesos especiales, las cuales «no son susceptibles de recurso alguno».

Por lo expresado, se rechazará el recurso de queja propuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. - Rechazar el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandante.

SEGUNDO. - Envíese la actuación al tribunal de origen para que forme parte del expediente.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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