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CSJ SCL 1761 de 2020

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente

AL1761-2020

Radicado n.° 75825

Acta 25

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

La Corte se pronuncia frente a la solicitud de aprobación de transacción y terminación del proceso que las partes presentan contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 2 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO promueve contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A, AVIANCA S.A.  

ANTECEDENTES

La accionante solicitó el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social que la empresa demandada dejó de cotizar por el tiempo en que estuvo vinculada laboralmente y su consignación en Porvenir S.A. Asimismo, pretendió los «intereses» causados por concepto de lucro cesante, a partir del momento en que se generó la obligación y hasta cuando se sufrague la misma.   

Igualmente, requirió el pago de $500.000.000 a título de daño emergente por haber perdido el régimen de transición, así como la posibilidad de obtener una pensión de vejez y vincularse al régimen de ahorro individual con solidaridad; y las costas procesales.

En sustento de sus peticiones, narró que estuvo vinculada a Avianca S.A. a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.º de julio de 1980 hasta el 1.º de marzo de 1992; que el último salario que devengó ascendió a la suma de $364.000,82, y que durante la relación de trabajo la accionada no efectuó las cotizaciones a seguridad social para los riesgos invalidez, vejez y muerte.

Expuso que formuló derecho de petición a su empleadora a fin de obtener la certificación del tiempo laborado, la modalidad de contratación y el último salario devengado, no obstante, mediante comunicación de 6 de junio de 2012, la empresa le informó que detectó inconsistencias en las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y le requirió una serie de documentos para trasladar la reserva actuarial.

Afirmó que mediante carta de 22 de junio de 2012 solicitó nuevamente a la demandada que contestara de fondo lo pedido y le aclaró que no existían inconsistencias pues simplemente no cotizó y que, ante un eventual pago de las cotizaciones al ISS, para esa época ya no le convenía porque solo le daba derecho a una «ínfima indemnización sustitutiva».

Señaló que el tiempo que laboró para Avianca S.A. correspondía al 50% de las cotizaciones necesarias para lograr una pensión y que el incumplimiento de la demandada en esta obligación pensional impidió la posibilidad de ser beneficiaria del régimen de transición, de escoger el régimen pensional y terminó por excluirla del sistema, circunstancias que le causaron un perjuicio vitalicio.

Refirió que por sus circunstancias particulares, solo contaba con la posibilidad que el tiempo laborado fuera pagado a un fondo de pensiones voluntarias para que con dicho dinero pudiera obtener una renta mensual o una pequeña pensión, pues de lo contrario, perdería la oportunidad de obtener una pensión (f.º 3 a 13).

Mediante fallo de 2 de mayo de 2016, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.º 141 y 142 y Cd. 2):

PRIMERO: CONDENAR al demandado AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A.  a pagar la totalidad de los aportes en pensiones por todo el tiempo laborado por la trabajadora LUZ HELENA SÁNCHEZ, esto es, del 1º de julio de 1980 al 1º de marzo de 1992, previo cálculo actuarial que al efecto, realice la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, de conformidad con lo expuesto a lo largo de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por las demandantes, de conformidad con las motivaciones que antecedieron.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, en atención a lo expuesto a lo largo de esta providencia, relevándose el Despacho de los demás medios exceptivos propuestos por la llamada a juicio.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Señálese como agencias en derecho la suma de $1.500.000.oo  a favor de la demandante.

QUINTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación.

Por apelación de las partes, a través de sentencia de 2 de agosto de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.º 151).

En sustento, el juez plural tuvo por no discutido la relación de trabajo que se gestó entre las partes desde el 1.º de julio de 1980 hasta el 1.º de marzo de 1992. Asimismo, con apoyo en diferentes apartes jurisprudenciales (CSJ SL, 27 ene. 2009, rad.32719; SL, 11 mar. 2015, rad. 37022 y SL, 20 oct. 2015, rad. 54226) afirmó que la demandada tenía la obligación de realizar las cotizaciones a seguridad social por el tiempo que duró el vínculo laboral de la actora, sin que la buena fe que adujo fuera eximente de responsabilidad. Al respecto aclaró que, si bien para los aviadores civiles los aportes debían hacerse a CAXDAC, la accionante se desempeñó como auxiliar de vuelo y no cumplía con las condiciones previstas en el Decreto 1282 de 1994 para ser afiliada a la citada Caja, lo que descartaba la confusión que alegó AVIANCA S.A.

Por otra parte, en relación con la administradora de pensiones a la que debían trasladarse los aportes, indicó que si bien la actora abogaba por que los mismos fueron consignados a Porvenir S.A. y no a Colpensiones, lo cierto era que conforme la documental aportada al plenario, se advertía que Sánchez Rosso no estaba afiliada a la AFP Porvenir S.A., mientras que en el régimen de prima media sí registraba algunos aportes, por lo que era en Colpensiones donde debían trasladarse, pues pese a la facultad de libre escogencia de fondo que tenía y a la inactividad en el pago de cotizaciones, la afiliación se mantuvo  y debía respetarse la regla de traslado a fin de evitar incurrir en una multivinculación.  

Igualmente, explicó que de la actividad probatoria que desplegó la demandante no era dable establecer los perjuicios alegados pues no era beneficiaria del régimen de transición, en tanto, al sumar los aportes adeudados, no contaba con las 750 semanas que preveía el Acto Legislativo n.º 01 de 2005 para extender el beneficio más allá del 31 de julio de 2010; descartó la procedencia del pago de los «intereses pensionales» por lucro cesante por cuanto el cálculo actuarial ya tenía inmerso un componente de intereses; y los establecidos en el 141 de la Ley 100 de 1993 solo procedían cuando existía retardo en la concesión del derecho pensional o las mesadas.

Ambas partes interpusieron recurso de casación y el Tribunal los concedió por medio de providencias de 30 de agosto de 2013 y 30 de noviembre de 2016 (f.º 154, 155 y 158 a 161).

 A través de auto de 1.º de marzo de 2017, esta Sala admitió ambos recursos y ordenó correr traslado por separado a los recurrentes. El primero se surtió a favor de la actora, quien lo sustentó en el término legal (f.º 9 a 33, cuaderno de la Corte). El traslado a la demandada como recurrente, transcurrió entre el 14 de agosto y el 12 de septiembre de 2017, sin que se recibiera la sustentación pertinente.

Sin embargo, debe tenerse presente que el 5 de septiembre de 2017, los apoderados de las partes allegaron memorial en el que informaron al despacho que sus representados realizaron acuerdo transaccional y, por ello, solicitan que se ordene la terminación del proceso, conforme lo establecido en el artículo 312 del Código General del Proceso. Para el efecto, aportan el correspondiente acuerdo transaccional suscrito (f.º. 42 a 46).

Igualmente, por medio de memorial visible a folio 47, la abogada de Avianca S.A. manifestó que en atención a la celebración del «acuerdo transaccional que pondría fin al proceso de la referencia», no había lugar a presentar el recurso de casación y por eso se abstuvo de sustentarlo.

A su vez, en escrito de 5 de diciembre de 2017, la actora solicitó a la Sala que «se pronunciara sobre el desistimiento que presenta[ron] conjuntamente las partes, tras a ver (sic) llegado a un acuerdo para poner fin al conflicto, el cual elevamos a transacción extra judicial».

Ante la no aprobación del proyecto presentado por el magistrado ponente, a través de auto de 12 de febrero de 2018, las diligencias pasaron al magistrado en turno.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que a partir de la providencia CSJ AL8458-2017 se sostuvo que era inadecuado solicitar a la Corte la aprobación de un contrato de transacción por escapar de sus atribuciones legales y constitucionales y constituir un aspecto del proceso propio de las instancias, distinto a los que atañen a su función principal de unificación de la jurisprudencia como Tribunal de Casación.

Sin embargo, ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello.

Tal postura retoma los argumentos de la providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, en la que se señaló que la transacción constituía un acto jurídico mediante el cual, las partes de manera anormal y extrajudicial ponían fin al litigio luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas, y se explicó que pese a no estar regulada expresamente en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta figura es aplicable  a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso  que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente  aplicable  a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso  que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación.

Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo-.

contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.

Bajo la anterior perspectiva, en esta oportunidad a la Sala le corresponde verificar si el acuerdo transaccional celebrado entre Luz Helena Sánchez Rosso y la Sociedad Avianca S.A., que pretende resolver la litis trabada entre los contratantes, acoge con rigurosidad los requisitos previamente expuestos a fin de que sea aprobada en esta sede.

Del análisis del escrito inaugural, se extrae que la pretensión principal de la actora se circunscribe al reconocimiento de los aportes en pensiones que su empleadora dejó de cotizar durante el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, concretamente, desde el 1.º de julio de 1980 y el 1.º de marzo de 1992, los que solicita le sean trasladados a Porvenir S.A., así como el pago por perjuicios materiales derivados del incumplimiento de tal obligación.

Por su parte, la convocada a juicio aceptó que la actora estuvo vinculada por contrato de trabajo como auxiliar de vuelo entre las datas antes referidas y que durante la vigencia de este contrato de trabajo no realizó las cotizaciones en pensiones correspondientes. Sin embargo, orientó su defensa en afirmar que afilió a la demandante al Instituto de Seguros Sociales con ocasión de un contrato de aprendizaje previo y que no existió desidia al no cotizar durante los extremos reseñados porque para aquella época existía una discusión jurídica gestada por el propio ISS que asimilaba a las auxiliares de vuelo con los pilotos y que suscitaba su afiliación, pero a CAXDAC.  

En todo caso, advirtió que una vez determinó que este tipo de empleados debían ser afiliados de manera obligatoria al ISS, buscó trasladar la reserva actuarial correspondiente al tiempo laborado, no obstante, ese trámite no se materializó porque la demandante no allegó la documental necesaria para ello.  

Ahora, en el contrato de transacción, luego de señalarse que la actora recibió la indemnización sustitutiva por parte de Colpensiones y que en la actualidad estaba afiliada a Porvenir S.A, las partes consignaron el siguiente acuerdo:

2.1. Las partes, atendiendo el hecho de que la sentencia en la actualidad no se encuentra ejecutoriada, acuerdan terminar el proceso por TRANSACCIÓN, previa aprobación de la H. Corte Suprema de Justicia, proceso que se encuentra radicado con el número interno 75825, bajo el conocimiento del M.P DR. Fernando Castillo Cadena, transacción contenida en los puntos siguientes:

2.1.1. La señora LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO no se encuentra en la actualidad afiliada al Sistema General de Pensiones en razón al reconocimiento que obtuvo por parte de Colpensiones de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, indemnización para cuya determinación no se tuvo en cuenta el tiempo servido a AVIANCA en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1980 y el 1 de marzo de 1992, tiempo cuya convalidación tampoco le hubiera otorgado el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, habida cuenta la declaración de la señora LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO sobre su imposibilidad de continuar cotizando.

2.1.2 La Señora LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO se encuentra en la actualidad afiliada al FONDO PRIVADO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y dada su no pertenencia al Sistema General de Pensiones, ha solicitado a AVIANCA que el valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo en el que prestó servicios y en el que no existió afiliación y pago de aportes para efectos pensionales, le sea girado directamente a su cuenta nº. 631586 en el Fondo Privado SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

2.1.3 Teniendo en cuenta la solicitud elevada por la señora LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO, la cual es avalada por su apoderado, las partes hemos decidido que Avianca trasladará directamente a la cuenta de la señora LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO en el FONDO PRIVADO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA., la suma de $299.041,291, (sic) suma que corresponde al valor de la reserva actuarial por el tiempo en el que le prestó a sus servicios a AVIANCA SA, valor que es el resultado del cálculo actuarial elaborado por la firma Mercer Colombia Ltda. y el cual se considera al presente acuerdo.

2.1.4 El traslado de la suma indicada en el numeral anterior al FONDO PRIVADO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A (sic) y a favor de la señora LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO, se llevará a cabo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto de la H. Corte Suprema de Justicia mediante el cual declare la terminación del proceso ordinario laboral de LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO contra AVIANCA S.A. por transacción, proceso identificado con el número interno 75825, MP Dr. Fernando Castillo Cadena.  

2.1.5 Dado el acuerdo alcanzado entre las partes, en el memorial conjunto en el que se ponga en conocimiento de la Corte, el contrato de transacción solicitando la terminación de (sic) proceso por esta causa, se peticionará igualmente que no exista condena en costas para ninguna de las partes en litigio.

2.2  En razón a los acuerdos precedentes, la señora LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO declara a AVIANCA S.A a paz y salvo por cualquier concepto o derecho originado en forma directa o indirecta de la relación laboral que existió entre las partes (…).

Del texto transcrito, se desprende que lo acordado versa sobre el pago de los aportes pensionales derivados de la relación de trabajo, sin embargo, es evidente que tales cotizaciones son un derecho cierto e indiscutible en favor de la actora, pues existe certeza en su causación y exigibilidad. En efecto, de lo señalado en la demanda y contestación de la misma se desprende sin mayor dificultad que la pasiva además de no discutir la existencia de la relación de trabajo desde el 1.º de julio de 1980 y el 1.º de marzo de 1992, tampoco desconoce su calidad de empleador y la obligación que tenía de realizar las cotizaciones en favor de la trabajadora para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como el incumplimiento en el pago de las mismas durante la vigencia del contrato de trabajo.

En torno a los derechos ciertos e indiscutibles y su determinación a partir de la verificación de la causación y exigibilidad, en providencia CSJ AL, 7 feb. 2009, rad. 32051, reiterada en decisión CSJ AL607-2017, la Sala explicó:

Al respecto, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (Radicación 32051), la Corte recordó que,

(…) esta Sala de la Corte ha explicado que (…) “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del  trabajador de  disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332).

Ahora, si bien la Corte ha señalado que la financiación o los aportes que permiten estructurar una eventual pensión son prerrogativas irrenunciables sobre las cuales las partes no pueden disponer, así sea a través de contratos o mecanismos donde concurra la voluntad de las partes (CSJ SL 1982-2019), existen casos en los que ello puede ser posible, bajo los parámetros antes explicados.

Precisamente, nótese que, como se indicó, en este asunto no se discute el origen o causación del cálculo actuarial y su exigibilidad frente Avianca S.A., y, en esa dirección, se entiende que lo pretendido en el proceso encierra una eventual discrepancia sobre el lugar donde se deben trasladar los dineros relativos a la reserva actuarial o respecto del pago de los posibles perjuicios materiales que pudieran derivarse del incumplimiento de su pago.

Sin embargo, la Corte advierte que la transacción celebrada por las partes, en esta oportunidad, no cumple una de las exigencias enunciadas para ser objeto de aprobación, pues en el expediente no obra constancia que la accionante está afiliada a Porvenir S.A., aspecto relevante toda vez que el valor del cálculo actuarial debe ser consignado en la administradora de pensiones a la cual aquella se encuentre vinculada.

ho, en este caso el juez de conocimiento requirió a Porvenir S.A. certificación de afiliación y dicha entidad mediante comunicaciones de 27 de septiembre y 18 de diciembre de 2013 informó que la demandante no estaba afiliada a tal administradora de pensiones (f.º 92 y 103)su parte, Colpensiones indicó que sí lo estaba a esa institución (f.º 97 y 98).

Además, la Corte advierte que en el acuerdo no se garantiza que el valor único pactado por concepto del cálculo actuarial esté avalado o a satisfacción de la entidad de seguridad social a la que se pretende trasladar, dado que: (i) se enuncia como liquidadora del mismo a la firma Mercer Colombia Ltda.; (ii) no existe certeza que lo cuantificado corresponda a todos los aportes por el tiempo laborado junto con los rendimientos y variables financieras que integran el cálculo actuarial, y (iii) no se indica que la suma esté a satisfacción de la entidad de seguridad social, tal y como lo exige el literal e) del parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y lo ha reiterado esta Sala al abordar el estudio de casos relativos a la omisión de afiliación y pago de aportes pensionales (CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017).

Lo descrito es suficiente para descartar la aprobación del citado contrato transaccional, toda vez que no se cumplen los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia.

nto al desistimiento que solicitan conjuntamente los litigantes, este no se admitirá, toda vez que tal petición obedeció a la celebración del acuerdo transaccional aludido y, ante su no aprobación, ello derivaría en la firmeza del fallo del Tribunal, que es lo que precisamente las partes pretenden evitar con la solicitud de aprobación del contrato de transacción (CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792). En consecuencia, se continuará con el trámite del recurso extraordinario.

Por último, respecto del recurso de casación que formuló la demandada, la Sala considera oportuno señalar que en atención a que tal medio de impugnación se instauró en vigencia del Código General del Proceso, la presentación de memoriales no suspende el término de traslado para presentar la demanda de casación o su oposición, de modo que el expediente no ingresa al despacho hasta tanto se venza el término en curso, conforme lo previsto en el artículo 118 ibidem. En efecto, dicha norma establece:

Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.

El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.

Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.

Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase (…)

Así las cosas, como el término de traslado a la accionada para sustentar el recurso de casación corrió durante el lapso en que el expediente estuvo en Secretaría sin que el expediente ingresara al despacho y se allegara la demanda correspondiente, se declarará desierto el mismo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: No aprobar la transacción celebrada entre LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.- , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar el desistimiento del proceso ordinario que LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO y AVIANCA S.A. presentaron, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar desierto el recurso extraordinario de casación que AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.- interpuso en el proceso ordinario laboral que LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO promueve en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

CUARTO: Continúese con el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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