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CSJ SCL 1796 de 2020

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

AL1796-2020

Radicación N° 83275

Acta n°10

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la apelación que la parte demandada, SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL –EL VOCERO JUDICIAL- interpuso contra el auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 8 de noviembre de 2019, dentro de la acción de legalidad o ilegalidad de la suspensión o paro colectivo del trabajo, que le promovió LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de no ser, porque la Sala no puede pronunciarse en este instante procesal frente a dicha alzada.

  1. ANTECEDENTES
  2. La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, interpuso la presente acción, a efectos de que se declare la ilegalidad del cese de actividades promovido por el Sindicato Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial –El Vocero Judicial-, el 31 de octubre de 2018, en diversas sedes del Distrito Judicial de Bogotá.

    Efectuados los trámites pertinentes, el 10 de diciembre de 2018, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia, declaró la ilegalidad del cese de actividades promovido y liderado por el sindicato El Vocero Judicial.

    La parte demandada, quien en ese momento se encontraba representada por curador ad litem, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal.

    Llegado el momento de proceder al estudio de la alzada contra el fallo de primer grado, esta Corporación encontró que se había configurado una causal de nulidad insubsanable, por cuanto la omisión del Tribunal de agotar una parte de las reglas para notificar del auto admisorio de la demanda a la organización sindical, conforme con el procedimiento del trabajo y de la seguridad social, vulneraron su derecho de defensa y contradicción; lo que condujo a declarar de manera oficiosa, la invalidez de todo lo actuado, a partir del auto del 3 de diciembre de 2018, que designó un curador para la Litis y el correspondiente emplazamiento del demandado, para en su lugar, cumplir la orden de rehacer el trámite, observando el debido proceso.   

    Efectuadas las actuaciones correspondientes ante el sentenciador colegiado, en audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2019, previo a dar contestación a la demanda, la organización sindical, a través de su apoderado, alegó la invalidez procesal de lo actuado, por no haberse cumplido en legal forma, el trámite de notificación, tal como lo había ordenado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    Frente a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, rechazó la nulidad planteada.

    Luego de hacer un recuento de los trámites procesales llevados a cabo en esa instancia para notificar al extremo pasivo, consideró que no se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del sindicato, en razón a que con tales mecanismos había quedado acreditado que dicha persona jurídica estaba enterada de su convocatoria al juicio y la correspondiente citación a la audiencia en la cual debía comparecer a contestar el libelo.

    Añadió, que incluso, la demandada estaba notificada por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del CGP, por remisión del artículo 145 del PT y de la SS, en el momento en que la Corte le concedió personería adjetiva al abogado de la organización sindical, el 30 de enero de 2019, fecha en la que se resolvió la recusación planteada por el sindicato contra los magistrados de la Corporación, con el fin de que se separaran del conocimiento del asunto en la segunda instancia.

    El apoderado de la organización sindical, en la audiencia impugnó la decisión, insistiendo en que se incurrió en la nulidad procesal advertida, pues su representada no fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, dado que se incumplió lo previsto en el numeral 4º del artículo 149 A del CPT de la SS, relacionado con la orden expresa de que dicha notificación es personal y con todas las formalidades.

    Explicó, que lo que en realidad le fue notificado el 5 de noviembre de 2019, en el formato de notificación personal elaborado por el empleado del Tribunal, fue el auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y no el admisorio de la demanda; lo que implicaba entender, que no había sido cumplida la pluricitada notificación personal, tal como fue ordenado por la alta Corporación del trabajo, en el auto que declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal en la primera instancia de este proceso especial.

    Añadió, que como se ha incumplido tal trámite, se le ha impedido ejercer el derecho de defensa y contradicción. Por tal razón, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada, para que, en su lugar, se acceda a la nulidad solicitada.  

    Al final, imploró que el recurso debía concederse en el efecto suspensivo, dado que, en su criterio, se requiere que la Corte Suprema de Justicia, defina con claridad si existe una vulneración a su derecho fundamental a la defensa.

  3.  CONSIDERACIONES

La Ley 1210 de 2008, a través de la cual se creó el procedimiento para la calificación de la suspensión de actividades o paro colectivo, y asignó competencia a esta jurisdicción laboral conocer del mismo, en su artículo 2, que modificó el 451 del CST, dispuso: «La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente. En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra la decisión procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo y se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada». (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

Dicho trámite preferente, quedó regulado en el artículo 129 A del CPTSS, creado por el 4 de la Ley 1210/08, así: un (1) día para proferir el auto admisorio de la demanda, contado a partir de la presentación de la solicitud, en el que también se debe citar a las partes para audiencia; tres (3) días para contestar la demanda, y llevar a cabo la diligencia en la que se surtirá el saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, así como el decreto y práctica de pruebas; y diez (10) días para proferir la sentencia correspondiente, que se contabiliza desde la radicación de la demanda.

Lo anterior, sirve de fundamento para evidenciar que el querer del legislador fue que este proceso especial estuviese caracterizado por un trámite expedito y rápido, que se surtiera en el menor tiempo posible con la consigna de que se pusieran fin a estas controversias a la mayor brevedad, dado el impacto que ello puede generar desde el punto de vista empresarial y económico.

Recuérdese sobre dicho punto, la exposición de motivos del proyecto de origen gubernamental, en torno a la aplicación del Convenio 87 de la OIT, en la Gaceta del Congreso de la República No. 172 de 24 de abril de 2008:

“(…) El Gobierno Nacional propone la presente iniciativa de reforma al ordenamiento legal para que sea la jurisdicción laboral la encargada de resolver sobre la suspensión colectiva del trabajo, y a través de un proceso especial cuya celeridad es necesaria dadas las características del riesgo económico y social que implica un conflicto colectivo del trabajo con suspensión de actividades laborales”.

Es más, en las discusiones del legislativo, siempre se hizo énfasis en introducir expresamente el término “abreviado” a este procedimiento especial, pero al final, se hicieron unos ajustes al proyecto, para mejorar el alcance y entendimiento del mismo, excluyendo tal referencia, para concentrar la atención en la descripción sintética sobre los tiempos en que se debe surtir el traslado, la audiencia de pruebas, la emisión de la sentencia en primera instancia y la resolución del recurso de apelación por el Superior, que como se mencionó en líneas previas, exige un impulso ágil por el Tribunal de conocimiento, la concentración de las pruebas y su práctica inmediata, junto con la colaboración de las partes, además de su definición pronta, tanto en primera como en segunda instancia.

Así las cosas, si el legislador exigió al operador judicial de conocimiento, que la decisión debe pronunciarse, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción de la demanda, en cuyo trámite, las pruebas se deben ordenar y practicar sin demora alguna, para luego de ello, con el correspondiente fallo, las partes puedan interponer el recurso en el acto de notificación, el cual se debe conceder de manera inmediata, para que la Corte lo analice, es decir, una preocupación por introducir actuaciones procesales, que se cumplan en plazos cortos y efectivos, no es posible, que so pretexto de llenar vacíos en el trámite e incluir todas las posibilidades de actuación de las partes, en la práctica se dé cabida a intervenciones que desnaturalicen ese principio de celeridad.

Por esa razón, es viable considerar el cese de actividades como un proceso plano, esto es, que en aras de que su trámite sea ágil, y se resuelva con la mayor prontitud, los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias que se dicten en el curso del mismo, se resuelvan de manera conjunta con la que se eleve respecto del fallo de primer grado, tal y como se observa fue lo ocurrido en las sentencias CSJ SL4601-2018 y CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 42272, en donde precisamente, una de las alzadas propuestas dentro de su trámite, lo fue frente a una nulidad.

En este orden, los recursos de apelación que se interpongan contra autos interlocutorios dictados en el curso de este proceso especial, no resulta dable resolverlos antes de que se dicte la sentencia que ponga fin a la primera instancia, puesto que de hacerse de esa manera, como se indicó en líneas precedentes, estaría desnaturalizándose el carácter preferente, que con esmero el legislador le quiso imprimir a este tipo de asuntos; ello por cuanto de surtirse de manera independiente cada recurso, conllevaría necesariamente a que esa decisión se dilate y no se pueda proferir dentro del término que la ley prevé para el efecto, en razón de todos los trámites que implican el envío del expediente a esta Corporación.

Un claro ejemplo se evidencia en el sub examine, en el que se insiste en una invalidez procesal por indebida notificación del extremo demandado, quien no está conforme con la actuación desplegada en la primera instancia por el Tribunal, pese a estar presente y ad portas de contestar la demanda que le planteó el empleador, con el agravante de que la Sala, en su momento tuvo que invalidar el procedimiento hasta ese momento surtido, con el objetivo de otorgarle la garantía efectiva a la organización sindical, para que pudiera ejercer el derecho de defensa que le había sido conculcado en la primera instancia, pero que ahora, resulta desmedido, que frente a cualquier inconformidad con la decisión del juzgador de primer grado, se conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y así sucesivamente, obstaculizando aún más la posibilidad de una decisión definitiva y a tiempo.

Bajo este horizonte, la Sala no puede pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, pues no se ha emitido la sentencia de primera instancia, lo que se reitera, riñe con el principio de celeridad, que sin duda alguna es uno de los objetivos de este proceso especial.

DECISIÓN

 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse en este instante procesal, del recurso de apelación contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2019, mediante el cual fue rechazada la nulidad propuesta por el apoderado de la organización sindical demandada El Vocero Judicial. En consecuencia,

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la primera instancia, para que continúe el trámite.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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