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CSJ SCL 2172 de 2019

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Radicación no 83275

 

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

AL2172-2019

Radicación N° 83275

Acta n°19

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la apelación que la parte demandada, SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL –EL VOCERO JUDICIAL- representada a través de curador ad litem, interpuso contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 10 de diciembre de 2018, dentro de la acción de legalidad o ilegalidad de la suspensión o paro colectivo del trabajo, que le promovió LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de no ser, porque se configura una causal de nulidad insaneable, que obliga a rehacer el trámite en la primera instancia.

  1. ANTECEDENTES
  2. La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, interpuso la presente acción, a efectos de que se declare la ilegalidad del cese de actividades promovido por el Sindicato Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial –El Vocero Judicial-.

    En síntesis, se indicó, que a partir del 31 de octubre de 2018, en diversas sedes del Distrito Judicial de Bogotá, los servidores que laboran en las respectivas instalaciones en donde se ubican los Juzgados Civiles Municipales, iniciaron un cese de actividades, acogiendo las directrices del sindicato El Vocero Judicial, impidiendo desde entonces el acceso al público, causando traumatismos en la prestación del servicio de justicia, pues los diferentes procesos de las distintas jurisdicciones no han podido seguir el trámite respectivo; que el representante legal de la organización sindical que lidera el cese de actividades, en entrevista del 20 de noviembre de 2018, reiteró que continuarían en asamblea permanente los funcionarios y empleados de los Juzgados Civiles; que los Inspectores del Trabajo, han constatado el aludido cese en diferentes visitas realizadas a las sedes judiciales, además de constituir un hecho notorio y de público conocimiento.

  3. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Luego de inadmitir el libelo y ordenar su subsanación, mediante proveído del 29 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso su admisión, ordenó enterar a la organización sindical demandada; y corrió el traslado de rigor.

Según informe del 3 de diciembre de 2018, visible a folio 37 del cuaderno principal, el 30 de noviembre de dicha anualidad, el empleado del Tribunal intentó hacer la notificación personal a la organización sindical convocada en la dirección que se reportó para ese tipo de actuaciones, pero no fue posible que se llevara a cabo la misma, debido a que el representante legal no se encontraba en dicha sede, pero con la constancia de haber recibido la funcionaria Natalia Hincapié, quien suministró dicha información.

En virtud de lo anterior, mediante auto de esa misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso la designación de un curador ad litem para el demandado y su respectivo emplazamiento.

Posesionado el auxiliar de la justicia designado por dicha Corporación, el 4 de diciembre de 2018, se notificó personalmente del auto admisorio, haciéndole entrega de la copia de la demanda, la subsanación y de la providencia de  la cual se notificaba.

El 5 de diciembre de 2018, se profirió auto mediante el cual se fijó fecha para el 7 de ese mismo mes y año, a efectos de llevar a cabo la audiencia pública de que trata el numeral 4º del artículo 129 A del CPT y de la SS, advirtiendo a las partes, que allí se contestaría la demanda y se practicarían los medios de prueba que se llegaren a decretar.

En la fecha citada, se llevó a cabo la aludida audiencia, con la asistencia exclusiva de la apoderada de la parte demandante, se tuvo por no contestada la demanda y se practicaron los testimonios decretados en favor de la parte activa.

El 10 de diciembre de 2018, con la asistencia de los apoderados de las partes, y luego de que se negara la nulidad interpuesta por la parte pasiva, representada por curador ad litem, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia, declaró la ilegalidad del cese de actividades promovido y liderado por el sindicato El Vocero Judicial.

Luego de establecer que se había acreditado el cese de actividades en las fechas señaladas por la parte actora, el Colegiado concluyó, que dicha cesación parcial en el trabajo promovida y liderada por la organización sindical demandada, afectaba la prestación de un servicio público esencial como lo era la administración de justicia, el cual se encuentra calificado de esa manera en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996, por lo que el cese de actividades debía ser declarado ilegal, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1º del artículo 450 del CST.

III. IMPUGNACIÓN

Enterada de la decisión, el curador ad litem la impugnó en la audiencia, alegando que persistían los vicios de procedimiento en el desarrollo de la actuación, particularmente en la forma de notificación al sindicato de la fecha en que se llevaría a cabo la diligencia en la cual se debía contestar la demanda, la cual tenía que ser personalmente y no por estado, tal como equivocadamente lo dispuso el Tribunal.

Agregó, que existe una violación al debido proceso en la forma como se llevó a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda, pues debieron agotarse los plazos y la ritualidad especifica que describe el CGP, en materia de emplazamiento y nombramiento de curador para la litis.

IV. CONSIDERACIONES

Ha señalado la Corte, que el objetivo del procedimiento establecido en la Ley 1210 de 2008, es de que la autoridad judicial de manera seria, sumaria y pronta, defina la legalidad o ilegalidad de los ceses colectivos de trabajo.

No obstante esa sumariedad en el trámite de dicha calificación, su desarrollo no escapa a que se cumplan las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ende, si este se ha surtido sin el conocimiento de la parte demandada, dicha circunstancia se traduce en una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Ciertamente, al verificarse el contenido del artículo 129 A del CPT y de la SS, el cual fue adicionado por el artículo 4º de la Ley 1210 de 2008, el procedimiento para llegar a la conclusión de si el cese colectivo de labores fue o no legal, se caracteriza por su agilidad, su rápido adelantamiento, concentrando la intervención de las partes a una sola audiencia, y procurando porque todas las decisiones de fondo se adopten allí por el operador judicial de primera instancia; incluso, el legislador le otorga un término máximo para dictar la sentencia, que es de diez (10) días, contados a partir de la recepción de la demanda.

Pese a lo anteriormente destacado, para permitir ese debate judicial de gran trascendencia, ya que se encuentra en juego no sólo el ejercicio del derecho fundamental a la huelga, sino un conjunto mayor de manifestaciones de los trabajadores en su relación con el empleador y la sociedad, se requiere del respeto a elementales formas de convocatoria de quien se cuestiona ese comportamiento.

Por esa razón, la Ley 1210 de 2008, no pasa por alto que al demandado, como en todo proceso judicial, se le debe notificar personalmente de la admisión de la demanda, informándole la fecha y la hora en la cual se llevará a cabo la audiencia, espacio en el que deberá contestar el libelo y ejercer los demás mecanismos de defensa que le permitan controvertir las súplicas de los legitimados por activa de este escenario especial.

Y con ese propósito, aunque el legislador no fue exhaustivo, es claro que por tratarse de un trámite propio del procedimiento del trabajo, se debe acudir al artículo 145 de dicho estatuto, que establece que en aquellos aspectos no expresamente reglamentados, se debe acudir a disposiciones análogas de la misma regulación o en la actualidad, al CGP; sin dejar de lado, que dentro de los principios de la ritualidad laboral, se encuentra el descrito en el artículo 40, el cual dispone, que para aquellos actos del proceso para los cuales la Ley no establezca una forma determinada, "...los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad.".

En ese sentido, la Corte ha fijado su posición, al insistir que en el trámite de calificación de cese de actividades, el juzgador no sólo debe fijar su atención en las disposiciones especiales que lo regulan, sino en lo común de las normas de procedimiento, por ejemplo en materia de notificaciones, u otro tipo de actuaciones de gran importancia para la intervención de las partes, como la reforma de la demanda, que pese a que el legislador del trabajo no la describió en el procedimiento sumario, ello no implica entender que se encuentra suprimida, dado que esa clase de actuación hace parte de la esencia del derecho de acción. Lo mismo puede decirse de la notificación y sus formas, las cuales son eje indiscutible del derecho de contradicción.

Así, en la providencia del 20 de mayo de 2015, radicado No. AL2948-2015, resaltando los anteriores aspectos, y basándose en el auto del 31 de enero de 2012, radicado No. 51712, la Corte precisó:

"(...) Debe puntualizarse que el procedimiento creado por la Ley 1210 de 2008, aun cuando es preferente y sumario en ambas instancias, es decir, tanto para las Salas Laborales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  no comporta el solo cumplimiento de las disposiciones especiales en ella contenida, sino también el acudir a las normas de procedimiento, pues actuar en su desmedro supondría una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, y el desconocimiento del carácter público que ostentan (al efecto puede consultarse la sentencia CSJ SL, 31 ene 2012, rad 51712).

Ello es así, en tanto la realización del acceso a la administración de justicia, no se cumple únicamente con una sentencia que decida de fondo la situación planteada, sino es necesario la realización, previo a adoptar una decisión, de varios componentes, entre ellos, el de presentar la respectiva demanda, notificarla en debida forma, contestar la demanda, entre otros, pues de esa manera se asegura la igualdad entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, postulados llamados a efectivizarse con el cumplimiento de las disposiciones procesales, las cuales no pueden desconocerse bajo el argumento de la sumariedad del proceso especial de calificación de ilegalidad de un cese de actividades.

Se dice lo anterior, en atención a que la ley 1210 de 2008,  no solo obliga al cumplimiento de  su procedimiento especial, sino también el acudir a las normas procedimentales con el objeto de garantizar la protección de los derechos de las partes. En tal sentido, es deber del funcionario judicial interpretarlos, para asegurar la participación de las partes en la elaboración de las decisiones, las cuales pueden llegar a afectarlos.

Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 31 ene 2012, rad. 51712, al respecto indicó lo siguiente:  

De ese modo, y así fue consignado en la exposición de motivos, la Ley 1210 de 2008 estuvo inspirada en la necesidad de adecuar la legislación doméstica con los Convenios de la OIT incorporados en leyes de la República, para afianzar los derechos de sindicalización, en el marco integral de las disposiciones laborales, y bajo los principios que inspiran esta rama del derecho.

Tales aspectos, sin lugar a dudas, tienen plena incidencia en la resolución de los asuntos que, a través de esta normativa, se ponen en conocimiento del juez, pues suponen no simplemente el cumplimiento del procedimiento especial, sino el apego a las normas de procedimiento que garanticen a las partes una completa protección de sus derechos, de modo que el funcionario judicial debe interpretarlo de tal forma que no haga nugatoria la participación de las partes en la producción de las decisiones que la afectan, pues si justamente fue implementado para otorgar mayores prerrogativas no es posible que, so pretexto de su celeridad, se afecte su contenido esencial.

 

En virtud de lo anterior, y en cuanto a la inconformidad presentada por el apelante, debe decirse que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 28 modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, consagra, a favor del demandante, la posibilidad de reformar la demanda por una sola vez, oportunidad sustentada en la finalidad de definir desde el inicio la litis del asunto en conflicto, con el objeto de adoptar una decisión como si hubiera ocurrido en el momento mismo de la interposición de la demanda, sin que los cambios ocurridos en el interregno, y en el transcurso de tiempo no interfieran en la decisión, disposición aplicable a este proceso especial, en tanto es uno de los componentes necesarios para asegurar el debido proceso en toda actuación, más aún si se tiene en cuenta la remisión contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (...)".

Y en la providencia que citó la Corte en su momento, al referirse al trámite de la notificación dentro del proceso especial de calificación del cese de actividades, señaló lo siguiente:

"(...) En efecto, se reitera que la implementación de un procedimiento especial, en modo alguno puede socavar las garantías del demandado de conocer el asunto que se tramite en su contra; el acto de notificación de la primera decisión que se dicta en un trámite tiene por objeto que la parte afectada cuente con la posibilidad jurídica de actuar, y de oponerse, si así lo considera, a los argumentos vertidos en el escrito introductorio; por tanto, tal actuación debe encontrarse en plena consonancia con el artículo 41, literal A numeral 1º del C.P.T. y S.S. y con el 29 del mismo Estatuto, en el sentido de que no era dable entender como satisfecha la exigencia de la notificación con la mera remisión vía fax del contenido del auto admisorio, ni con la simple llamada telefónica a uno de los miembros de la Subdirectiva de Toledo, máxime si, como se planteó en el escenario de la demanda no sólo iba dirigida contra su Presidente, sino contra  Betty Esperanza Gamboa, Mario Alberto Monterrey, Ramón Antonio Mora, Ligia Yaneth Rangel M., Fernanda Flórez Jaimes, Blanca Inés Mora, Ana Doris Peñaloza, Lucas Valencia García, María Elena Somosa y Carmen Teresa Contreras Parra, de los que, huelga decir, no aparece acreditada tal actuación.

En esa misma línea, cabe predicar que si como lo consignó al subsanar la demanda, esta se dirigió no sólo contra los Presidentes de las Subdirectivas, sino contra todos los miembros de aquella, los cuales discriminó por nombre e identificación, lo propio era que a ellos también se procediera a notificarles personalmente tan trascendental determinación, en los términos contenidos en el artículo 4º de la Ley 1210 de 2008, que creó el artículo 129 A del C.P.T. y S.S. (...)".

Acorde con lo anterior, como la Ley 1210 de 2008, exige que los legitimados en que se declare la ilegalidad del cese colectivo de labores, presenten una demanda con las formalidades propias del artículo 25 del CPT y de la SS, más un requisito adicional en sus anexos, como lo es el acta de constatación elaborado por el Inspector del Trabajo, de lo cual el Tribunal debe verificar para su admisión, es claro que esa actuación procesal, por ser la primera que se surte en el proceso, debe notificarse personalmente al demandado, con base en lo dispuesto en el numeral 1º del literal a) del artículo 41 ibídem, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.

Recuérdese, que la notificación personal como homogéneamente lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, es la forma de comunicación de las providencias por excelencia, pues a través de ella se pone en conocimiento a su destinatario una determinada decisión, diferenciándose de los mecanismos procesales que contribuyen en esa comunicación o denominadas citaciones, en las que simplemente se hace un llamamiento para que el destinatario acuda al despacho judicial dentro de un término legal para ser enterado de su convocatoria al proceso.

En todo caso, como el estatuto procesal del trabajo no dispone la forma específica como se debe surtir la notificación personal, se acude en este aspecto a lo que consagra el artículo 291 del CGP, en el sentido de que se remita una citación a la demandada a través del servicio postal autorizado, en donde se informe de la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca a la sede judicial a recibir la respectiva notificación.

Aunque nada impide, y está bien que ello se haga de esa manera, armonizando la sumariedad del trámite de calificación del cese de actividades, que esa gestión la pueda realizar el propio Tribunal; lo importante es que se deje constancia escrita de la notificación de la persona que es convocada al proceso, como forma de acreditar que efectivamente se puso en conocimiento la providencia que lo convocó al escenario judicial.

Pero todo no termina allí, pues si no se logra materializar ese evento, el Tribunal debe proceder a tramitar el mecanismo del aviso, siguiendo las directrices generales del procedimiento laboral, en este caso, el artículo 29 del CPT y de la SS, interpretándolo y ajustándolo a los requerimientos del trámite especial.

En tal sentido, se deberá informar al convocado que una vez cumplido dicho trámite (el del aviso) y transcurrido el término de diez (10) días que allí se prevé, sin que se logre su comparecencia para notificarlo personalmente, se le designará curador para la litis, ordenando a su vez el emplazamiento por edicto.

Además, como lo ha venido sosteniendo la Sala, en materia laboral no existe como tal la notificación por aviso, pues éste es tan solo un mecanismo de llamamiento o citación que se acompasa con lo previsto en el artículo 29 del CPT y de la SS, en el que se obliga perentoriamente al nombramiento del auxiliar de la justicia con quien debe surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en caso de que el demandado no comparezca, no sea hallado o se impida su notificación.

En otros términos, como se explicó, por ejemplo, en providencia del 17 de abril de 2012, dentro del radicado No. 41927, citando la decisión del 13 de marzo de esa misma anualidad con el radicado No. 43579, en los procesos laborales y de la seguridad social, la única notificación de naturaleza personal que no pudiere hacerse de manera directa o indirecta al demandado, susceptible de realizarse por aviso, es la prevista en el parágrafo del artículo 41 del CPT y de la SS, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, es decir, la notificación a las entidades públicas.

Dejar de realizar dichas formas, implica una vulneración al debido proceso de la parte demandada, quien no ha contado dentro del trámite especial con todas las garantías previstas en el ordenamiento jurídico para su debida integración.

De manera que, en el presente asunto, no se reprocha que el Tribunal haya procedido a realizar las gestiones para la notificación personal a la organización sindical demandada, tal como lo demuestra la actuación del empleado de dicha Corporación, vista a folio 37 del expediente, incluso la remisión vía correo electrónico a las direcciones tanto del representante legal como de la persona jurídica (fls 34 y 36) con el propósito de lograr su comparecencia personal, pero en lo que sí erró flagrantemente el sentenciador, fue en haber procedido a dictar la providencia del 3 de diciembre de 2018, ordenando el emplazamiento del sindicato y el nombramiento del curador ad litem, omitiendo por completo lo dispuesto en el fragmento final del artículo 29 del CPT y de la SS, sobre el agotamiento del aviso, dado que en ningún momento, la parte demandante manifestó bajo la gravedad del juramento, que ignoraba el domicilio de la organización sindical demandada, para que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1º de la norma citada, el operador judicial, ahí sí procediera a nombrarle el respectivo auxiliar de la justicia, a efectos de continuar con aquél el proceso y ordenar su emplazamiento por edicto.

En efecto, de conformidad con las previsiones establecidas en la norma instrumental precisada (art. 29 del CPT y de la SS), son dos las eventualidades que allí se prevén para efectos de nombrar al auxiliar de la justicia que debe representar los intereses de la persona ausente.

La primera, que se produce cuando el demandante en el escrito primigenio con el que se le da inicio al proceso, expresamente manifiesta bajo la gravedad del juramento, el cual se considera prestado con la presentación de la demanda, que desconoce o que ignora el domicilio de la parte demandada, situación que conduce a que el Juez proceda inmediatamente en el auto admisorio de la demanda a nombrarle a la parte pasiva un curador ad litem y ordenar el emplazamiento por edicto, lo cual, se itera, no aconteció en el sub judice, en tanto que la parte actora suministró la dirección donde podía ser ubicado el representante legal del sindicato accionado, que fue en la ciudad de Bogotá, en la carrera 10 No. 14-33 piso 4, edificio Hernando Morales Molina, y de no ser ello posible, en la avenida 5ª No. 4-75 piso 2, barrio Manuel F. Pabón de Cáqueza-Cundinamarca, aunque el trámite al final se realizó en la primera nomenclatura, por la certeza que tuvo el Tribunal de la estadía de aquél en dicho lugar.

La segunda situación, es la prevista en el inciso 3º de la referida norma, que se presenta cuando el actor suministra en el escrito de demanda el domicilio y dirección donde puede ser notificado el demandado, pero al procurarse ese acto de notificación personal, el mismo se frustra, bien porque no es hallado el sujeto pasivo de la acción o por impedir éste su notificación, evento en el cual si bien es cierto también hay lugar al nombramiento de un curador ad litem y a ordenar su emplazamiento, tal designación debe estar precedida del acatamiento al trámite que en este caso debe surtirse, consistente en la fijación del aviso al demandado en la dirección denunciada, en el que se le informe que debe concurrir al despacho dentro de los diez (10) días siguientes, para notificarle el auto admisorio de la demanda, advirtiéndole que si no comparece, se procederá a nombrarle un curador para la litis y seguir con él su trámite.

Es así como, al haberse presentado en este particular asunto, la eventualidad descrita precedentemente, dado que en la dirección que reportó la parte actora como de notificación del extremo pasivo, se hizo entrega de las comunicaciones que lo convocaban a que se notificara personalmente del auto admisorio de la demanda, sin ser posible ese objetivo, tal como da cuenta el informe de notificación que obra en el expediente en el folio 37 y el formato del folio 39, sin que al final aquél hubiera comparecido, no podía válidamente el Tribunal pretermitir, como erradamente lo hizo, la fijación del aviso con la información ya precisada, antes de proceder al nombramiento del curador ad litem y de la notificación a este del aludido auto admisorio de la demanda.   

El craso e inaceptable yerro en que incurrió el Tribunal al surtir la anterior actuación, no sólo conduce a desgastar la administración de justicia por la obligación que se genera de volver nuevamente a rehacerla, sino que además, afecta la agilidad y rapidez que debe imprimírsele a este tipo de procesos especiales, que por los intereses en controversia, requieren de una solución pronta y cumplida. De ahí que se le exhorta a la Sala Laboral del Tribunal, para que en lo sucesivo, no incurra en la irregularidad advertida, acatando con estricto rigor jurídico, el ordenamiento legal que gobierna el proceso laboral.

Por tanto, la actuación desplegada en el proceso, a partir del 3 de diciembre de 2018, se encuentra viciada de nulidad, pues se repite, no se ha dado la oportunidad a la parte demandada de conocer la existencia de la presente acción de la manera adecuada, impidiéndole el ejercicio directo de su derecho de defensa y contradicción.

Por lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir de la fecha precedentemente señalada, mediante la cual se designó un curador para la litis y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que rehaga el trámite observando el debido proceso.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de 3 de diciembre de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva del presente proveído.

Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

2

 

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