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CSJ SCL 3603 de 2019

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

AL3603-2019

Radicación n.° 85189

Acta 30

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Treinta y Dieciocho Laborales de Bogotá y Cali, respectivamente, dentro de los procesos ordinarios laborales adelantados por MERCEDES VENANCIA DE LA CRUZ DE QUIÑÓNEZ y AIDA CABEZAS BARREIRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

Mercedes Venancia de la Cruz de Quiñónez inició proceso ordinario laboral contra la entidad referida, con miras a que se reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de José Gilberto Quiñónez, junto con sus intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 13 a 22).

El asunto se repartió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante proveído de 14 de julio de 2014 admitió la demanda y el 3 de septiembre de 2015 notificó por aviso al ente de seguridad social. Posteriormente, en auto de octubre de 2015 ordenó vincular al proceso a Aida Cabezas Barreiro, Carmen Portocarrero, Victoria y Diana Carolina Quiñónez Portocarrero.

Ante el desconocimiento de la dirección de las vinculadas a efectos de surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda, dispuso su emplazamiento y la consecuente designación de curador ad litem, auxiliar que se notificó el 27 de noviembre de 2017, para ejercer la representación de aquellas, salvo de Carmen Portocarrero, quien se notificó el 21 de noviembre de 2016 a través de apoderado judicial.

El 25 de octubre de 2018 se llevó a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Seguido a ello, el 19 de diciembre de esa anualidad, el juzgado de conocimiento dispuso el envío del expediente al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, tras considerar que en ese despacho se adelanta un proceso por los mismos hechos y pretensiones, en el que está vinculada la demandante.

A través de auto de  7 de marzo de 2019, la referida autoridad judicial se abstuvo de acumular el trámite ordinario. Para ello, argumentó que su homólogo adelanta el proceso más antiguo, en la medida que el auto admisorio en ese estrado judicial fue emitido el 14 de junio de 2017, providencia que el 21 y el 28 del mismo mes y año notificó a Colpensiones y al curador ad litem Mercedes Venancia de la Cruz, respectivamente.

Recibido el expediente nuevamente por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de 13 de mayo de 2019 advirtió que pese a lo expresado por su homólogo, este no planteó el conflicto negativo de competencia respectivo, declaró la falta de competencia, suscitó el conflicto de competencia y ordenó la remisión el expediente a esta Corporación para que decidiera lo pertinente.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión autorizada por el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula la figura de la «acumulación de procesos».

A su turno, el artículo 149 de la normativa en cita, señala «Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo»; donde tal circunstancia se determina, «por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares».

De acuerdo con la norma en cita, para establecer la competencia, resulta preciso revisar las notificaciones del auto admisorio de la demanda en los procesos que se pretenden acumular para definir en cuál se logró concretar primero dicha actuación procesal.

En tal sentido, importa precisar que para establecer la antigüedad del proceso no basta con relacionar la fecha de notificación del auto admisorio de uno de sus integrantes, por el contrario, debe entenderse que el proceso que ostenta tal condición es aquel donde el acto procesal se cumplió íntegramente respecto de todos los convocados.

Lo anterior en atención a que únicamente cuando se concreta primero dicha actuación procesal, respecto de la totalidad de quienes deben ser enterados de la existencia del proceso es que se puede aseverar válidamente que la etapa de notificación del auto admisorio se cumplió, pues este es el parámetro establecido por el artículo 149 del citado Código General del Proceso para determinar la antigüedad en los procesos y, por tanto, al juez que le corresponde la acumulación.

Descendiendo al asunto bajo estudio, del examen del expediente contentivo del proceso adelantado por Mercedes Venancia de la Cruz de Quiñónez contra Colpensiones ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, se advierte que las notificaciones del auto admisorio de la demanda se surtieron así: (i) a Colpensiones, por aviso el 14 de junio de 2014 (flº. 27); (ii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica el 24 de agosto de 2015 (flº. 25); (iii) a Carmen Portocarrero el 21 de noviembre de 2016 (fl.º 64), y (iv) al curador ad litem de las demás litis consortes necesarias el 27 de noviembre de 2017 (fl.º 125).

Por su parte, en el proceso adelantado por Aida Cabezas Barreiro ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, se efectuaron de las siguientes notificaciones: (i) a Colpensiones por aviso el 21 de junio de 2017 (fl.º 25); (ii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica el 16 de junio de 2017 (flº. 24), y (iii) a Mercedes Venancia de la Cruz el 28 de junio de 2017, a través de curador ad litem (fl.º 26).

Así las cosas, conforme lo expuesto en precedencia, es un hecho incuestionable que el primero que concluyó con las la notificaciones del auto admisorio de la demanda a todos los interesados fue el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, por cuanto la notificación a Mercedes Venancia de la Cruz se efectuó el 28 de junio de 2017, mientras que en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá notificó a Aida Cabezas el 27 de noviembre de 2017, es decir que fue posterior a aquella.

En consecuencia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, deberá continuar con el trámite y adoptar las decisiones que le competan y, en consecuencia, será allí donde se devolverán los procesos.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia  suscitado entre los Juzgados Treinta y Dieciocho Laborales del Circuito de Bogotá y Cali, dentro de los procesos ordinarios laborales adelantados por MERCEDES VENANCIA DE LA CRUZ DE QUIÑÓNEZ y AIDA CABEZAS BARREIRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido de asignarle la competencia a la segunda autoridad judicial mencionada  para conocer de la acumulación procesal, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta Laboral de Circuito de Bogotá.

Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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