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CSJ SCL 5180 de 2019

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Radicación n.° 86183

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

AL5180-2019

Radicación n.° 86183

Acta 44

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Dieciséis y Primero Laborales del Circuito de Cali y Buga, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CRISTOBALINA GRANOBLES contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

  1. ANTECEDENTES
  2. Cristobalina Granobles inició proceso ordinario laboral contra el referido ente territorial, con miras a que se reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Marino Salcedo, junto con sus intereses moratorios y las costas procesales (f.° 44 a 52).

    El asunto se repartió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante proveído de 1.º de septiembre de 2014 admitió la demanda. Posteriormente, en auto de 29 de julio de 2015 ordenó vincular al proceso a  María Luzmila Villa Muñoz en calidad de litis consorte necesario.

    Seguido a ello, el 3 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento dispuso el envío del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, tras considerar que en ese despacho se adelanta un proceso por los mismos hechos y pretensiones, en el que la demandante pide la sustitución pensional contra Colpensiones (f.º 594 a 596).

    A través de auto de 5 de julio de los corrientes, la referida autoridad judicial se abstuvo de acumular el trámite ordinario. Para ello, argumentó que los demandados no son los mismos –Departamento del Valle del Cauca y Colpensiones-, dado que las prestaciones que se reclaman devienen de una fuente diferente y, por tanto, la pagadora no es la misma persona jurídica y propuso la colisión negativa de competencia.

    En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación, para lo pertinente.

  3. CONSIDERACIONES
  4. De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

    Pues bien, el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión autorizada por el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula la figura de la «acumulación de procesos» que dispone:

    Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:

    a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

    b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

    c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

    De acuerdo con la norma en cita, la finalidad de dicha figura es hacer eficaz el principio de economía procesal, y la de evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio.

    A su turno, el artículo 149 de la normativa en cita, señala «Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo. Tal circunstancia se determina, «por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares».

    Entonces, según la normativa en cita, se tiene que «en cualquiera» de los tres casos enunciados en el canon 148 ibidem es posible la  acumulación de procesos y, su competencia recaerá en el juez que tramita el proceso más antiguo, que se determinara en aquel que concreta primero la notificación del auto admisorio de la demanda a los convocados.

    Al descender al asunto bajo estudio, del examen de los expedientes contentivos de los procesos adelantados por Cristobalina Granobles contra el Departamento del Valle del Cauca y Colpensiones, se advierte que la actora y María Luzmila Villa Muñoz, Lilia Certuche y Jhon Alexander Salcedo, en calidad de vinculados ad excludendum, pretendieron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por Marino Salcedo, quien disfrutó de la pensión de invalidez reconocida por el referido ente territorial y la de vejez que devengaba por la entidad de seguridad social.

    En ese contexto, la Sala observa que los procesos se tramitan por el procedimiento ordinario laboral, las pretensiones invocadas tienen conexidad, por cuanto buscan que se declaren beneficiarios de las prestaciones económicas causadas por Marino Salcedo y se encuentran en la misma instancia para decidir lo pertinente, es decir, se cumplen con dos causales establecidas del artículo 148 del Código General del Proceso para que proceda la acumulación de procesos.

    Por tal razón, ante la existencia de procesos judiciales paralelos, y en aras de evitar que se puedan tomar decisiones disimiles a los reclamantes, pues precisamente, tal figura garantiza la certeza jurídica, la transparencia y la lealtad procesal ante la presencia de una situación particular.

    Establecido lo anterior, corresponde determinar a qué autoridad judicial se debe atribuir la competencia del asunto.

    Para tal fin, advierte la Sala que para establecer la antigüedad del proceso no basta con relacionar la fecha de notificación del auto admisorio de uno de sus integrantes, por el contrario, debe entenderse que el proceso que tiene tal condición es aquel en el cual el acto procesal se cumplió íntegramente respecto de todos los convocados.

    Lo anterior en atención a que únicamente cuando se concreta primero dicha actuación procesal, respecto de la totalidad de quienes deben ser enterados de la existencia del proceso es que se puede aseverar válidamente que la etapa de notificación del auto admisorio se cumplió, pues este es el parámetro establecido por el artículo 149 del citado Código General del Proceso para determinar la antigüedad en los procesos y, por tanto, al juez que le corresponde la acumulación.

    En ese sentido, del examen del expediente contentivo del proceso adelantado por Cristobaleña Granobles contra Colpensiones ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, se efectuaron de las siguientes notificaciones: (i) a Colpensiones por aviso el 18 de julio de 2014 (fl.º 55); (ii) a Luzmila Villa Muñoz el 11 de julio de 2014 (flº. 51);  (iii) a Lilia Certuche el 25 de julio de 2017 (fl.º 388); (iv) a Jhon Alexander Salcedo el 17 de agosto de 2018 (f.º 425), (v) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 16 de agosto de 2018 (f.º 425).

    Por su parte, en el proceso adelantado por Cristobaleña Granobles contra el Departamento del Valle del Cauca ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, se advierte que las notificaciones del auto admisorio de la demanda se surtieron así: (i) al ente territorial, por aviso el 3 de marzo de 2015 (flº. 126); (ii) a Luzmila Villa Muñoz el 28 de marzo de 2016 (flº. 139), y (iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 11 de julio de 2014 (fl.º 123).

    Así las cosas, conforme lo expuesto en precedencia, es un hecho incuestionable que el primer despacho que concluyó la etapa procesal de notificación del auto admisorio de la demanda fue el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mientras que en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali se encuentra pendiente por notificar a Lilia Certuche y Jhon Alexander Salcedo.

    En consecuencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, deberá continuar con el trámite y adoptar las decisiones que le competan y, en consecuencia, será allí donde se devolverán los procesos.

  5. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia  suscitado entre los Juzgados Dieciséis y Primero Laborales del Circuito de Cali y Buga, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CRISTOBALINA GRANOBLES contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en el sentido de asignarle la competencia a la segunda autoridad judicial mencionada  para conocer de la acumulación procesal, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Dieciséis Laboral de Circuito de Cali.

Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

2

 

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