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CSJ SCL 5579 de 2016

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Radicación n.° 74891

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente

AL5579-2016

Radicación n.°74891

Acta 31

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada del demandado MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.), contra el auto proferido el 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Antioquia, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 13 de abril de 2016.  

ANTECEDENTES:

De  acuerdo  con  las  copias  remitidas a esta Corporación y para los efectos de la presente decisión baste señalar que el demandante  Idolaguer Yepes Idárraga  ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, promovió proceso «Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro», con el fin de obtener su reintegro al cargo que venía desempeñando por haber sido despedido estando amparado por garantía foral dada su condición de miembro de la  comisión de quejas y reclamos de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia- ANTHOC- Subdirectiva Puerto Berrío.

De  la  decisión del Tribunal, se desprende que la primera instancia finalizó con sentencia del 9 de mayo de 2013, en virtud de la  cual  el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, luego de declarar que el demandante se encontraba amparado por el fuero sindical y despedido sin previa autorización judicial, condenó al Municipio de Puerto Berrío a reintegrar al demandante «ante el despido ilegal de que fue objeto e incorporarlo en la Secretaría de Obras Públicas a la nómina de personal del ente territorial, así mismo, con la corrección del salario que devengaba al momento del despido, reajustes salariales y pago de las prestaciones sociales que haya dejado de recibir mientras estuvo cesante y a sus respectivos descuentos, su afiliación al sistema de seguridad social integral y la  consignación de las cesantías del año 2015».

Así mismo, extendió los efectos de dicha condena al agente liquidador de la E.S.E. Hospital La Cruz de Puerto Berrío en liquidación, doctor Felipe Negret Mosquera, como persona natural y absolvió a la E.S.E. Hospital La Cruz de Puerto Berrío en Liquidación, «ante su desaparición como entidad jurídica»

La parte  demandada  formuló  recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 22 de abril de 2016, modificó la sentencia del a quo, en el sentido de abstenerse de resolver las pretensiones en contra de la extinta E.S.E. Hospital La Cruz de Puerto Berrío y revocó la condena solidaria al doctor Felipe Negret Mosquera, como agente liquidador de la E.S.E. Hospital La Cruz de Puerto Berrío en liquidación para en su lugar abstenerse de resolver las pretensiones que en su contra formuló el demandante y la confirmó en todo lo demás.

Decisión contra la cual el Municipio de Puerto Berrío interpuso «RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN»  denegado por proveído del 17 de mayo de 2016, en los siguientes términos:

El trámite del proceso de fuero sindical se encuentra consagrado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Capítulo  XVI  "Procedimientos Especiales", artículos 112 y s.s., allí se reguló en  forma  íntegra y expresa el trámite especial, el cual puede ser promovido por el empleador a fin de obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero o por este cuando fuere despedido o  desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa. Dentro de dicha regulación, se previó como único recurso procedente contra la sentencia que ponga fin al trámite, el de apelación, indicando en forma expresa que contra la decisión del Tribunal no procede recurso alguno.–En ese orden de ideas, como existe regulación expresa sobre el tema,  no es posible dar aplicación al art. 86 y s.s. del CPT y SS toda vez que el recurso de casación sólo opera en aquellos casos de sentencias proferidas en procesos ordinarios».

En respaldo reprodujo la providencia CSJ AL1469-2014.

 Contra dicha providencia la parte demandada, interpuso recurso de reposición y subsidiario el de queja, fundado en que si bien comparte la providencia del Tribunal en cuanto  a  que «el procedimiento especial de levantamiento de fuero sindical, cuya culminación se entiende con el recurso de apelación ante el Tribunal Superior, no es susceptible de ningún recurso, así lo establece expresamente el artículo 117 del C.P.T. y S.S.».

Igualmente argumenta:

que ese articulado señalado está regulando expresamente el procedimiento para levantamiento de fuero sindical, única y exclusivamente, pero del artículo 118 en adelante ya no se trata de la acción de levantamiento de fuero sindical, sino de la acción de reintegro que, aunque allí mismo se señala que dicha petición se tramitará conforme a los artículos 114 y siguientes, ha de entenderse que la regulación es distinta en lo que respecta a los recursos pues el articulado, no establece, como si lo hace con respecto al levantamiento de fuero, la improcedencia del recurso contra la decisión de segunda instancia, aspecto que debe establecerse en forma expresa conforme a la lógica jurídica.

Así mismo, manifestó que es tan cierto lo sostenido en su  recurso  «en el sentido  a que la acción de reintegro si (sic) le procede el recurso de casación, que en la jurisprudencia nacional de la sala laboral de la Corte, se encuentran varios fallos de casación referidos a ellos, SL6200-2014, una de las más recientes, entre otras que se citan a pie de página, fallos en los cuales, precisamente la Corte en sede de casación laboral se ocupa de la acción de reintegro».

Mediante proveído del 25 de mayo de 2016, el juez de alzada para mantener su providencia adujo que «en ningún momento existe o se presenta la diferenciación que quiere ver la recurrente, la regulación es integral, y [no] existe exclusión o división en su articulado, en sus modalidades levantamiento de fuero sindical, artículos 112 al 117, o reintegro del trabajador amparado por fuero sindical, artículos 118 al 118B, el procedimiento es único, tanto es así que para la acción de reintegro dedica tres artículos, dos de ellos secuencias del artículo 118,  que  además remite expresamente al artículo 113 y siguientes ibídem, en el procedimiento, lo que incluye el recurso de casación», por lo que resolvió no reponer la providencia cuestionada y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 117 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ubicado dentro del Capítulo XVI de «procedimientos especiales» en tratándose del procedimiento especial de «fuero sindical»,  contra la decisión del tribunal que decida el recurso de apelación intentado contra la sentencia de primer grado, no cabe  «recurso alguno».

Así mismo, dispone el artículo 118 de la citada normatividad, de manera expresa, que la demanda del trabajador amparado por fuero sindical que «hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes».

Así por tanto,  no  existe ninguna distinción en el trámite  del  proceso  especial  de fuero sindical, bien en acción instaurada por el empleador (levantamiento de fuero sindical) de que tratan los artículos 112 al 117 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social; de la promovida por el trabajador  (acción de reintegro o reinstalación), artículo 118 ídem; más cuando existe remisión  legal  expresa al artículo 113 y siguientes ibídem, en lo que atañe al procedimiento, y en el cual indudablemente incluye lo atinente a la improcedencia de recurso alguno contra la decisión que adopte el Tribunal al definir el recurso de alzada, interpuesto contra la sentencia de primer grado  proferida  dentro  del  proceso especial de «fuero sindical», de  todo  lo  cual es claro que este procedimiento  especial  es integral y único, sin ninguna clase de excepción o salvedad en alguna de las acciones contempladas en dicha normatividad, así que sobre este aspecto no tiene ninguna vocación de prosperidad el argumento de la recurrente.

Ahora, sobre la improcedencia del recurso extraordinario de casación en los casos de procesos especiales, esta Corporación en sentencia CSJ SL 24 mayo, 2007 rad. 30455, asentó:

 [L]a estructura de la acusación está soportada sobre el desconocimiento  de  los  juzgadores de instancia de las normas que regulan el fuero sindical. Sin embargo, debe recordarse que para obtener la protección judicial de ese derecho, la legislación procesal laboral tiene consagrado el proceso especial de fuero sindical, cuyo trámite y características difieren del proceso ordinario de conocimiento, resaltando  que contra las sentencias de segunda instancia dictadas en esos procesos especiales, no procede recurso alguno.

De igual manera, en sentencia de 2 de agosto de 2011, radicado 47080, en un asunto de acoso laboral, esta Sala  analizó la improcedencia del recurso de casación contra las sentencias proferidas en procesos que tienen establecido un procedimiento especial, tal es el caso del  fuero sindical, allí razonó:

"1.  El  Código  Procesal  del  Trabajo  y de la Seguridad Social siempre ha  contenido  disposición  expresa y  especial  en torno al fin principal  del  recurso  de casación y a sus conceptos estructurales,  que  tienen  que  ver  con  sus elementos axiológicos de procedencia, a saber: providencias susceptibles de tal medio extraordinario  de  impugnación  (que   comprende  su  clase  y proceso  en  que  fueron  dictadas); el monto del negocio, superado luego  por  la  noción actual del interés para recurrir;  y  la  cuantía  del interés para recurrir.

Tal  consagración  normativa,  explícita  y  especial,  en una proyección cronológica, se encuentra en los textos legales que se relacionan  a  continuación:  artículo  86  del  entonces  Código Procesal  Laboral  (Decreto 2158 de 1948); artículo 59 del Decreto-Ley 528 de 1964;  artículo  6  de  la  Ley 22 de 1997; artículo 26 de la Ley 11 de 1984;  artículo 1  del  Decreto  719  de 1989;  artículo 43 de la Ley 712 de 2001; y 48 de la Ley 1395 de 2010.

La  existencia  de  preceptivas  expresas  y especiales en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (denominación adoptada  a  partir  de  la  vigencia  de la Ley 712 de 2001) no autoriza al juzgador a acudir a preceptos de otros horizontes instrumentales, a voces del artículo 145 de aquel estatuto".

(...)

"El  proceso  ordinario  del  trabajo  –hoy también de la seguridad social- es considerado  el  paradigma  de los procesos, en tanto que es el que permite discutir o debatir, con  generosidad  en  términos   y oportunidades, de modo amplio, eficaz y completo, cualquier controversia jurídica.

Por su cuerda se ventila cualquier conflicto jurídico que no tenga prevista una vía especial para su definición. Su materia es, pues, variada y múltiple, caracterizada por su generalidad e indeterminación.

En suma, los  asuntos  que  se  sujetan al trámite del proceso ordinario pertenecen a lo que es común, genérico, inespecífico, sin una impronta concreta y determinada.

Por el contrario,  se debaten  en  un  proceso especial aquellos asuntos  presentan  aristas  específicas  y  contornos  concretos y determinados que lo  distancian  de  lo  común y de lo general, por lo que el legislador considera que deben tramitarse de manera rápida, sumaria y expedita.

Es decir, la necesidad de la decisión judicial, en términos de prontitud, en razón del objeto concreto y determinado en discusión, pueden llevar al legislador a disponer que un determinado asunto se sujete al proceso especial y no al ordinario. Por ejemplo, cuando no se trata de establecer la existencia o no del derecho, sino de obtener su realización efectiva, a través de la ejecución forzada.

También el  legislador  puede  actuar  bajo la guía de garantizar protecciones  especiales que ameriten, no sólo prontitud en la decisión,  sino un órgano  judicial  cercano  a  los  actores  del  conflicto jurídico, como es el caso del proceso especial de fuero sindical.

Ahora bien,  si el fin de la casación es la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo –y hoy, se agrega, de la seguridad social-  el  legislador  ha  reservado  el  recurso  de  casación  a  las  sentencias dictadas en el proceso ordinario, toda vez que,  precisamente  por  la  generalidad  e  indeterminación de los  asuntos  que  se someten a su cuerda, se justifica que la Corte se entregue a su labor uniformadora de la interpretación de las normas  que  crean derechos o  establecen obligaciones, como que esa tarea  tiene  un  indiscutido sentido de universalidad, que sólo es dable predicar  de  lo  que  es universal, común, general. En fin, de lo ordinario".

       Resultan suficientes las anteriores consideraciones  para declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, el 22 de abril de 2016.

Así mismo, sea la oportunidad para precisar que la jurisprudencia que citó en su escrito la recurrente, en manera alguna resulta aplicable al presente recurso, ello en atención a que la materia de controversia en la jurisprudencia señalada corresponde al «fuero circunstancial», en  virtud de  lo  preceptuado  en  el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965,  así  como lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 5 de oct., 1998, rad. 11071. Controversia que al no tener prevista  una  vía  especial  para su definición, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el trámite corresponde al de un «proceso ordinario», por tanto satisface los requisitos para acceder al recurso extraordinario;  al paso que lo debatido en el presente asunto concierne a una controversia derivada del fuero sindical, la que sí tiene contemplado un procedimiento especial en la citada normatividad procesal laboral y de seguridad social.

Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al denegar el presente recurso de casación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

    RESUELVE:

Primero: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.), contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2016, por el Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso especial de fuero sindical que instauró IDOLAGUER YEPES IDÁRRAGA contra el recurrente.  

       Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

2

 

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