DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCL 6059 de 2017

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

Radicación n.° 77645

 

 

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

AL6059-2017

Radicación n.° 77645

Acta 32

Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a resolver la solicitud de aprobación del llamado "acuerdo conciliatorio" a que llegaron las partes, el cual obra a folios 5 y 6 del cuaderno de la Corte, suscrito por el Vicepresidente Jurídico de la demandada CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - CAXDAC y el demandante JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ BOTERO.

  1. ANTECEDENTES
  2. José Fernando Ramírez Botero inicio proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 8 de agosto de 2013, el pago del retroactivo, intereses moratorios y perjuicios.

      

    En sentencia del 21 de octubre de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante; inconforme con tal decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, Y mediante proveído de fecha 24 de noviembre de 2016, el  Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá confirmó el fallo recurrido.

    Contra la anterior decisión, el apoderado del accionante recurrió en casación, y el ad quem a través del auto del 10 de marzo de 2017, resolvió conceder el recurso extraordinario incoado.

    Encontrándose el expediente en esta Corte para su estudio, se recibió memorial suscrito por la apoderada de CAXDAC, en el cual solicita impartir aprobación al "acuerdo conciliatorio" suscrito con la parte demandante, y se disponga el archivo del expediente sin condena en costas.

    Previo a resolver la anterior petición, la Sala mediante providencia de fecha 18 de Julio de 2017,  requirió a dicha apoderada, con el fin de que aportara el  poder especial otorgado a la doctora Lina María Arenas Manrique y el certificado en el que conste que el señor Iván Daniel Jaramillo Jassir ostenta la calidad de Vicepresidente Jurídico de la demandada y de representante legal, requerimiento que fue cumplido dentro del término.

  3. CONSIDERACIONES
  4. Debe en principio precisar la Sala, que el documento anexo por el memorialista al escrito que genera el presente pronunciamiento, no puede ser catalogarse como un "acuerdo conciliatorio", como impropiamente dado que para ello era necesario que estuviese suscrito o aprobado por el respectivo funcionario competente, encargado legalmente de garantizar que no se vulneren los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

    No obstante lo anterior, se ha entendido por esta Corporación que si tal acuerdo es celebrado directamente por las partes contendientes, sin la respectiva intervención de la autoridad competente, que es quien cumple la función de avalar la conciliación, esa circunstancia hace que el mencionado acuerdo adquiera la connotación de ser una transacción. De ahí que sea suficiente la manifestación de voluntad allí plasmada, de forma consciente y libre de apremio, y que por supuesto, no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que la misma pueda tener los efectos previstos legalmente, tal como se precisó recientemente en sentencia CSJ SL2503-2017, en la que se rememoró la sentencia CSJ SL 4 jun. 2008, rad. 33086.

    Esa figura jurídica, la de transacción, ha sido analizada por esta Corte en distintas oportunidades, en las que ha presupuestado que la transacción resulta válida cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas, para lo cual puede consultarse el auto AL308 - 2017.

    Dicho esto, se evidencia que el asunto en estudio no es una conciliación,  sino una transacción y por ser este un contrato debe reunir los requisitos para su validez,  consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita.

    Revisando  el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, se observa que allí se consignaron textualmente las siguientes clausulas:

    PRIMERA: CAXDAC reconoce el Derecho del Capitán José Fernando Ramírez Botero a la pensión de vejez a partir del 12 de junio del 2014, fecha de su solicitud, por un valor de $5.004.301, mesada que será actualizada de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

    SEGUNDA: La mesada pensional para el año 2017 tiene un valor de $5.857.122.

    TERCERA: CAXDAC deberá cancelar a favor del Capitán José Fernando Ramírez Botero un retroactivo, por valor de $189.186.331, correspondientes a las mesadas dejadas de pagar desde el 13-06-2014 hasta el 28-02-2017.

    CUARTA: El Capitán Ramírez Botero será incluido en la nómina de pensionados de CAXDAC una vez allegue radicado del acuerdo conciliatorio en el juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, certificación bancaria y afiliación a EPS en calidad de pensionado.

    QUINTA: En calidad de demandante el Capitán José Fernando Ramírez Botero y CAXDAC, ACUERDAN  dar por terminado el proceso iniciado por el capitán No. 2015-148 en el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá.

    PARAGRAFO PRIMERO: El Capitán Ramírez Botero autoriza a CAXDAC a realizar el descuento correspondiente al 12% que debe ser cancelado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de los valores correspondientes a las mesadas causadas y no pagadas.

    SEXTA: Las partes de común acuerdo renuncian al cobro de costas procesales y agencias en derecho, relativas al proceso de la referencia.

    SÉPTIMA: LAS PARTES declaran haber aceptado de manera libre y espontánea los términos en que celebraron el presente ACUERDO CONCILIATORIO, que dicho acuerdo no les causó daño directo o indirecto y que el mismo se encuentra ajustado a derecho y a sus intereses.

    OCTAVA: Las partes reconocen los efectos de la conciliación de cosa juzgada del presente acuerdo, conforme a los términos de los artículos 15  del Código Sustantivo del Trabajo 53 de la Constitución Política, 272 de la Ley 100 de 1993 y 2483 del Código Civil.

    Al examinar la sala  el contrato de transacción celebrado entre la parte demandante y el representante legal de la entidad demandada, se observa que el mismo debe ser aprobado, en tanto se ajusta a los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, pues allí no aparece renuncia alguna a derechos ciertos e indiscutibles del actor.

    En efecto, las pretensiones de la demanda inicial  estuvieron encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en aplicación del artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, régimen de transición, en concordancia con lo establecido por el Decreto 60 de 1973, a partir del 8 de agosto de 2013, controversia que fue dirimida en primera y segunda instancia con sentencia absolutoria para la entidad demandada, estando pendiente por definir el asunto en esta sede extraordinaria de casación.  

    No obstante las decisiones adoptadas en las instancias, y por virtud del arreglo amigable de las partes, la empresa demandada acordó reconocerle al trabajador la pensión a partir del 12 de junio de 2014, en cuantía de $5.004.301, fijando un retroactivo hasta el 28 de febrero de 2017 en la suma de $189.186.331, el cual fue aceptado por el trabajador, con lo cual se dispuso en el documento transaccional que se daba por terminado el presente proceso ordinario laboral.

    En el anterior contexto, siendo totalmente controvertible el derecho reclamado, era dable que las partes que se encuentran facultadas para transigir, solucionaran sus diferencias a través del mecanismo de la transacción, para lo cual dejaron constancia en el acuerdo celebrado, de que convinieron de forma libre y voluntaria, transigir en su totalidad las pretensiones del proceso respecto del demandante, y este a cambio renunció al cobro de costas y agencias en derecho relativas al juicio incoado.

    Conforme a lo expuesto, considera la Sala que es procedente la aprobación del acuerdo suscrito por las partes, pues no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteada,  en  atención a lo dispuesto en el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 de nuestro estatuto adjetivo.

    En consecuencia, se ordenará la terminación del proceso, sin lugar a costas procesales y se dispondrá   la devolución del expediente al Tribunal de origen.

       

  5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO.- APROBAR la transacción celebrada entre el demandante JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ BOTERO y la demandada CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se da por terminado el presente proceso.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

No hay lugar a costas por así haberse acordado en el acuerdo transaccional.

Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

pág. 2

 

×